Sentencia Social Nº 639/2...il de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 639/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 499/2013 de 16 de Abril de 2013

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 639/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013101475


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 499/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/005465

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0005465

SENTENCIA Nº: 639/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 16 de abril de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Doña GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, Don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Doña ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Serafin contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 5 de diciembre de 2012 , dictada en proceso sobre seguridad social (IAC), y entablado por Serafin frente a ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, INSS y TGSS.

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero.-D. Serafin , nacido NUM000 -1957, ostenta la categoría profesional de director de personal . La base reguladora de la IPA es de 1.944,01 euros con fecha de efectos de 11-4-2012.

Segundo.-En STSJPV de 20-12-2011 se revoca la declaración de IPA concedida por la instancia en sentencia de 11-5-2011. Sentencia que declara al demandante no afecto a incapacidad permanente alguna no asumiendo la pericial del Dr Pedro Francisco en la que se basa la Magistrada para el reconocimiento de la IPA postulada.

La situación del demandante en ese momento era:

'El informe médico de síntesis emitido por la EVI destaca el siguiente cuadro clínico:

Diabetes tipo II.

Cuadro depresivo y crisis de ansiedad.

Retinopatía diabética basal con microaneurismas pero sin edema pilar.

EXPLORACIÓN POR APARATOS

Exploración:

Paciente consciente y orientado en tiempo y espacio.

conversación fluida y discurso coherente. Aspecto físico cuidado. Casado por 2ª vez y padre de 4 hijos. Refiere ansiedad y temor, ya que figura en el Gobierno Vasco como ciudadano de 'Riesgo 2' ante las posibles actuaciones de ETA.

Refiere episodios de diarreas.

Refiere realizar las actividades de la vida diaria con normalidad. refiere fin de semanana viajando para recoger a un hijo (realizando un curso de inglés). Refiere falta de concentración. Refiere dedicarse a finiquitar los negocios anteriores a su actividad actual (consultas con abogados, cobros pendientes, etc.F) y a finalizar su tesis doctoral que según comenta no es muy interesante.

Refiere estar pendiente de juicio contra el Gobierno Vasco (reclama plaza de funcionario).

No refiere insomnio ni pérdida de apetito.

No refiere ingresos psiquiátricos ni períodos de IT anteriores.

Exploraciones complementarias:

AGF 18-02-2010: Retinopatía diabética basal con microaneurismas pero sin edema papilar.

Campimetría 24-05-2010: normal.'

Tercero.-

El actor accede al Departamento de Interior del Gobierno Vasco en 1982 prestando servicios en el mismo de forma ininterrumpida hasta el 1 de diciembre del 1990.

Suscribe sendos contratos de colaboración temporal con el referido Departamento para la realización de trabajos específicos de la función de Técnico Medio.

En enero de 1983 suscribe contrato administrativo para la realización igualmente de funciones de Tecnico Medio.

Con fecha 2 de mayo de 1983 suscribe contrato administrativo de colaboración transitoria con el Departamento de Interior para la realización de trabajos correspondientes a la categoría de Técnico Superior como responsable de gestión y mediante resolución de fecha 8 de octubre de 1985 del Consejero de Interior se le asigna la categoría administrativa de Técnico Superior Jefe de 1ª.

Por orden del Consejero de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico de 23 de julio de 1990 el actor es nombrado funcionario de carrera de la administración de la comunidad Autónoma Vasca tomando posesión con fecha 20 de agosto de 1990 del mismo puesto de Responsable de Gestión de la Dirección de Administración y Servicios del Departamento de Interior. En dicho puesto permanece hasta diciembre de 1990 fecha en la que es declarado en situación de excedencia voluntaria por interés particular.

Durante el tiempo de permanencia en el gobierno Vasco el actor participó activamente en la creación y diseño e implantación de la Ertzaintza.

A raíz de dicho trabajo el nombre del actor aparece como posible objetivo en diversas listas de comandos dse la organización terrorista ETA.

