Última revisión
23/11/2012
Sentencia Social Nº 639/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1385/2012 de 10 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 639/2012
Núm. Cendoj: 28079340042012100629
Núm. Ecli: ES:TSJM:2012:12831
Núm. Roj: STSJ M 12831/2012
Encabezamiento
RSU 0001385/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00639/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 4 0052772 /2012, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1385/2012
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: Geronimo
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID de DEMANDA nº 1703/2010
C.A.
Sentencia número: 639/2012
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En MADRID, a 10 de Octubre de 2012, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 1385/2012 , formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Miguel Ángel Santalices Romero, en nombre y representación de D. Geronimo , contra la sentencia de fecha 6 DE JULIO DE 2011, dictada por el JDO . DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID, en sus autos número 1703/2010, seguidos a instancia del recurrente frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Ana María Román Valderrama, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES .
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
" PRIMERO. - El trabajador solicitante DON Geronimo , con n° afiliación a la S.S. NUM000 , nacido el NUM001 de 1957, es de profesión habitual autónomo (limpieza).
SEGUNDO. - Iniciado expediente administrativo de invalidez recayó resolución del INSS de fecha 23/09/10, previo Informe Médico de Síntesis de 03/08/10 y Dictamen propuesta del E.V.I. de fecha 19/08/10 por la que se declaraba al actor en situación de incapacidad permanente total. Efectuada Reclamación Previa por el actor, fue desestimada por nueva resolución del I.N.S.S. de fecha 15/11/10 confirmando la resolución impugnada.
TERCERO. - El demandante presenta el complejo secular y menoscabo funcional que se consigna en el Informe Médico de Síntesis cuyo contenido, obrante a los folios 17 a 21 objetiva el siguiente Juicio Diagnóstico: "Lumbociática dcha. Canal raquídeo lumbar estrecho con compromiso de la cola de caballo. IAM (2007) Clase funcional II/IV. Sintomatología ansioso-depresiva".
CUARTO. - La base reguladora de la prestación es de 948,60 euro/mes y la fecha de efectos 19/08/10, extremos que son conformes para caso de ser estimada la demanda."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por el actor.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27 de febrero de 2012, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por la parte demandante, nacido en 1957, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, con cargo el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, al estar disconforme con la incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión de autónomo en limpieza, que le fue reconocida en vía administrativa.
Frente a dicha resolución judicial se interpone por el actor recurso de suplicación en el que como primer motivo solicita la revisión de los hechos probados para que el que figura como ordinal tercero se sustituya por el texto que propone con base en los documentos que refiere, del año 2007, y que figuran al folio 103 a 108, ambos inclusive.
El motivo debe ser rechazado, no solo porque adolece de toda fundamentación de la revisión propuesta, sin la menor referencia al error en que ha podido incurrir el juzgador de instancia la fijar el cuadro de padecimientos ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino porque la documental que se invoca no es actual ni refiere realmente un diagnóstico en fecha próxima al informe médico de síntesis.
SEGUNDO .- En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del artículo 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social , indicando brevemente que el demandante está limitado para actividades sedentarias y de responsabilidad, no pudiendo desempeñar profesión alguna al precisar de unas condiciones ergonómicas especiales, precisando de una medicación psiquiátrica que le reduce su capacidad de retención.
El motivo está destinado al fracaso porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.
En efecto, ante el inalterado cuadro de padecimientos y limitaciones funcionales que se declara probado, consistente estas últimas en la imposibilidad de llevar a cabo actividades que requieran de movimientos repetitivos, sobrecarga de columna y carga de pesos es incuestionable que, como bien resuelve la sentencia de instancia, al demandante le resta capacidad para actividades o profesiones en los que no estén presentes aquellos requerimientos, sin que las alegaciones del recurso esté apoyadas en hechos que las puedan configurar como elementos necesarios para obtener otra solución distinta a la alcanzada en la sentencia recurrida.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Geronimo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de los de Madrid, de fecha seis de julio de dos mil once , en los autos seguidos ante el mismo a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación por incapacidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer, si a su derecho conviene, RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220, 221 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, advirtiéndose en relación con el último precepto citado que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 LRJS así como la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, emitido por la entidad de crédito ( art. 230/1 LRJS), presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c 2829-0000-00-1385-2012 que esta Sección Cuarta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid.
En materia de Seguridad Social, cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la TGSS el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo conforme al art. 230/2 de la LRJS.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

