Sentencia Social Nº 639/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 639/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6557/2014 de 30 de Enero de 2015

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 639/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015101802


Voces

Despido por causas objetivas

Causas económicas

Infracción procesal

Indefensión

Puesto de trabajo

Valoración de la prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Error material

Extinción del contrato de trabajo

Causas organizativas

Despido por causas económicas

Causas económicas, técnicas, organizativas y de producción

Pago de la indemnización

Vulneración de derechos fundamentales

Reducción de salario

Condiciones de trabajo

Carta de despido

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8037770

JSP

Recurso de Suplicación: 6557/2014

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 30 de enero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 639/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Bowling Pedralbes, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 27 de mayo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 811/2013 y siendo recurridos Fondo de Garantía Salarial y Conrado . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30 de julio de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2014 que contenía el siguiente Fallo: ' Que, estimando la demanda interpuesta por Don Conrado contra BOWLING PEDRALBES, SA., habiendo sido citado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor acordado por la empresa demandada y condeno a ésta a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Oficina judicial de este Juzgado de lo Social, proceda:

a) a la readmisión del demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, el 1 de julio de 2013, hasta la notificación de esta sentencia, a razón del salario de 96,41 euros diarios y sin perjuicio de la responsabilidad legal del Estado, en cuanto a los salarios de tramitación;

b) o bien a abonarle una indemnización en dicho plazo de cinco días, en cuantía de 65.968,54 euros, de la que deberá deducirse la ya percibida de 30.464,07 euros, quedando extinguida la relación laboral en el momento en que el empresario opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción en el plazo indicado, que procede la readmisión.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, en caso de insolvencia empresarial. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de hostelería, desde 1 de enero de 1998, con la categoría profesional de Jefe de sala y con un salario mensual de 2.932,34 euros brutos con inclusión de gratificaciones extraordinarias (hecho primero de la demanda, en extremos admitidos por la demandada, informe de vida laboral, folios 207 a 263 y hojas de salario, folios 290-291 y 421 a 423).

SEGUNDO.- En fecha 1 de julio de 2013 la empresa demandada ha notificado al actor carta de igual fecha, por la que procede a su despido, por causas objetivas, de naturaleza económica, técnica, organizativa y de producción, con efectos del mismo día (carta de despido, obrante a folios 6 a 16 y 279 a 289, que, dada su extensión, se da por íntegramente reproducida).

TERCERO.- La empresa demandada ha hecho pago al actor, al tiempo de entregarle la carta, del importe de la indemnización por el despido, 30.464,07 euros, así como del importe de quince días de salario, en concepto de preaviso no concedido (no controvertido).

CUARTO.- El resultado de las cuentas de la demandada, antes de impuestos, para los ejercicios 2011 y 2012, es el siguiente:

Año 2011: -74.323,18 euros.

Año 2012: -97.000,07 euros.

El importe neto de la cifra de negocio o facturación, para cada ejercicio, es el siguiente:

Año 2011: 1.526.709,19 euros.

Año 2012: 1.474.244,86 euros.

(Los anteriores datos resultan de las declaraciones a la Agencia Tributaria, obrantes a folios 176 y siguientes y al ramo de prueba de la demandada, folios 324 y siguientes, así como del informe pericial, obrante a folios 416 a 420, que ha sido ratificado en juicio por el asesor fiscal Xavier Muñoz Daban, que se dan por reproducidos, en extremos no discutidos por la parte actora).

QUINTO.- La plantilla de trabajadores en alta en la empresa demandada ha sido durante el período de febrero a mayo de 2013 de 24/25 trabajadores (documentos de liquidación de cotizaciones a la TGSS, TC-2, folios 312 a 320).

SEXTO.- La trabajadora Marina causó baja en la empresa demandada en noviembre de 2012. En el año 2012 se han producido dos jubilaciones parciales de otros tantos empleados, habiéndose contratado a los correspondientes trabajadores relevistas. Además se ha contratado a una camarera. En 2012 se han producido tres despidos objetivos y en 2013 el del actor y de otro trabajador (interrogatorio del legal representante de la demandada e informe de vida laboral de TGSS, folios 310-311).

SÉPTIMO.- Uno de los despedidos en 2012, Hugo , llegó a un acuerdo conciliatorio en el juzgado de lo social número 20 de Barcelona, autos 1285/2012, en que, previo reconocer la procedencia del despido por causas objetivas, la empresa le ofreció una cantidad indemnizatoria (carta de despido y acuerdo conciliatorio, obrante a folios 293 a 306, que se dan por reproducidos).