En este tiempo se producen muchos atentados a varios de sus compañeros como los sres Daniel , Franco , Javier , además de estar incluído en las listas del comando Madrid, a cuyo frente estaba Prudencio .

Tal situación desequilibró totalmente al actor que decide solicitar la excedencia voluntaria por interés particular que se le concede el 28 de diciembre de 1990, precedida por un permiso no retribuido de tres meses.

Tras la atregua limitada anunciada por la organización terrorista en el año 2004, el actor se plantea la vuelta al gobierno vasco interesando su reingreso al mismo y con fecha 7 de octubre del 2004 mediante resolución del Director de la Función Pública se acuerda el reingreso al servicio activo en el puesto de Técnico de Zonas pesqueras del Departamento de Agricultura y Pesca.

Durante el período en que permaneció en excedencia el actor desempeñó varias actividades por cuenta ajena.

Y con fecha 10 de abril del 2005 se le declara en situación de servicios especiales al ser nombrado Director de Personal del Hospital de Zaldibar por resolución 864/2005 del director general de Osakidetza donde continúa en la actualidad.'

Cuarto.-El demandante inmediatamente después de conocer el resultado de la sentencia inicia nueva IT el 1-2-2012 por trastorno por estrés postraumático, siendo reconocido por el EVI el 4-4-2012 con el siguiente resultado:

'Fecha de baja actual: 01/02/12 (la solicita ante el INSS) por Episodio Depresivo grave recurrente. El psiquiatra Dr. Carlos Alberto , el 10/1/12, informa que considera que debido a riesgo autolítico y a necesidad de contención, precisa ingreso.

AFECTACIÓN ACTUAL

Acude a cita en UMEVI el 6/2/12, manifiesta que no ingresó , pero que está a la espera de cama para hacerlo. Refiere que hizo un intento autolítico con elevada dosis de insulina pero se arrepintió y controló con ingestión de azucar.

Citado en UMEVI el 28/3/12, aporta informe Don Carlos Alberto 22/3/12 similar a previo en el que figura como diagnóstico Estrés Post-Traumátiico F 43.1 CIE 10 de forma crónica.

No ha ingresado. Refiere que está encerrado en casa habitualmente. Considero que esta situación es crónica por lo que no procede IT.

Realizó Propuesta de Incapacidad Permanente para que valore EVI.

Exploración: consciente, lúcido, abordable, coherente, orientado en tiempo y espacio. No alteraciones del curso del pensamiento, no se detecta ideación delirante. Psicomotricidad normal con mímica correcta. No alteración aparente del estado de ánimo ni se detecta angustia o ansiedad. Memoria y atención conservadas. No trastornos sensoperceptivos, no obsesiones o fobias.'

En julio de 2011 refiere un cuadro de insuficiencia respiratoria por ataque de pánico al regresar a Lakua y estar con sus antiguos compañeros. El 10-4-2012 se le practica eco-dopler por referencia de isquemia siendo el mismo normal.

El 20-4-2012 finaliza el proceso de IT y el demandante solicita una excedencia por razón de enfermedad que le es concedida por el gobierno Vasco.

Quinto.-Por Resolución de 13-4-2012 se deniega la incapacidad permanente, presentada reclamación previa la misms es desestimada por resolución de 15-5-2012.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

DESESTIMAR TOTALMENTE la demanda presentada por D. Serafin frente al INSS y TGSS, absolviendo a estos de la pretensión ejercitada y DENEGANDO LA INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA solicitada.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMEROSe alza en suplicación Don Serafin frente a la sentencia que ha desestimado su pretensión de reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, confirmando la resolución del INSS de 13.4.12, ratificada en la de 15.5.12 que puso fin a la vía administrativa.

