Sentencia Social Nº 6383/...re de 2002

Última revisión
20/11/2002

Sentencia Social Nº 6383/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 20 de Noviembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 6383/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002103394


Encabezamiento

5

Rec. C/Sent. nº 2345/02

Recurso contra Sentencia núm. 2345 de 2.002

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Iltmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a veinte de noviembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 6383/2002

En el Recurso de Suplicación núm. 2345/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valencia, en los autos núm. 269-70/02, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Penélope y Dª María asistidas por el Letrado D. Ricardo Ysern Lagarda, contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA representado por el Sr. Abogado del Estado, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de mayo de 2.002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que Debo Desestimar y Desestimo las demandas formuladas por Dª. Penélope y Dª María , frente a INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, absolviendo a este de las pretensiones contenidas en la misma, por Inexistencia del Despido de 22 de enero de 2.002 alegado por las demandantes".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Las actoras y el Instituto demandado suscribieron un contrato de trabajo de duración determinada celebrada al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, y art. 2º del Real decreto 2720/1998 , para la "Realización de una obra o servicio determinado" , determinado como "la realización de Censos Demográficos 2001/2002", en el ámbito territorial de la Comarca que se le asigne y excepcionalmente, donde las necesidades del servicio lo requieran, en el ámbito territorial de Delegación Provincial del I.N.E. en Valencia.- Las actoras prestaron sus servicios con las siguientes circunstancias laborales: -Antigüedad: 15/10/2.001 , total días trabajados: 75.- Categoría: AGENTE CENSAL.- Salario: Penélope : 1.074,02 Euros brutos por todo el periodo.- María : 889,42 Euros brutos por todo el periodo.- SEGUNDO.- Con f echa 22 de enero de 2.002 , y con efectos del mismo día, se le notificó a las actoras la extinción del vínculo laboral por finalización de las tareas específicas objeto de contratación.- TERCERO.- En el contrato suscrito entre las partes se hacía constar que se pactaba fuera del Convenio Unico para el Personal laboral de la administración del estado, así como que las retribuciones serán variables tal y como a continuación se expresan: -POR HUECO.....55 Ptas..- POR SOBRE.- Hoja padronal + cuestionario hogar + cuestionario vivienda...280 Ptas..- Por cuestionario individual.....90 Ptas..- PRIMA DE TERMINACIÓN.- Por hueco: .....10 Ptas..- Por sobre (hoja padronal + cuestionario hogar + vivienda)....75 Ptas..- Esta prima se abonará, en su caso , entre los agentes en activo al cierre de cada Sección, en proporción a su contribución al mismo.- PRIMA DE DIFICULTAD.- Esta prima se abonará , en su caso, por la recogida de datos en secciones definidas previamente, como difíciles por la Delegación Provincial, en función de la contribución a la realización de la Sección, siempre que el Agente haya finalizado el trabajo encomendado. Su cuantía media será de 13.918 ptas. por todo el período de duración del contrato.- INDEMNIZACIÓN:.- La correspondiente según artículo 49 apartado 1 letra c), de la Ley de Estatuto de los Trabajadores , en razón de 8 días de salario por cada año de servicio.- CUARTO.- Las funciones realizadas por la demandante y que constan descritas en el contrato de trabajo (Cláusula Adicional): -Realizar el recorrido ordenado y exhaustivo de la sección que se le asigne , comprobando sus límites , visitando todos y cada uno de los edificios de la Sección.- Dentro de los edificios, recorrer cada uno de los huecos (viviendas y/o locales) ubicados en el interior de los mismos.- Entregar los cuestionarios censales en las viviendas que proceda, recogiéndolos una vez cumplimentados y ayudar a su cumplimentación cuando sea necesario.- Efectuar la revisión y depuración de los cuestionarios obtenidos.- Colaborar en las tareas de empaquetado y traslado de la documentación dentro de las oficinas de zona y comarcales.- Cualquier otra que figure en el Manual de Instrucciones.- Dichos trabajos se contrataron para la realización de los Censos Demográficos 2001/2002, que se llevan a cabo cada diez años, para lo cual fueron contratados por el Instituto demandado un máximo de 43.550 trabajadores, sobre un total de personal fijo de unos 3.000 con que cuenta el demandado en todo el territorio nacional.- QUINTO.- El 12/02/2.002 se formuló por las demandantes reclamación previa, de la que no consta resolución expresa".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de la instancia, parte de la naturaleza particular de los contratos suscritos para la realización de la obra consistente en la realización del censo demográfico del año 2001/2001, los cuales han sido concertados fuera del Convenio en aplicación de la Sentencia de la audiencia Nacional de fecha 3 de abril del 2002 dictada en Conflicto Colectivo, que rechazó la nulidad de la cláusula solicitada en dicho conflicto al no apreciar fraude en la contratación . En base a la anterior premisa considera que el objeto del contrato se encuentra determinado con la suficiente sustantividad y autonomía respecto a la actividad normal de la empresa y no puede considerarse que va dirigido a cubrir una actividad cíclica al tratarse de una periodicidad decenal. Por procede a rechazar la demanda.