OCTAVO.- La demanda de conciliación extrajudicial fue presentada en fecha 24 de julio de 2013, celebrándose el intento conciliatorio, sin avenencia, en fecha 21 de octubre de 2013 y presentándose la demanda origen de estas actuaciones el día 25 de julio de 2013 (folios 30 y 1).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia declara improcedente el despido del actor acordado por la empresa demandada con las consecuencias legales a ello inherentes. Frente a este pronunciamiento se alza la referida demandada en suplicación y dedica el primer motivo del recurso con amparo procesal a la denuncia de infracciones formales concretamente alega infracción de los arts. 93 y 90.1 de la LRJS en relación con el art 348 de la LEC .

Como es sabido para que prospere la denuncia aquí formulada es necesario que exista una infracción procesal grave oportunamente denunciada y que produzca indefensión. En este caso no se aprecia en el confuso alegato de la recurrente ninguna infracción procesal importante , la magistrada 'a quo'se ha limitado a examinar los elementos de convicción y a expresar aquellos hechos que considera probados tal como establece el art 97 de la LRJS . No hay que olvidar que la valoración de la prueba corresponde en el proceso social al magistrado de instancia y que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario no una apelación . En cualquier caso la consecuencia de lo argumentado por la recurrente nunca podría ser una declaración de nulidad de actuaciones que no se pide en el recurso y tampoco se utiliza en el motivo no una sola vez la palabra indefensión . En definitiva el motivo no puede prosperar y antes de pasar al siguiente es conveniente poner de relieve que en el suplico del escrito de recurso se contiene un error pues se pide 'que se estime la demanda interpuesta por el actor'cuándo esto es lo que hace la sentencia. Hay que entender, en aplicación del principio de tutela judicial efectiva, que se trata de un error material de transcripción y que lo que se pide, toda vez que el recurso es de la demandada, es la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-Con amparo procesal en el apartado b) del art 193 de la LRJS se solicita la modificación del relato fáctico concretamente de los ordinales cuarto, sexto y séptimo. El recurso de suplicación, como se ha dicho antes es un recurso extraordinario en el cual la revisión del relato fáctico solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador no con alegaciones o razonamientos que lo único que pretenden es la sustitución de la convicción judicial por la propia y personal del recurrente. Las modificaciones o adiciones han de ser trascendentes para la resolución del recurso pues de lo contrario a nada conducirían.

En este caso y por lo que se refiere al ordinal cuarto la pretensión que se formula es la de que se incluya en el relato fáctico una serie de conclusiones jurídicas por completo inadecuadas en una declaración de probanza . Por su parte la revisión del ordinal sexto es por completo irrelevante y la del hecho probado séptimo tampoco puede prosperar pues pretende la parte recurrente que la Sala realice una serie de manifestaciones y declaraciones jurídicas que no son propias del relato histórico de una sentencia .

TERCERO.-Se denuncia a continuación con amparo procesal en el apartado c) del art 193 de la LRJS la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencias que cita en relación con los arts 51 y 52.c ) del ET .

Hemos dicho en nuestra sentencia de 16 de Octubre de 2014 que '. Ha de recordarse que el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 52.c) del mismo cuerpo legal , en la redacción otorgada por Ley 3/2012 ), establece que concurren las causas económicas' cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior, ' causas organizativas'cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción' ; y productivas ' cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'y que en 'supuestos tales como el que nos ocupa, hemos traído a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, de forma reiterada, ha venido exigiendo, tres requisitos para la justificación de la causa del despido objetivo, cuales son, en síntesis: el supuesto fáctico que determina el despido, la finalidad asignada a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con la finalidad de contribuir a superar tal situación económica negativa), y la ' c onexión de funcionalidad o instrumentalidad' entre la medida extintiva y su finalidad ( sentencias de esta Sala de 13 de mayo y 9 de diciembre de 2.009 , 25 de marzo de 2.010 , 31 de enero y 14 de febrero de 2.012 )'. Por su parte, la Jurisprudencia dictada en relación al despido por causas económicas, aunque con las necesarias matizaciones por referirse a normativa distinta a la vigente cuando se produjo el despido del actor, ha reiterado que 'para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa'( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.003 ). Asimismo, se ha matizado que el significado de la palabra 'causa'en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio de los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías), sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET ., a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva' ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2.011 ).

Tras las reformas operadas por Real Decreto 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, así como por Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, el legislador suprimió en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores la proyección de futuro, desvinculando la causalidad del mantenimiento de la empresa y del empleo, por lo que ' no se trata de lograr objetivos futuros, sino de adecuar la plantilla a la situación de la empresa', pudiendo concluirse que ' la justificación del despido ahora es actual' ( sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de septiembre de 2.012 ). Ahora bien, la doctrina de distintas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia ha venido considerando que ello no obsta a que, junto a la acreditación de la causa económica, resulte necesaria la de algo más, en concreto, que la situación actúe sobre la plantilla de la empresa creando la necesidad de reducir los números de puestos de trabajo propuestos o provocando un cese total de la actividad, y que las medidas extintivas respondan a esa necesidad ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de abril de 2.013 ). A ello ha de añadirse que la normativa española vigente ha de interpretarse, tal como hemos venido afirmando ( sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2.013 ) en concordancia con la internacional, vinculante ex artículo 96 de la Constitución , siendo especialmente relevante a los efectos que nos ocupan el Convenio número 158 de la OIT, sobre la terminación de la relación de trabajo, ratificado por España, y complementado por la Recomendación de la Conferencia Internacional del Trabajo 166, disponiendo el artículo 4 de aquella norma que ' no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio'.

