Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6382/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3743/2019 de 27 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARíA ELENA PARAMIO MONTóN
Nº de sentencia: 6382/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019106205
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11080
Núm. Roj: STSJ CAT 11080/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002895
Recurso de Suplicación: 3743/2019
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 27 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6382/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Alejandro , Alvaro , Ambrosio y Anibal , frente a la Sentencia del
Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 6 de febrero de 2019, dictada en el procedimiento Demandas nº 92/2018
y siendo recurrido/a NOELOY S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. María Elena Paramio Montón.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Alejandro , Alvaro , Ambrosio , Anibal , contra Noeloy S.L. al no acreditarse relación laboral entre las partes.
Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de la observancia de sus obligaciones legales.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Los demandantes Alejandro , Alvaro , Ambrosio , Anibal , contra Noeloy S.L. han presentado demandada en este Juzgado.
SEGUNDO.- Se ha celebrado acto de conciliación en fecha 14 de febrero de 2018.
TERCERO.- En fecha no determinada los demandantes han trabajado en Zaragoza por cuenta de la empresa del Sr. Demetrio .
(declaración del testigo Sr. Epifanio ).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora interpone recurso de suplicación frente a la anterior sentencia que le desestima su demanda sobre despido interpuesta frente NOELOY, .S.L Y FOGASA en la que pedía se declarasen improcedentes los despidos, al no acreditarse relación laboral entre las partes, suplicando en el recurso de suplicación, se declare la nulidad de actuaciones desde el momento en que se produce la denuncia de la demandada NOELOY, .S.L, para que se cite de comparecencia como demandado a Demetrio , y poder así construir válidamente la relación jurídico procesal.
El recurso ha sido impugnado por la demandada NOELOY, .S.L, que pide la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
El recurso de suplicación se interpone por la parte recurrente según literal de su escrito: 'al amparo del art. 193.
a) de la LRJS, se pretende la nulidad de actuaciones, en el criterio de la parte recurrente, que el magistrado a quo ha infringido las normas de procedimiento 1.1 del ET y la doctrina de sentencias del TS de doctrina del TS de 1-11-1983 y 10-4-84, al no permitir que el testigo propuesto por la demandada, Sr. Demetrio , fuese traído a juicio en calidad de demandado (Hecho declarado probado tercero) causando indefensión a la actora. Por ello pretende, dice la parte recurrente, que se decrete la nulidad de actuaciones desde el momento en que por la demandada NOELOY, .S.L se denuncia la no comparecencia de Demetrio , testigo propuesto por la misma ello lo viene a interesar'.
La recurrente no invoca normas procesales que considere infringidas, como exige el apartado C) del art.193 de la LRJS, relativo a la' infracción de las normas y garantías procesales', sino que invoca el art. 1.1 del ET que no lo es, sino que es una norma sustantiva y la jurisprudencia, por lo que el motivo escogido no es el cauce adecuado para dirimir sobre la única infracción de norma material denunciada, lo que sería suficiente para inadmitir ya el motivo del recurso.
Sin perjuicio de ello, haremos referencia a los requisitos que exige el artículo 238 de la LOPJ para que pueda declararse la nulidad de los actos judiciales son los siguientes: Haberse producido defectos de normas esenciales del procedimiento. Y que la infracción procedimental haya causado indefensión no imputable a la parte que la aduce.
Por otra parte esta Sala ha resuelto en numerosas sentencias acerca del carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, entre ellas la sentencia núm. 7460/2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, en que hace referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional , cuando expresa: ' Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión , por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal'; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos' ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86; 12/87 ; 171/9 y ATC 190/83 ); c) que 'el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos' ( Ss TC 215/89 y 15.2.93) y que 'para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso' ( STC 124/94 ).' Además esta Sala, en sentencias de 23 de marzo de 2009, y 23 de febrero de 2010, entre otras) también declara que: 'la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la LOPJ, y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generan indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida, con infracción del principio de economía procesal, así como que, la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada (entre otras muchas sentencias, las de 20 de abril ( RJ 1988, 2996) y 16 de mayo de 1988 (RJ 1988, 3626); que 'no haya podido ser subsanada por una y otra vía' (S. 17 octubre 1989 (RJ 1989, 7283). También la sentencia de 30 de octubre de 1991 (RJ 1991, 7680) del Tribunal Supremo dice que 'las nulidades de actuaciones han de reservarse para aquellos supuestos en los que la infracción de una norma procesal, produciendo indefensión, no encuentren en la ley otro posible remedio'. Por otra parte el Tribunal Constitucional ha establecido: 'para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible'. (Interlocutoria del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996 ( RTC 1996, 1) ; que comporte la indefensión material y no meramente formal, 'que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa' ( SSTC 43/1989 (RTC 1989, 43) , 101/1991 (RTC 1991, 101), 6/1992 (RTC 1992, 6) y 105/1995 (RTC 1995, 105) ) entre otras. La indefensión prohibida por el artículo 24 de la CE sólo se produce cuando existe una real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial ( STC de 11 de febrero de 1991).