Contra ese pronunciamiento, recurren las trabajadoras, exclusivamente en la denuncia del derecho, alegando en un único motivo amparado en el apartado c) del art 191 de la LPL la infracción de los arts 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina jurisprudencial que asimila al despido las decisiones resolutorias del contrato de trabajo , pues considera que se trata de un contrato celebrado en fraude de ley. Alega la recurrente que siendo la actividad censal periódica (diez años), cualquiera que sea la periodicidad de la misma, debe partirse del carácter de fijo discontínuo del trabajador que lo realiza. Alega también que el contrato pactó indebidamente la exclusión del Convenio a los efectos del art. 1.6 del Convenio único del personal laboral de la Admón. del estado, cuando no presenta ninguna de las especialidades previstas en dicho precepto, por lo que debe reputarse una exclusión ilegal.

Partiendo de la naturaleza del Contrato de Obra utilizado, es el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores el que establece los concretos supuestos en que pueden celebrarse contratos de obra o servicio determinado, y este precepto es desarrollado por el Real decreto 2720/1998, en cuyo artículo 2 se dice que éste contrato es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinado , con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta. Se exige para su validez la identificación suficiente de la obra o servicio que constituye su objeto, exigencias que obedecen al posible control de esta modalidad temporal y que sirven, también, para determinar hasta que punto las actividades realmente desempeñadas gozan de sustantividad propia en relación con la actividad normal en la empresa y cuando procedería su extinción por finalización de la obra o servicio.

A la vista del concreto supuesto de hecho, conviene tener en cuenta que cuestiones idénticas han sido ya resueltas por ésta Sala en Sentencias tales como las de 11.10.2002. (nº 5500) y sucesivas, en las que se analizó la cuestión planteada llegando a la conclusión de que los contratos suscritos por el INE con las características señaladas y " cuya finalidad es la realización de una actividad, de una duración aproximada de tres meses y una periodicidad de diez años , la interpretación razonable acerca de la naturaleza de la relación entre trabajador y empresa, debe ser la de entender que el mismo responde a una obra que, constituyendo el objeto de la actividad de la demandada, que no se olvida que tiene por actividad principal la realización de encuestas, tiene, no obstante, una autonomía y sustantividad propia, la que le dá su periodicidad de cada diez años, circunstancia que cualquier interpretación razonable consideraría razón suficiente para excluir el carácter de fijo discontinuo del trabajador contratado para ello." Y sigue diciendo aquella resolución que "Respecto al fraude imputado , se basa éste en la consideración de una categoría y consecuentemente distinta retribución, entre la pactada en el contrato y la que la actora considera debe ser la estimada y en la indebida exclusión del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la administración Pública. Sin embargo, éstos temas , que afectan a una posible reclasificación con la consecuente reclamación de cantidad o a una nulidad contractual con la consecuente reclamación de unos haberes Superiores a los pactados, carecen de sentido una vez establecida la legalidad del cese, y su Resolución podría constituir una acumulación indebida de acciones si tuviera que resolverse sobre ellas con independencia de la denegación de lo que constituye la acción principal de despido. Por ello, y dado que la actividad justificaba la temporalidad de la contratación y su finalización tuvo lugar a la de la obra o servicio contratado, no procede entrar a conocer de los demás extremos citados, al resultar inaplicables al presente supuesto, ante las dificultades que supondría su utilización en un pleito ulterior, donde la actividad probatoria tuviera por fin exclusivo el análisis y determinación de dichas circunstancias."

Dado que en el presente recurso se tratan las mismas cuestiones, razones de igualdad obligan a resolver en el mismo sentido. Por tanto , procede desestimar el motivo planteado por las recurrentes y confirmar íntegramente la Sentencia de la instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Penélope y Dª María contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valencia de fecha 20 de mayo de 2.002 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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