Del mismo modo, tal como concluimos en nuestra sentencia de 10 de mayo de 2.013 , aún tras la reforma operada por Real Decreto 3/2012, 'la mayor flexibilización de las causas de despido objetivo que supone la normativa actualmente vigente, no puede llegar hasta el punto de considerar que la empresa ha quedado eximida de la obligación de justificar la necesidad y razonabilidad de la extinción de los contratos de trabajo, como mecanismo de actuación adecuado para hacer frente a las causas económicas, productivas y organizativas' que en el caso de autos se invocan en la comunicación escrita.

Sigue siendo exigible que concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y va de suyo, que han de ser además de cierta entidad y enjundia, de forma que no puede la empresa ampararse en cualquier incidencia o variación menor que pudiere aparecer en su actividad y que no tenga relevancia y trascendencia suficiente para justificar la utilización de esta fórmula privilegiada de extinción de los contratos de trabajo. Lo contrario sería tanto como permitir que pueda alegar cualquier pequeña alteración en su ciclo productivo para acogerse a esta facultad, dando lugar con ello a la más total y absoluta libertad sin ningún control, dejando libérrimamente en manos del empresario la opción unilateral por la extinción contractual con el pago de una indemnización inferior a la ordinaria.

Forma parte del propio concepto de esta modalidad de despido objetivo, que las causas a las que se acoge la empresa tengan una cierta relevancia y trascendencia en el normal funcionamiento de la misma, de tal manera que la decisión extintiva pueda estar justificada y considerarse además como razonablemente adecuada para afrontar esa nueva situación que se ha presentado en la actividad empresarial.

Por este motivo, la correcta interpretación de esta mayor flexibilización efectuada por el legislador de los requisitos anteriormente exigidos, no exime al empleador del deber de acreditar que real y efectivamente atraviesa por dificultades de cierta entidad para cuya superación es medida adecuada y razonable la extinción de contratos de trabajo'.

Continuando con la evolución jurisprudencial, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2.014 (rec. 100/2013 ), ha precisado que ' aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales'; añadiendo que tal razonabilidad 'ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado «dumping» social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos. Con mayor motivo cuando el art. 151 del Tratado Fundacional de la UE establece como objetivo de la misma y de los Estados miembros «la mejora de las condiciones de ... trabajo», a la que incluso se subordina « la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión»; y no cabe olvidar la primacía del Derecho Comunitario y la obligada interpretación ' pro communitate' que incluso se llega a predicar respecto de la propia Constitución, en aplicación del art. 10.2 CE ( SSTC 28/1991, de 14/Febrero , FJ 5 ; 64/1991, de 22/Marzo, FJ 4 ; y 13/1998, de 22/Enero , FJ 3. STS 24/06/09 -rcud 1542/08 -).

Para la resolución de lo planteado en el recurso de suplicación ha de partirse del relato de hechos probados de la resolución recurrida . En este caso si bien en la carta de despido se alude a la existencia de causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, se constata que no existe en la declaración de probanza la menor alusión a la posible concurrencia de elementos fácticos que abonen la existencia de alguna de las tres últimas causas citadas .

Por lo que se refiere a la causa económica es cierto que se recogen pérdidas en los años 2011 y 2012 y también disminución de la facturación en estos dos años citados . Sin embargo el despido objetivo se produjo en Julio de 2013 y ninguna referencia existe de la existencia de pérdidas en los seis primeros meses de este año ni tampoco respecto a la disminución de ventas o de facturación en el mismo. Es por ello que ni puede decirse que existan pérdidas actuales o previstas ni tampoco, disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas sin que sea de aplicación la presunción de disminución persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior al no existir ningún término de comparación entre trimestres tal como razona la sentencia recurrida .

No se ha acreditado pues la concurrencia de las causas invocadas para la extinción objetiva realizada y en consecuencia procede la desestimación del recurso y al confirmación de la resolución recurrida .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Bowling Pedralbes SA contra la sentencia de 27 de Mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona en autos 811/13 de aquel juzgado seguidos a instancia de Conrado frente a la recurrente, el Fondo de Garantia Salarial y, en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales incluidos honorarios de impugnación que se fijan en 1000 Euros. Dése al depósito y consignaciones para recurrir el destino legal .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


Sentencia Social Nº 639/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6557/2014 de 30 de Enero de 2015

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