Al demandante, nacido en NUM000 de 1957, cuya profesión es la director de personal, se le reconoció la incapacidad permanente absoluta por sentencia del Juzgado de lo Social de 11.5.11, que fue revocada por la dictada por esta Sala el 20.12.11 al resolver el recurso de suplicación frente a la misma, sobre la base de un cuadro secuelar de diabetes tipo II, cuadro depresivo y crisis de ansiedad y retinopatía diabética con microaneurismas pero sin edema papilar, apreciando que estaba consciente, orientado en tiempo y espacio, con conversación fluida y discurso coherente, aspecto físico cuidado, sin ingresos psiquiátricos ni periodos de incapacidad temporal previos, y manifestando ansiedad y temor por figurar como ciudadano de 'riesgo 2' por parte del Gobierno Vasco ante posibles actuaciones de ETA.

La decisión judicial ahora recurrida considera que la situación actual del actor es coincidente con la que presentaba en el expediente anterior y que la Sala valoró, al constatar que se halla lúcido, abordable, coherente, orientado, sin alteraciones del pensamiento ni ideación delirante, sin angustia, ni ansiedad, con memoria conservada, sin trastornos o fobias, valorando que dicha situación funcional no le incapacita para desarrollar profesiones que no exijan especiales requerimientos intelectuales ni tengan relación con actividades de la lucha antiterrorista, pudiendo afrontar ocupaciones laborales que queden al margen de ambas.

El recurso articula varios motivos de reforma de la crónica judicial y la revisión del derecho aplicado, presentando el INSS escrito de impugnación.

SEGUNDOLos tres primeros motivos, debidamente amparados en la letra b) del art.193 LRJS , se dirigen a la reforma del relato de probanzas.

Antes de abordar las modificaciones propuestas recordamos que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación provoca que se encuentre limitada la capacidad del Tribunal para revisar el relato de hechos probados elaborado por el Juzgador de instancia; es a éste que es a quien corresponde valorar la totalidad de la prueba que se somete a su consideración, cuyo criterio ha de prevalecer como más imparcial y objetivo frente a la valoración probatoria de las partes, siendo preciso para que prospere la revisión, que además de ofrecer el recurrente la redacción que debió recogerse en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye, las modificaciones se apoyen en prueba pericial o documental, sin que se admita otro medio probatorio distinto a esos dos para sustentarla, si bien es insuficiente el documento o pericia si carece -por sí solo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarrestan-, de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado, sin olvidar la inoperancia práctica en orden al éxito final del recurso, de las revisiones fácticas que no sean suficientes para cambiar la resolución del litigio.

Cuando se trata de informes y dictámenes periciales, puede optar por el que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, y rectificándose su criterio sólo por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

En primer término interesa la modificación del hecho probado primeroa fin de sustituir la base reguladora de la prestación que en el mismo figura (1.944,01 euros mensuales) por la máxima legalmente establecida, pretensión que apoya en el convenio especial suscrito con la TGSS el 8.1.13 con fecha de efectos de 17.5.11, día siguiente de la anulación de la prestación de incapacidad permanente absoluta que el Juzgado reconoció, junto con los documentos que demuestran el ingreso de esas cuotas correspondientes al periodo comprendido entre mayo de 2011 y enero de 2012, ingresadas el 14.1.13, todo lo cual apoya en los documentos que pretende incorporar ex art.233 LRJS . No hay inconveniente en admitir los documentos en cuestión que se muestran relevantes a efectos de esclarecer la base reguladora que corresponde a la prestación debatida, como también y por igual razón se admite la documental que adjunta el INSS en orden al cálculo de la misma considerando las cotizaciones resultantes de ese convenio especial que retrotrae sus efectos a un periodo anterior.

Ahora bien, ello no significa que asumamos la redacción que propone. En primer lugar significamos que el meritado convenio especial figura suscrito después del hecho causante de la prestación (11.4.12) que refleja el mismo ordinal primero, y que no se intenta variar en este punto; no obstante y aun obviando tal extremo puesto que el convenio especial retrotrae sus efectos a un periodo anterior que debe considerarse a efectos del cálculo de la base reguladora de la prestación debatida, la parte actora no aporta cálculo alguno que permita inferir que la base reguladora alcanzaría el máximo legal y no obran en sentencia los datos que permitan efectuar el cálculo (y no se intentan aportar).

