Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6383/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3839/2015 de 27 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 6383/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015106392
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2013 - 8017538
EL
Recurso de Suplicación: 3839/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 27 de octubre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6383/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Baltasar frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 26 de septiembre de 2014 , dictada en el procedimiento Demandas nº 314/2013 y siendo recurrido/a Fondo de Garantía Salarial y Recuperacions Masnou, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 8 de abril de 2013, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2014 , que contenía el siguiente Fallo:
' SE ESTIMA PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Baltasar contra Recuperacions Masnou, S.L. por lo que debo condenar y condenoa la demandada a abonar a D. Baltasar la cantidad de 485,64 euros en concepto de dietas devengadas durante el período comprendido entre junio y septiembre de 2012.
SE ABSUELVEal Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de las responsabilidades legales que le correspondan.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' PRIMERO.-El 1 de junio de 2012 la entidad demandada aceptó la subrogación del trabajador D. Baltasar de la empresa Santos Jorge, S.A. con las siguientes condiciones:
-Antigüedad: 1 de agosto de 1989
-Salario anual: 45.184,78 euros brutos
-Jornada: inicio a las 07:00 horas y finalización a las 18:00 horas
-Lugar de trabajo: San Feliu de Buixalleu. (Folio 35)
El horario actual del actor es de lunes a viernes de 07:00 horas a 15:00 horas. (Hecho no controvertido)
SEGUNDO.-La sede de la empresa se encuentra situada en la localidad de Sant Celoni. Desde allí, el demandante con vehículo de la empresa acude al lugar de prestación de servicios (Torroella de Montgrí; L'Estartit; provincia de Girona)
El actor reside en la localidad de Mollet del Vallès. (Hechos no controvertidos)
TERCERO.-El 1 de agosto de 2013 la empresa demandada impuso una medida de reducción salarial del 20% del salario bruto anual. Tal decisión fue impugnada por el actor cuya demanda fue desestimada mediante sentencia dictada el 18 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Social 3 de Granollers (folios 116 a 120).
CUARTO.-El demandante también ha impugnado los cambios de horario realizados por la mercantil demandada. El 4 de diciembre de 2012 ambas partes llegaron a un acuerdo que fue debidamente plasmado en el acta de conciliación realizado por la Sra. Secretaria Judicial del Juzgado de lo Social 2 de Granollers. En el mismo, la empresa reconoció además de la antigüedad del actor de 1 de agosto de 1989, su horario de lunes a viernes de 07:00 a 15.00 horas, horario postulado en la demanda y distinto al impuesto por la empresa que se extendía hasta las 18:00 horas, si bien con un descanso de una hora para comer y media para desayunar. (Folios 67 a 76)
El 4 de agosto de 2013 el actor interpuso demanda impugnando el cambio de horario acordado por la empresa para el período comprendido entre el 15 de julio y el 15 de septiembre de 2013. La misma fue desestimada mediante sentencia dictada el 20 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Social 2 de Granollers . (Folios 312 a 315)
QUINTO.-Resulta de aplicación el convenio colectivo estatal para las industrias extractivas, industrias del vidrio, industrias cerámicas y para las del comercio exclusivista de los mismos materiales. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre reclamación de cantidad, se interpone por el demandante el presente recurso de suplicación.
El demandante presentó demanda solicitando se condenara a la empresa demandada al abono de la cantidad que indicaba en el suplico, que fueron ampliadas posteriormente hasta la fecha de celebración del juicio. El objeto de la demanda era la reclamación de diferentes conceptos: dietas, kilometraje, horas extraordinarias, desplazamientos y diferencias generadas por la modificación de los conceptos salariales del demandante.
La sentencia de instancia, tras determinar el convenio colectivo aplicable, resuelve cada uno de los conceptos reclamados por el demandante en su demanda. Y, en relación al concepto reclamado de diferencias en el complemento de garantía ad personam, después de indicar que no resulta controvertido que el demandante ha percibido las cantidades que se reflejan en las hojas de salario, indica que en el presente procedimiento únicamente se interesa el abono de las diferencias, pero en ningún caso se impugna el cambio realizado por la empresa ni se pide el reconocimiento del derecho a percibir tal concepto. Añade que los hechos postulados por el actor se podrían definir como una modificación sustancial de condiciones de trabajo por lo que el demandante debió impugnar tal cambio en la forma y en el plazo establecido legalmente. Indica también que la supuesta modificación alegada por el demandante no ha sido impugnada y, en consecuencia, lo único sobre lo que se puede resolver es sobre el abono de los conceptos contenidos en las correspondientes nóminas, hecho sobre el que las partes no contravienen ya que no se han realizado alegaciones al respecto, no resultado posible entrar a valorar sobre la procedencia del abono de lo solicitado en la demanda, ya que, en virtud de la prueba practicada en el presente procedimiento, se trata de una modificación consentida por el trabajador.
