Sentencia Social Nº 639/2...io de 2009

Última revisión
30/06/2009

Sentencia Social Nº 639/2009, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 586/2009 de 30 de Junio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 639/2009

Núm. Cendoj: 30030340012009100559

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00639/2009

ROLLO Nº: RSU 586/2009

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA

En MURCIA, a treinta de Junio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. RUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ y D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfredo , contra la sentencia número 418 del Juzgado de lo Social número Dos de Cartagena, de fecha 20 de Noviembre de 2.008, dictada en proceso número 55/07, sobre Accidente, y entablado por D. Alfredo frente a MUTUA MAZ, BSH ELECTRODOMESTICOS, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO MURCIANO DE SALUD.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. D. RUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO. El trabajador demandante, nacido el 19-7-60, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 y ha sido dado de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de técnico reparador de electrodomésticos. SEGUNDO. El actor, cuando prestaba sus servicios para la empresa demandada, sufrió un accidente en fecha 23-2-05. La referida empresa tenía concertada la cobertura de accidentes de trabajo con la mutua "Maz". TERCERO. Como consecuencia del accidente, el actor inició incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con diagnóstico de "traumatismo cráneo encefálico con fractura de peñasco temporal y de clavícula". CUARTO. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21-7-06 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente parcial. El dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades es de fecha 19-6-06. QUINTO. Disconforme con la anterior resolución, el actor y la mutua interpusieron sendas reclamaciones administrativas previas. La reclamación de la mutua fue desestimada, y la del trabajador estimado parcialmente por nueva resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13-2-07, que declaró al Sr. Alfredo en situación de incapacidad permanente total tras nuevo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 11-1-07. SEXTO. El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: epilepsia postraumática. SEPTIMO. La base reguladora mensual para la incapacidad permanente absoluta y total asciende a 1.732,54 euros, y para la incapacidad parcial a l.325,93 euros."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alfredo y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mutua "MAZ", declaro que el trabajador se encuentra en situación de INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora con cargo a la mutua demandante como aseguradora de la empresa "BSH ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA, S.A.", y con la responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se absuelve a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO MURCIANO DE SALUD de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada Dª Blanca Eulogio Blázquez, en representación de la parte demandante, con impugnación del letrado D. Guillermo Martínez-Abarca Ruiz-Funes, en representación de la parte demandada Mutua Maz.

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- La resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 13/2/2007, declaró a D. Alfredo afecto de incapacidad permanente total, para su profesión habitual de técnico reparador de electrodomésticos, derivada de accidente de trabajo.

La citada resolución fue impugnada, tanto por el trabajador D. Alfredo , como por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 11, Mutua MAZ, mediante las correspondientes demandas , posteriormente acumuladas en los autos 55/07, en virtud de la cuales el primero solicitaba prestaciones por incapacidad permanente absoluta y la entidad colaboradora entendía que las secuelas que afectaban al trabajador eran constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes.

La sentencia de fecha 20 de Noviembre del 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena en los autos 55/07 , desestimo la demanda deducida por el trabajador, estimó, en parte, la formulada por la Mutua y declaró que el trabajador D. Alfredo se encontraba afecto de incapacidad permanente parcial, para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización de 24 mensualidades de la base reguladora, condenando a su pago a la Mutua Maz como aseguradora de la empresa BSH Electrodomésticos España SA, con la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS.

Disconforme con la sentencia, el trabajador accidentado interpone recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados (articulo 191.b de la LPL ), como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra que le declare afecto de incapacidad permanente total, por la vulneración del artículo 115.3 de la LGSS .

La Mutua demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- El apartado sexto de los hechos declarados probados, refleja las secuelas que el actor presenta, concretando que el mismo padece "epilepsia postraumática".

Al amparo del primer motivo del recurso, el trabajador demandante muestra su disconformidad con la redacción del citado apartado, con defectuosa formulación, pues no propone una redacción alternativa del mismo, deduciéndose de su argumentación que el mismo pretende la inclusión de otra dolencia como es la existencia de un trastorno depresivo.

La ampliación que se pretende no puede prosperar, por carecer de relevancia para alterar el sentido de la sentencia, como más adelante se razonará, aunque la Sala no comparte el argumento que refleja el juzgador de instancia para excluir tal dolencia del relato de los hechos, argumentando que la misma solo aparece respaldada por informes muy posteriores a la fecha del hecho causante, dado que, no solo el informe médico de síntesis (folio 42) recoge la existencia de tal enfermedad, sino que basta la lectura del expediente administrativo para comprobar que desde los primeros momentos de la situación de IT, el trabajador ha venido siendo tratado de trastorno depresivo orgánico (informe de 21/10/05) y síndrome ansioso depresivo (informe de 24/3/06).

