Sentencia Social Nº 639/2...re de 2006

Última revisión
05/12/2006

Sentencia Social Nº 639/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2456/2006 de 05 de Diciembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 639/2006

Núm. Cendoj: 28079340042006100631

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002456/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0015369, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2456/2006

Materia: DESEMPLEO

Recurrente/s: Valentina

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID de DEMANDA 702/2005

C.A.

Sentencia número: 639/2006

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a cinco de Diciembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 2456/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Maria de la Soledad Castellanos Ardura, en nombre y representación de Valentina , contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 8 de MADRID, en sus autos número 702/2005, seguidos a instancia de la recurrente frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Dolores Fuentes Uceda, en reclamación por jubilación, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora Dª Valentina , nacida el 10.01.1940 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM000 .

SEGUNDO.- Cumplida de edad de 65 años, la actora solicitó, el 15.04.2005 ante la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad social, el reconocimiento de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva, y tras la apertura y tramitación de su expediente administrativo, le fue reconocida la prestación solicitada por resolución de 20.04.2005, concediéndosele una pensión de jubilación por el Régimen General por un importe mensual de 574,68 euros, correspondientes a una base reguladora de 668,23 euros por un porcentaje de la pensión de un 86%; al apreciarse un periodo de cotización al sistema de 28 años.

TERCERO.- La actora ha permanecido en alta y cotizando a la Seguridad Social los siguientes periodos:

A) Régimen General:

l.- Del 01.12.1976 al 25.11.1983, en la empresa D. José Antonio Moreno Moralejo, lo que representa un total de 2.551 días de cotización.

2.- Del 01.12.1983 al 23.01.1984, en la empresa D. Jacinto Álvaro Jiménez, lo que representa un total de 23 días de cotización.

3.- Del 24.01.1984 al 01.06.1986, en la empresas D. Jacinto Álvaro Jiménez, lo que representa un total de 860 días de cotización.

4.- Del 18.06.1986 al 23.07.1986, Prestación por Desempleo, lo que representa un total de 36 días de cotización.

5.- Del 08.03.1989 al 25.07.1989, en la empresa D. Tomás García Esteban, lo que representa un total de 140 días.

6.- Del 11.09.1989 al 31.03.1994, en la empresa Trafic Autoescuela, S.A., lo que representa un total de 1.663 días de cotización.

7.- Del 06.04.1994 al 12.07.1996, en la empresa Tarik Autoescuela S.L., lo que representa un total de 829 días de cotización.

8.- Del 13.07.1996 al 12.07.1998, Prestación por Desempleo, lo que representa un total de 730 días de cotización.

9.- Del 13.08.1998 al 16.11.2003, Subsidio de Desempleo Mayores de 52 años, lo que representa un total de 1.922 días de cotización.

10.- Del 17.11.2003 a1 03.03.2005, en la empresa Centro de Formación Vial Kali, S.L., lo que representa un total de 473 días de cotización.

11.- Del 04.03.2005 al 08.03.2005, Vacaciones, no disfrutadas, lo que representa un total de 5 días de cotización.

12.- Del 09.03.2005 al 15.04.2005, Suscripción de Convenio Especial, lo que representa un total de 38 días de cotización.

B) Régimen Reta:

Del 01.07.1986 al 31.03.1989, lo que representa un total de 1:005 días de cotización.

CUARTO.- La actora tras extinguir su último contrato de trabajo suscribió un Convenio Especial de seguridad Social para ser considerada en situación asimilada al alta, con fecha de 14.03.2005 , sobre una base reguladora de 1.001,14 euros, con una cuota mensual de 266,32 euros y con fecha de efectos de 09.03.2005.

QUINTO.- Con fecha de 01.07.1986 la actora solicitó su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos para desempeñar la actividad laboral de profesor de autoescuela como integrante de una comunidad de bienes; por resolución de 24.07.1986 de la Tesorería General de la seguridad Social fue comunicado a la actora en relación a su solicitud de afiliación al RETA como integrante de dicha comunidad que ésta debería estar encuadrada como empresa y las personas físicas que prestaban servicios en ella en el Régimen General de la Seguridad Social.

SEXTO.- La actora cursó su alta en el Régimen General de la Seguridad Social, si bien la Tesorería General de la Seguridad Social de nuevo puso de manifiesto a la actora que e1 alta y afiliación al Régimen General exigida en su momento, fue indebida, debiendo causar nuevamente alta en el Régimen RETA.

SEPTIMO.- Con fecha de 25.06.1987 la actora solicitó su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos retroactivos a partir de 1a fecha de inicio de su actividad empresarial, acordándose por el ente gestor se afiliación al RETA reconociéndola la afiliación a fecha 01.07.1986.

