Última revisión
01/03/2011
Sentencia Social Nº 639/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1748/2010 de 01 de Marzo de 2011
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO
Nº de sentencia: 639/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011101302
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº 1748/2010
Recurso contra Sentencia núm. 1748/2010
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Presidente
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
Ilmo. Sr. D. Guillermo Emilio Rodríguez Pastor
En Valencia, a uno de marzo de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 639/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 1748/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de Castellón , en los autos núm. 1132/2009, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Luis María , asistido de la Letrada Dª Sonia Martí Vicent, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5 de mayo de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Luis María, absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos formulados en su contra. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO .- El demandante Luis María, nacido el día 12-8-1971, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, siendo su profesión habitual vigilante de seguridad.
SEGUNDO.- El demandante causó baja por incapacidad temporal por enfermedad común el día 11-7-2007. Tramitado el correspondiente expediente de invalidez permanente por el Instituto General de la Seguridad Social, mediante resolución de 5-6- 2009 se acordó la no calificación del trabajador demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral (folio 306), previo dictamen-propuesta del EVI de fecha 4- 6-2009 (folio 306).Disconforme la actora interpuso reclamación previa el día 7-7-2009 solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta que le fue desestimada por Resolución del ente gestor de fecha 24-7-2009 (folio 5). TERCERO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a 677,52 euros mensuales , con fecha de efectos del día 6-6-2009.CUARTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual (informe del EVI, folio 341-342):-Deficiencias más significativas: cólicos nefríticos varios con prostatitis de repetición e hidronefrosis derecha secundario a cruce vascular (no se evidencia litiasis renal).-Limitaciones orgánicas y funcionales: vasculares y nefrourológicas. Vigilante de seguridad, discapacitado por cruce vascular sobre uréter y prostatitis de repetición, pendiente de posible intervención quirúrgica , está en demora de calificación. QUINTO.- Constan en autos las siguientes asistencias en urgencias del actor debido a la patología nefrítica que padece: 10-7-07 (folio 232), 19-9-07 (folio 233), 20-9-07 (folio 236), 19-2-08 (folio 238), 3-3-08 (folio 239), 3-12-08 (folio 254). Se aportan a autos informes emitidos por los licenciados en medicina D. Cecilio (folio 519) y D. David (folio 523), según los cuales, presentando el actor un cuadro miccional obstructivo , tiene necesidad de miccionar cada 30 minutos aproximadamente, según el primero de los mencionados , o cada 4 horas, según el segundo.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre el actor la Sentencia de instancia realizando una serie de consideraciones y comentarios y comentarios sobre sus dolencias y los fundamentos de aquella pero sin proponer revisión fáctica ni denuncia de normas sustantivas o jurisprudencia que considera infringida, con olvido de que el recurso de suplicación es, por su naturaleza, extraordinario, de objeto limitado , el que el Tribunal no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni resolver sobre infracciones jurídicas no denunciadas, salvo que afecten al orden público procesal. A mayor abundamiento y extremando la tutela judicial efectiva, no se evidencia irrefutable error en el Juzgador "a quo" en la fijación de los hechos probados ni tampoco en la conclusión jurídica a la que llega cuando considera que las dolencias del actor no le inhabilitan por completo para todo tipo de trabajo ni tampoco para el suyo propio de vigilante de seguridad pues, a la vista de sus dolencias y limitaciones , referidas en el hecho probado 4º, dada su entidad y alcance funcional , no inhabilitan a aquel para dicha profesión (y menos para toda profesión u oficio) ya que no se acredita ni resulta presumible que ésta presente requerimientos esenciales incompatibles de modo permanente con tales limitaciones derivadas de su patología de cólicos nefríticos, observando la sentencia que la última visita a servicios de urgencia por esta causa tuvo lugar el 3-12-2009 y que los certificados médicos, que el mismo actor aporta, son contradictorios pues uno refiere necesidad de miccionar cada 4 otras y el otro cada 30 minutos.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Luis María, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. UNO de Castellón de fecha 5 de mayo de 2010 en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social , en reclamación por invalidez, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