.
Y aplicada dicha doctrina y la jurisprudencia que en la misma se recoge al presente caso, en el que la parte recurrente está aludiendo en su recurso, parece ser atendiendo a su suplico, a una falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse traído al proceso de despido en calidad de demandado a Demetrio , testigo propuesto por la empresa demandada NOELOY, .S.L, para que se le cite como demandado y poder así construir válidamente la relación jurídico procesal; constatamos, una vez examinada por esta Sala la grabación de la vista del acto del juicio celebrado en la instancia, que depuso en el mismo Demetrio , en calidad de testigo propuesto por la empresa demandada, y que al testigo en fase de prueba le hicieron preguntas el Juez a quo, la empresa demandada y la parte actora, y que en conclusiones las partes hicieron la valoración de dicha prueba testifical, sin que en momento alguno de la vista la parte recurrente solicitase que dicho testigo tuviese que ser traído al juicio como demandado, ni tampoco lo hizo la empresa demandada, que no denuncio nada al respecto, en contra de lo que se alega en el recurso, por lo que el juez a quo no pudo no permitir, como denuncia la recurrente para amparar la nulidad de actuaciones pretendida en el recurso, que el testigo fuese traído al juicio como demandado, por lo que ninguna indefensión se le pudo causar a la parte actora.
Por otra parte, la parte actora no ha demandado a Demetrio , sino que dirigió su demanda de despido, contra la empresa NOELOY, .S.L, como demandada (hecho 2º de su demanda, en el que dice 'ostenta la legitimación pasiva' y FD III ), alegando haber prestado servicios para la misma, en las circunstancias profesionales de la demanda, por reproducidas, que el ingreso en la empresa fue por contrato verbal y que en 16 de diciembre, la administración de la empresa personalizada por SHUANGQUIN ZHAO procede a su despido verbal; por lo tanto, únicamente la empresa NOELOY, .S.L, podía ser parte demandada en el presente proceso de despido en los términos configurados por la propia parte actora, a la que ninguna indefensión se le ha podido causar por ello.
Y si los actores quieren, a través del recurso, y cuando la sentencia les es desfavorable, que se repongan las actuaciones para que se cite como demandado en el proceso a Demetrio , el momento les ha precluído, pues tenían que haber pedido en el momento procesal oportuno, esto es, antes del juicio, si lo conocían, o en el juicio mismo y si les hubiese sido ello denegado por el juez, (lo que ya hemos dicho que no es lo que sucedió), haber protestado en forma; sin que, en cualquier caso, según se desprende de la grabación del acto haya protesta alguna de las partes en relación al testigo o a que éste tuviese que ser demandado en el proceso.
Además, en el Hecho declarado probado tercero de la sentencia, no atacado en el recurso, el juez a quo declara probado que :'En fecha no determinada los demandantes han trabajado en Zaragoza por cuenta de la empresa del Sr. Demetrio '; y a partir de dicho hecho objetivado por el juez, en uso de su libertad de la libre valoración de la prueba practicada en el proceso ex art. 97.2 de la LRJS (fundamento de derecho primero de la sentencia), no podemos presuponer sin más y ante tal indeterminación de fechas y la inconcreción de los trabajos realizados por los demandantes (no consta en que consistieron), que las relaciones laborales fuesen las mismas, esto es, que fuese él Sr. Demetrio el empresario titular de las denunciadas en la demanda de despido de la que trae su causa el proceso, relaciones laborales extinguidas por despido, pues el juez a quo considera en la sentencia, en su fundamento de derecho tercero, después de valorada la prueba practicada en el proceso, que no existió relación laboral entre las partes, en los términos planteados por la actora, sino que la relación que los unía era de amistad o benevolencia en los términos del art. 1.3 del ET.
Por todo ello, no apreciamos infracción de normas procesales, se desestima el único motivo del recurso, y con él, el recurso mismo, y se confirma la sentencia, sin costas, ex art. 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, pues no procede su imposición a la recurrente al tener la parte vencida en el recurso reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Alejandro , Alvaro , Ambrosio y Anibal , frente a la sentencia del Juzgado núm. 21 de Barcelona en fecha 6 de febrero de 2019, en procedimiento 92/2018, sobre despido, confirmamos dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