El recurso se formula en base a los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En los primeros, la parte recurrente solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando la infracción del artículo 102.2 de dicha Ley , motivo primero, y del artículo 138, motivo segundo, si bien, posteriormente, en los motivos del recurso dirigidos a la infracción de normas sustantivas vuelve a denunciar los mismos preceptos en los motivos del recurso tercero y cuarto de los dirigidos a la censura jurídica. El motivo basado en el apartado b) va dirigido a que se adicione un nuevo hecho probado, en relación al complemento o garantía ad personam y las cuantías abonadas. Y, en los motivos dirigidos a la censura jurídica, además de alegar la infracción de los artículos 102.2 y 138 de la LRJS , ya alegados en los motivos del apartado a), la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 21.2 y 21.5 del Convenio Colectivo estatal para las Industrias Extractivas, Industrias Cerámicas y para las del Comercio Exclusivista de los mismos materiales.
No se cuestiona en esta alzada la desestimación de la petición relacionada con las horas extraordinarias, ni con el kilometraje, y la petición de nulidad se vincula sobre uno de los conceptos reclamados, no sobre los restantes, por lo que, en esta alzada, hemos de analizar, en primer lugar, la cuestión de fondo sobre los restantes conceptos reclamados por el demandante en la demanda, e impugnados por vía de recurso solo en relación a la censura jurídica, pues el motivo del recurso dirigido a la revisión de los hechos probados está relacionado con el complemento de garantía ad personam o mejora voluntaria, sin que se formule por la parte recurrente ninguna otra petición vinculada con dichos conceptos.
SEGUNDO.-La parte recurrente denuncia la infracción del artículo 21.2 del Convenio Colectivo aplicable, en relación con la petición de reclamación de cantidad por desplazamientos, alegando que corresponde al trabajador percibir dicho plus, pues en los hechos probados se dice que el trabajador acude de Mollet a Sant Celoni y ello es fuera de su jornada habitual, pues ésta empieza a las 7 horas en Sant Celoni y termina a las 15 horas en la misma población. Entre ambas poblaciones hay una distancia de 32 kilómetros y, en consecuencia, al ser de más de 10 kilómetros, el actor tiene derecho a percibir las cantidades reclamadas en concepto de desplazamiento. Pero el motivo del recurso no puede ser estimado, porque el centro de trabajo es el de Sant Celoni, y esto no se cuestiona, y los desplazamientos desde el centro de trabajo hasta el lugar de prestación de servicios en L'Estartit y Torroella de Montgrí se realizan dentro de la jornada de trabajo, es decir, el demandante se desplaza desde Sant Celoni a dichas poblaciones a partir de las 7 horas, y regresa a la misma a las 15 horas, y lo hace en vehículo de la empresa. El hecho de que el demandante resida en Mollet del Vallés no le da derecho a percibir la cantidad que reclama en concepto de desplazamiento, ya que lo que debe tenerse en cuenta es el lugar del centro de trabajo, pues dicho concepto de desplazamiento se genera cuando el trabajador tiene que desplazarse por necesidades del servicio fuera de la localidad en donde habitualmente presta sus servicios o cuando de la localidad para la que ha sido contratado, lo que no es el caso.
TERCERO.-La parte recurrente denuncia también la infracción del artículo 21.5 del Convenio Colectivo aplicable, en relación a la reclamación de las dietas, alegando que, como quiera que la jornada de trabajo es de 7 a 15 horas desde Sant Celoni, y el mismo reside en Mollet, es evidente que debe realizar una de las comidas principales fuera de su domicilio. Pero tampoco puede aceptarse este motivo del recurso, pues la dieta tiene por finalidad compensar al trabajador de los gastos de comida, pernoctación o similares que ha de realizar por desempeñar de modo temporal sus cometidos laborales por cuenta de la empresa fuera del centro o lugar de trabajo, y fuera por tanto del entorno o área geográfica en que desarrolla su vida personal. La causa de atribución de la dieta -y lo mismo es predicable sin duda de la 'media dieta de manutención' enjuiciada en el caso- es la generación de un gasto que sólo se produce por el hecho de encontrarse el trabajador fuera de su entorno vital' ( STS de 2 de octubre de 2007 ).'