Por ello y asumiendo la documental, en todo caso la base reguladora de la prestación ascendería a 2.471,49 euros mensuales, tal y como resulta de la hoja de cálculo que incorpora el INSS, que ha de aceptarse a falta de otro cálculo en contrario, constituyendo la respuesta del ente al intento de variación de la base reguladora reflejada en sentencia.

A continuación pretende variar el hecho probado tercerode la sentencia adicionando al mismo una serie de extremos que aluden a los profesionales médicos que tratan al actor desde la incapacidad temporal iniciada el 1.3.10 (especialistas en psiquiatría junto con una psicóloga clínica) con apoyo en informes médicos emitidos y en las sentencias dictadas con ocasión del expediente anterior de incapacidad permanente, pretendiendo también aclarar que no es exacto que continúe en el puesto de director de personal del Hospital de Zaldibar desde la resolución de Osakidetza de 10.4.05 por la baja médica anterior al expediente que concluyó con la sentencia de la Sala contraria al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta al actor y la de 1.2.12 .

Sin perjuicio de la veracidad de los datos que pretende incorporar no se acepta la modificación al carecer de relevancia dado que las sentencias en cuestión ya figuran en la resolución judicial, como también los procesos de incapacidad temporal del actor (que desde luego suspenden la prestación de servicios).

Finalmente intenta completar el hecho probado cuartocon una serie de aclaraciones o matices al momento en que inició la incapacidad temporal de 1.2.12 o al dictamen del EVI interesando que conste que en realidad es el informe del médico evaluador, o directamente referidos al estado psíquico del actor apoyados en los informes médicos que invoca, y también con base en otros informes, para recoger el cuadro de insuficiencia respiratoria que sufrió por ataque de pánico y su situación coronaria.

La Magistrada asume el informe del médico evaluador que sirve de base al dictamen del EVI (advirtiendo la coincidencia con la situación psíquica del demandante descrita en el informe del EVI del expediente anterior) y valora la pericial del psiquiatra que atiende regularmente al actor, en especial las respuestas a las concretas preguntas que ella le formuló en el acto de juicio, añadiendo a la situación psíquica que describe fruto de la exploración del médico evaluador, que se encuentra lúcido aunque más suspicaz, que no padece deterioro cognitivo, que su patología es recurrente pues aparece y desaparece por el elemento estresante, que no está capacitado para el manejo de máquinas y que el proceso se halla cronificado.

Consideramos que hemos de estar a la opción judicial por el informe del médico evaluador, con las especificaciones que asume de la pericial de parte, que no cabe sustituir por la que resulta de los informes médicos que la parte intenta introducir de forma muy legítima pero evidentemente parcial puesto que no se demuestra ni arbitrariedad ni error sufrido por la juzgadora, máxime cuando de la valoración que efectúa de la pericial concluye con la ausencia de déficit cognitivo, con una patología que desaparece en función de la ausencia del elemento estresante (todo lo relacionado con la actividad terrorista y el entorno de la lucha contra la misma), destacando también que no puede manejar máquinas por la medicación, aspectos que resultan relevantes dada la pretensión que se actúa (incapacidad permanente absoluta para todo trabajo).

TERCEROEl cuarto y último motivo, amparado en el art.193 c) LRJS , contiene la censura jurídica, denunciando la infracción del art.137.5 LGSS .

A lo largo del mismo se sostiene que el actor es tributario de la incapacidad permanente absoluta dada su situación psíquica, incidiendo en la falta de control interno del actor, su sintomatología claramente incapacitante y la cronicidad e irreversibilidad del cuadro.

Las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales, lo que significa que habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo concreto que se desempeñe.