OCTAVO.- Con fecha de 04.08.1987 la actora solicitó la devolución de cuotas por ingresos indebidos al Régimen General del periodo comprendido desde julio de 1986 a abril de 1987 y por resolución de 18.11.1988 se estimó dicha petición devolviendo a la actora los ingresos indebidos por duplicidad de cotización.

NOVENO.- Por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de 26.01.1988 se accedió al pago sin recargo por demora de las cotizaciones realizadas al Régimen de Autónomos.

DECIMO.- En fecha de 28.04.1989 la actora efectuó el pago correspondiente a las cuotas en autónomos del periodo comprendido desde julio a diciembre de 1986 y de enero a mayo de 1987.

UNDECIMO.- La Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 18.10.1989 reclamó a la actora las cuotas del periodo comprendido de julio de 1986 a diciembre de 1986 por considerar que se encontraba en situación de descubierto total, y tras la justificación oportuna por la actora, dictó nueva resolución de 20.06.1990 por la que se acordaba anular el requerimiento de cuotas efectuado.

DUODECIMO.- La actora permaneció de alta en el RETA hasta el 31.03.1989 en que causó baja en el mismo.

DECIMOTERCERO.- En el cómputo de cotizaciones y en el periodo reconocido administrativamente a efectos del cálculo del porcentaje de la pensión de jubilación no han sido computadas por el ente gestor las cotizaciones efectuadas por la actora al RETA en el período, comprendido entre el 01.07.1968 y el 30.05.1987, reclamando la actora en atención a las mismas durante dicho periodo que el porcentaje de la pensión de jubilación reconocida sea del 88%, lo que en virtud de la base reguladora reconocida de 668,23 euros mensuales, determinaría una pensión de jubilación mensual de 588,04 euros con efectos de 16.04.2005.

DECIMOCUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la actora.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11 de mayo de 2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30 de noviembre de 2006 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Previamente a cualquier otra cuestión, se impone el examen, incluso de oficio, por afectar al orden público procesal, de la competencia funcional para resolver en suplicación el litigio que da origen a los presentes autos, y evacuado al respecto el trámite de audiencia a las partes, la conclusión que se impone es la de que la cuantía de lo reclamado no supera el límite (1.803 €) por debajo del cual no es posible interponer el recurso conforme a la interpretación dada al art 189.1 de la LPL por la jurisprudencia.

En efecto: el asunto litigioso versa exclusivamente sobre el importe de la prestación, como se deduce claramente del contenido de la demanda y de su suplico, sin que sea posible entender que se refiere a "otros aspectos de aparición cierta" a los que se alude en el escrito de la actora evacuando el referido trámite de audiencia con un esfuerzo dialéctico loable pero inasumible, pues, evidentemente, toda cuestión tiene, de alguna manera, conexión con otra u otras si se quieren establecer relaciones conceptuales puesto que no es posible el examen absolutamente aislado y aséptico de una prescindiendo del contexto correspondiente, pero no es a ello a lo que se refiere la norma de aplicación, ya que de seguirse ese razonamiento, carecería de sentido la misma.

Tampoco puede sostenerse una afectación general que no se explica en términos concretos y adecuados al caso y que no se alegó en su momento, sin que la notoriedad a apreciar de oficio que también postula la parte recurrente, sea de recibo cuando la sentencia de instancia no lo ha hecho ya ni tiene base real que lo justifique, dados los términos concretos del caso, que no son extrapolables a ningún otro.

No se trata, pues, del derecho a la pensión misma de jubilación, que aparece ya reconocida en vía administrativa, sino del abono de unas diferencias al respecto que suponen un 2% de la indiscutida base reguladora de 668,23 € y ascienden a 13,36 € mensuales (s.e.), puesto que se insta el reconocimiento de un importe prestacional de 588,04 €/mes frente a los 574,68 € mensuales declarados por la entidad gestora, lo que supone un total de 187,04 € anuales, incluidas dos pagas extras (13,36 X 14), sin que ningún otro argumento alcance a desvirtuar ese cálculo conforme a la normativa rituaria mencionada y a la precitada jurisprudencia determinadora de su alcance (ss. TS 30-12-93, 12-2-94, 16-5-97, 29-12-98, 7-2-00, 20-2-01, 25-6 y 8-10-02 y 28-10-03, entre otras) no pudiéndose, en fin, aducir una afectación general que no se planteó ni acreditó en la instancia, y que, en cualquier caso, no es posible apreciar dados los concretos términos del litigio, por todo lo cual, ha de estimarse la improcedencia del recurso, lo que impide el examen del mismo.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos que no cabe recurso alguno contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Madrid, de fecha seis de febrero de dos mil seis , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de Valentina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por jubilación, dejando sin resolver, en consecuencia, la suplicación formulada, dada su improcedencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-2456-06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.