Sentencia Social Nº 6388/...re de 2006

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28/09/2006

Sentencia Social Nº 6388/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 733/2004 de 28 de Septiembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 6388/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006106928

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado Social nº 2 de Mataró, sobre denegación de incapacidad permanente parcial para profesión habitual. El Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció al recurrente una incapacidad permanente total, contra la que recurrió en instancia, solicitando que se declarase sólo parcial o, subsidiariamente, fuera declarado no afecto a ningún tipo de incapacidad. El Juzgado estimó la pretensión secundaria por lo que la Sala no aprecia incongruencia en la sentencia. De otro lado, ratificando el pronunciamiento del Juez "a quo", argumenta que no existe causa que justifique la declaración de incapacidad permanente parcial pretendida. No ha quedado acreditado el grado de incapacidad del interesado y debe tenerse en cuenta que, en todo caso, las dolencias que motivan la falta de funcionalidad laboral son episódicas y remiten con tratamiento.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2004 - 0000360

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 28 de septiembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6388/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Abelardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 28 de abril de 2005 dictada en el procedimiento nº 733/2004 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19.11.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo parcialment la demanda presentada per Abelardo contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, i declaro el demandant capacitat per al desenvolupament de la seva professió i sense cap grau de incapacitat permanent en grau de total i condemno a l'INSS a estar i passar per aquesta declaració i a les seves conseqüències legals."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer. El demandant amb DNI núm. NUM000 , nascut el dia 19.11.53, afiliat al règim General de la Seguretat Social, i en situació d'alta per a la seva professió habitual de fuster.

Segon. El demandant presta serveis per a l'empresa FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA, S.A. amb la categoria professional de fuster, va iniciar un procés de incapacitat temporal en data 12.12.03 i en data 30.01.04 se li va estendre l'alta amb proposta de incapacitat permanent.

Tercer. Després de ser examinat pel CRAM segons el dictamen mèdic del 30.01.04 patia: "Coxartrosis bilateral servera con osteofitosis multiple y pinzamientos de linea articular coxofemoral bilateral avanzados. Espondiloartropatia L5-S1 con funcionalismo limitado de manera permanente.

Quart. L'INSS va resoldre en data 14.07.04, declarar al demandant en situació de incapacitat permanent en grau de total derivada de malaltia comuna amb efectes del 30.01.04.

Cinquè. Contra l'esmentada resolució va presentar el demandant reclamació prèvia que va ser desestimada per resolució expressa de 18.10.04 que li reconeixia les següents lesions: "Coxartrosis bilateral avanzada mas severa en cadera derecha. Discopatia L5-S1."

Sisè. La base reguladora de la prestació d'incapacitat permanent es de 1.670,92 euros.

Setè. El demandant va iniciar el procés de incapacitat temporal per accident laboral amb el diagnòstic de lumbàlgia el 24.11.03 i va ser donat d'alta el 12.12.03 per la Mútua, acudint al metge de capçalera perquè continuava amb molèsties, el qual li va tornar a donar la baixa pel mateix diagnòstic de lumbàlgia per malaltia comuna, formulant el metge de l'ambulatori, d'ofici, una sol.licitud d'aclariment de la contingència per entendre que la lumbàlgia derivada de contingència professional. A conseqüència de la sol.licitud esmentada, la part actora va se citada pel CRAM que li va donar l'alta amb proposta d'invalidesa amb el diagnòstic de coxartrosi avançada. (folis núm. 20, 21, 22 i 23)

Vuitè. El Conveni Co.lectiu dels Transports Metropolitans de Barcelona regula a l'article 20 el següent:

"los empleados de la Compañia que el servicio médico de la misma considere disminuidos físicos y que por deficiencias en sus condiciones físicas o psíquicas no se hallen en situación de dar un rendimiento normal en su puesto de trabajo actual, pasarán a ejercer una actividad distinta a la de su categoria profesional, adecuada a su situación, garantizándoles las condiciones salariales inherentes a la misma".

Novè. El demandant pateix: "Coxartosis bilateral avanzada de predominio derecho. Radilogicamente pinzamiento del espacio L5-S1".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente su demanda, declaró que era apto para la realización de su profesión habitual de carpintero, sin declararlo por ello afecto de una incapacidad permanente parcial (IPP) para dicha profesión, revocando de esa manera la resolución del demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 14 de julio de 2.004, que le había reconocido afecto de una incapacidad permanente total (IPT), derivada de contingencias comunes. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado por el INSS.