FUNDAMENTO TERCERO.- La cuestión que en el presente recurso se debate consiste en determinar si la epilepsia postraumática que el actor presenta en la actualidad, por sin sola o, asociada a un trastorno ansioso depresivo, constituye impedimento para que el trabajador demandante lleve cabo todas o las mas importantes tareas propias de su habitual profesión como técnico.

Esta sala entiende que la mera constatación de la existencia de tales dolencias no es suficiente al efecto pretendido, pues habrá que examinar la intensidad de las mismas.

En cuanto a la epilepsia postraumática, no existen datos en el historial clínico que reflejen la presencia de convulsiones y perdida de conciencia propios de lo que se denomina gran mal. El EEG y el informe tras mapeo EEG practicados revelan la existencia de actividad bioeléctrica cerebral anormal por la presencia de signos discretos de irritación cerebral de tipo focal que se exteriorizan en amabas regiones fronto-temporales, con discreto predominio de hemisferio izquierdo, a pesar de lo cual, los informes de neurología, solicitados por la Mutua reflejan la ausencia de disfunción cognitiva y resultados compatibles con la normalidad (folio 66), por lo que los servicios médicos de la entidad colaboradora, después de la práctica de numerosas pruebas y estudios complementarios, no han apreciado la existencia de secuelas de tal carácter.

El paciente refiere mareos que han sido objeto de estudio, con resultado contradictorio, pues, -mientras los servicios médicos de la Mutua entienden que no existen secuelas valorables, aunque reflejan que el trabajador accidentado refiere clínica de mareo inespecífica y mal definida, sin inestabilidad, ni mareos rotatorios, no sincopal y ausencia de crisis comiciales, (folio 80) y solo reconocen discreta hipoacusia neurosensorial y discreta limitación en los movimientos del hombro izquierdo, - los facultativos del servicio de neurología del Servicio Murciano de Salud dictaminan la presencia de epilepsia postraumática. En todo caso, no existen datos en el historial clínico que reflejen la presencia de convulsiones y pérdida de conciencia propios de lo que se denomina gran mal y, como ya se ha mencionado, lo que el trabajador refiere son mareos, estableciendo el informe médico de síntesis que el trabajador refiere que, con la medicación, ya no se cae al suelo (folio 41). En función del conjunto de tales datos, esta sala, compartiendo el criterio de la juzgadora de instancia, estima que no existe impedimento para realizar todos o las mas importantes actividades de aquellas que caracterizan a un técnico en reparación de electrodomésticos, pues no existe déficit en las funciones cognitivas, ni para el manejo de sus extremidades superiores o de las inferiores, pudiendo manipular objetos grandes y pequeños, utilizar la herramienta y permanecer de pie o marchar prolongadamente, adoptando, incluso posturas forzadas de flexión de cualquiera de las piernas y el desarrollo de tales trabajos se realiza a nivel del suelo, sin riesgo de caída ni de atrapamiento. Los mareos no son permanentes, pero la posibilidad de los mismos comporta impedimento para la conducción de vehículos o la realización de trabajos en altura o con riesgo de atrapamiento, lo cual, necesariamente, comporta una disminución de rendimiento valorable como superior al 33 %, pero, en ningún caso, constituye un impedimento completo para las tareas que integran su principal ocupación.

En lo que se refiere al trastorno ansioso depresivo, existen informes médicos que reflejan que el accidentado no presenta déficit cognitivo; tampoco el historial clínico revela la existencia de ingresos en centro medico especializado ni la alteración de sus normales facultades mentales; por otro lado el citado trastorno aparece asociado al grave traumatismo sufrido y su evolución es favorable a medida que, con el proceso de curación, el accidentado experimenta mejoría. Tanto los informes psiquiátricos (folio 73), como neurológicos (folio71) no describen secuela incompatible con el trabajo, por lo que el citado trastorno ansioso depresivo, con la medicación adecuada y el curso favorable de su lesión principal, no son susceptibles de provocar un mayor impedimento para el trabajo que el resultante de la epilepsia postraumática.

La sentencia recurrida, en cuanto le declara afecto de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, aplica correctamente el artículo 115. 3 , así como el artículo 37.3 y 4 de la LGSS .

Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfredo , contra la sentencia número 418 del Juzgado de lo Social número Dos de Cartagena, de fecha 20 de Noviembre de 2.008, dictada en proceso número 55/07, sobre Accidente, y entablado por D. Alfredo frente a MUTUA MAZ, BSH ELECTRODOMESTICOS, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO MURCIANO DE SALUD, y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO, cuenta número: 3104.0000.66.0586.09, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300'51 euros en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-4043-00- 0586-09 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.