CUARTO.-La parte recurrente, en los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción del artículo 102.2 de dicha Ley , motivo primero, y del artículo 138, motivo segundo, si bien, posteriormente, en los motivos del recurso dirigidos a la infracción de normas sustantivas vuelve a denunciar los mismos preceptos en los motivos del recurso tercero y cuarto de los dirigidos a la censura jurídica.
Lo que la parte recurrente denuncia en dichos motivos es que la sentencia de instancia no se pronuncia acerca de la procedencia o no del abono del concepto reclamado denominado garantía ad personam, indicando que, según su criterio y en contra del manifestado en la resolución recurrida, no se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino de un impago de salarios que, como tal, debe sustanciarse a través del procedimiento ordinario de reclamación de cantidad.
En el presente caso, el demandante alegaba que el 1 de junio de 2.012 se le comunicó la subrogación a la empresa demandada y, en relación a la concreta petición sobre diferencias de garantía ad personam, alegaba que, desde que operó la subrogación, la empresa entrante modificó los conceptos de sus nóminas y redujo la cantidad que hasta entonces se denominaba 'garantía ad personam' y que pasó a denominarse 'mejora voluntaria'; dicha reducción se produjo desde junio de 2.012, fecha a partir de la cual pasó a percibir 1.373,12 euros, un 11% menos de lo que percibía con anterioridad, 1.544,24 euros.
Es cierto que, una vez producida la subrogación, la empresa, en varias comunicaciones, modificó las condiciones laborales del demandante, en materia de jornada; decisiones que fueron impugnadas por el demandante llegándose a un acuerdo entre las partes el 4 de diciembre de 2.012, que fue aprobado por Decreto del Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers.
Y, posteriormente, el 11 de julio de 2.013 la empresa modificó las condiciones laborales del demandante, en materia salarial, reduciendo su retribución anual en un 20%. Esta decisión fue impugnada por el demandante y su petición fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granollers de fecha 18 de noviembre de 2.013 (autos nº 691/2013).
Pero, según consta en las hojas de salario, a partir de la adopción de la medida la empresa redujo el complemento 'garantía ad personam' o 'mejora voluntaria' a la cantidad de 725 euros, aproximadamente, cada mes. Y son dichas diferencias, es decir, las que se producen desde junio de 2.012 a julio de 2.013, y las que se producen en fecha posterior las que reclama el demandante, por dicho concepto, petición a la que la sentencia de instancia no ha dado una respuesta adecuada, al no resolver el fondo del asunto. Tiene razón la parte recurrente cuando afirma que dicha reclamación debe sustanciarse a través del procedimiento de reclamación de cantidad, y no puede compartirse el razonamiento de la resolución recurrida al afirmar que se trata de una modificación consentida por el trabajador, pues se trata de unas deducciones que se han practicado mensualmente en las nóminas, desconociéndose las razones por las que se ha procedido a dicho descuento.
Llegados a este punto, ha de estimarse el motivo del recurso en cuanto a la declaración de nulidad postulada por la parte recurrente, si bien dicha estimación afecta solo al complemento indicado, porque la resolución de instancia no se pronuncia sobre dicha petición. El artículo 202.2 de la LRJS permite declarar la nulidad parcial de la resolución de instancia, y aunque también faculta a la Sala para resolver sobre el fondo del asunto, en relación con dicho complemento salarial, no existen suficientes elementos de hecho para que, en esta alzada, podamos resolver sobre la procedencia o no de la reclamación de cantidad formulada por el demandante. Por ello, debemos declarar la nulidad parcial de la sentencia de instancia y confirmando el pronunciamiento respecto a la reclamación sobre kilometraje, desplazamiento, dietas y horas extraordinarias, acordamos la devolución de los autos para que la Magistrada de instancia, con plena libertad de criterio, dicte nueva sentencia en relación a la petición formulada por el demandante por dicho concepto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Don Baltasar contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granollers de fecha 26 de septiembre de 2.014 , dictada en los autos 314/2013, confirmamos el pronunciamiento de instancia en cuanto a la reclamación formulada por el demandante contra RECUPERACIONS MASNOU, S.L., sobre dietas, desplazamientos, kilometraje y horas extraordinarias, y declaramos la nulidad parcial de dicha resolución, al apreciar la inadecuación de procedimiento en relación con la reclamación sobre 'garantía ad personam', acordando la devolución de las actuaciones para que por la Magistrada de instancia, con plena libertad de criterio, dicte nueva sentencia mediante la que se resuelvan todas las cuestiones oportunamente deducidas en relación a dicha reclamación. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