La incapacidad permanente absoluta, de acuerdo con la definición legal y la doctrina jurisprudencial elaborada en aplicación del precepto invocado por el recurrente, responde a la falta de concurrencia en el trabajador de una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1986 ; de 23 de febrero de 1990 ). Grado que debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, pero también al que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

La sentencia recoge que al actor inicialmente se le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta por sentencia del Juzgado de lo Social de 11.5.11, si bien esta Sala en la dictada el 20.12.11 resolviendo el recurso de suplicación, revocó la resolución de instancia, y confirmó la resolución del INSS que rechazó dicho grado invalidante. Y este Tribunal efectúo tal pronunciamiento sobre la base de un cuadro de diabetes tipo II, depresión y crisis de ansiedad, retinopatía diabética con microaneurismas pero sin edema papilar, apreciando que estaba consciente, orientado en tiempo y espacio, con conversación fluida y discurso coherente, aspecto físico cuidado, sin ingresos psiquiátricos ni periodos de incapacidad temporal previos, y manifestando ansiedad y temor por figurar como ciudadano de 'riesgo 2' por parte del Gobierno Vasco ante posibles actuaciones de ETA.

Inmediatamente después de conocer la sentencia de la Sala el actor inició una nueva incapacidad temporal el 1.2.12 por 'trastorno por estrés postraumático', siendo reconocido por el médico evaluador que emitió informe que la Magistrada asume, conforme al cual inicia la baja médica por episodio depresivo grave recurrente, informando el psiquiatra Don. Carlos Alberto que precisa ingreso si bien no ingresó, tras hacer un intento autolítico con elevada dosis de insulina, arrepintiéndose y controlándose con ingestión de azúcar. El diagnóstico que aporta es de estrés post-traumático F43.1 CIE 10 de forma crónica.

De acuerdo con el informe del médico evaluador aceptado por la Magistrada, el actor se presenta consciente, lúcido, abordable, coherente, orientado en tiempo y espacio, sin alteraciones del curso del pensamiento, sin ideación delirante, psicomotricidad normal con mímica correcta, no alteración aparente del estado de ánimo, no se detecta angustia o ansiedad, memoria y atención conservadas, no trastornos sensoperceptivos, no obsesiones o fobias, con eco dopler normal.

Situación a la que suma las conclusiones que extrae de la pericial de parte antes señaladas (sin deterioro cognitivo, con desaparición de patología cuando lo hace el elemento estresante, sin capacidad para manejo de máquinas debido a la medicación), tratándose de un proceso cronificado. Y es a la luz de esta situación y de su puesta en relación con la que presentaba cuando la Sala valoró su situación en el expediente anterior, que concluye con la presencia de una situación funcional muy similar a la del anterior expediente, todo lo cual le lleva a descartar que no esté en condiciones de asumir ocupaciones laborales que no exijan alto requerimiento intelectual o que estén libres del elemento estresante.

La Sala muestra su conformidad con tal valoración y con la conclusión jurídica subsiguiente puesto que el actor no se halla en una situación psicofísica que le aparte de la totalidad de las ocupaciones que conforman el mundo laboral, dado que su situación física no presenta otra limitación que el condicionamiento puntual que puede comportar la diabetes mellitus tipo II que aqueja, y su estado psíquico si bien condiciona y limita, no comporta deterioro cognitivo, conservando las facultades mentales superiores y el autogobierno y voluntad, todo lo cual se traduce en las limitaciones de acceso al mundo laboral que señala la Magistrada de instancia y que admitimos, pero no que quede fuera del mismo.

Siendo esto así, procede previa desestimación del recurso de suplicación, confirmar la sentencia de instancia.

CUARTONo ha lugar a la condena en costas pese a la desestimación del recurso de suplicación por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita sin que haya litigado con temeridad ( artículo 235 LRJS ).

Fallo

Se desestimael recurso de suplicación interpuestos por Don Serafin contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao dictada el 5-12-12 , en los autos nº 541/12, seguidos por el citado recurrente contra ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, INSS y TGSS. Se confirma la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0499-13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0499-13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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