SEGUNDO.- Como primeros motivos de recurso formulados al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se solicitan las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida:

1)Del hecho sexto para que se haga constar que la base reguladora de la incapacidad permanente parcial que reclama es de 2.085,67 euros mensuales, lo que fundamenta en el contenido de la resolución del INSS combatida en el presente procedimiento. Esta pretensión no puede prosperar por los siguientes motivos: 1)Por cuanto el concepto base reguladora de una prestación de incapacidad permanente, si es controvertida, es una cuestión de tipo jurídico y no fáctico; 2)Por cuanto en su escrito de demanda hizo constar la cantidad de 1900 euros y ahora solicita que sea de 2085,67 euros; 3)Por cuanto en el acto del juicio no contradijo, siendo un hecho conforme, la afirmación del INSS en el sentido de que la base reguladora de la prestación que reclama, la incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, era de 1670,92 euros, que es la recogida sin especificar en el hecho probado combatido; 4) Aunque el recurrente seguramente tiene razón en su pretensión, acude a razonamientos e hipótesis no aptos para revisar los hechos declarados probados en las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Social; y 5) Porque en caso de que posteriormente no se dé lugar a su recurso, lo pretendido resultará intrascendente, siendo más razonable que no quede prejuzgado en posibles procedimientos ulteriores entre las partes, por ejemplo, en una nueva petición de incapacidad permanente.

2)Del hecho noveno en el que se reseñan las lesiones permanentes que padece, para que quede redactado de la siguiente forma: "El demandant pateix: coxartrosis avanzada de predominio derecho, Radiológicamente pinzamiento del espacio L5-S1. Limitación para tareas de bipedestación y deambulación prolongada", fundamentando su pretensión que es el añadido del último párrafo, en la prueba practicada a instancias del INSS demandado por lo que podría prosperar al tratarse de un hecho conforme, pero teniendo en cuenta que puede resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, ya que lo pedido no es una lesión, sino la consecuencia de las dolencias reconocidas en la sentencia.

TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 137, apartado 3º de la Ley General de la Seguridad Social , que da el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual que es aquella que, sin impedir la realización de todas o de las fundamentales tareas de la misma, causa al trabajador una disminución de al menos el 33% en su capacidad laboral para su desempeño.

Antes de entrar a resolver este motivo de recurso, la Sala ha de hacer constar que la sentencia de instancia ha sido perfectamente congruente con las pretensiones de las partes ya que, aunque el trabajador en su escrito de demanda solicitó ser declarado afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de carpintero, impugnando de esta manera la resolución administrativa del INSS que tras el preceptivo dictamen del ICAM le declaró afecto de una incapacidad permanente total para su ejercicio regulada en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en el acto del juicio aclaró su demanda en el sentido de "que subsidiariamente no se (le) reconozca ningún grado de incapacidad", de manera que eran posibles tres resoluciones judiciales congruentes: a)desestimar su demanda y declararle afecto de una IPT; b) estimar íntegramente su demanda y declararle afecto de una IPP; y c) estimar parcialmente su demanda, como así se efectuó, y declararle no afecto de ningún grado de incapacidad permanente, quedando reducidas dichas opciones en esta fase de recurso de suplicación a las dos últimas indicadas, al no ser ahora posible la primera de ellas ya que ello en este caso constituiría una "reformatio in peius", inadmisible en derecho.

Dejado sentado lo anteriormente expuesto, y al objeto de resolver el presente motivo de recurso de suplicación se ha de partir de las lesiones que el trabajador recurrente padece, tal como han sido recogidas en el anterior fundamento de derecho, no existiendo duda de que necesariamente han de repercutir en la realización de su profesión habitual de carpintero, pero sin que se pueda concretar que tal grado de repercusión esté entre el mínimo del 33 por 100 que exige el artículo 137.3 de LGSS y la imposibilidad de desempeñar todas o las fundamentales tareas de la misma del artículo 137.4 de dicha Ley , que en la instancia hubiera dado lugar a la desestimación íntegra de su demanda, resolución que ahora no se puede dictar según lo antes indicado, y que seguramente sería lo lógico dada la revisión aceptada de sus dolencias pedida por el mismo, por lo que ante esta falta de prueba del grado de incapacidad y de que haya existido una equivocación evidente de la magistrada de instancia procede desestimar el motivo principal del recurso de suplicación interpuesto por el demandante, confirmando la sentencia recurrida que ha sido dictada en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial, habiéndose razonado en su fundamento de derecho tercero que la coxartrosis no fue el motivo de su baja médica y que las crisis de lumbalgia que padece le suponen limitación funcional en los periodos de lumbalgia aguda que remite con el tratamiento.

Una vez que esta Sala ha declarado que el recurrente no se halla afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, no procede analizar su segundo motivo de recurso en el sentido de que la sentencia recurrida ha infringido lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 9.1 del Decreto 1646/1972 , ya que al no existir prestación resulta intrascendente la fijación de su base reguladora, teniendo en cuenta lo que ya ha sido manifestado en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Abelardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Mataró en fecha 28 de abril de 2.005, recaída en los autos 733/04, seguidos em virtud de demanda formulada por el recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de ser declarado afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de carpintero o subsidiariamente no afecto de ningún grado de incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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