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Sentencia Social Nº 639/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6557/2014 de 30 de Enero de 2015
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 639/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015101802
Voces
Despido por causas objetivas
Causas económicas
Infracción procesal
Indefensión
Puesto de trabajo
Valoración de la prueba
Derecho a la tutela judicial efectiva
Error material
Extinción del contrato de trabajo
Causas organizativas
Despido por causas económicas
Causas económicas, técnicas, organizativas y de producción
Pago de la indemnización
Vulneración de derechos fundamentales
Reducción de salario
Condiciones de trabajo
Carta de despido
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8037770
JSP
Recurso de Suplicación: 6557/2014
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 30 de enero de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 639/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Bowling Pedralbes, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 27 de mayo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 811/2013 y siendo recurridos Fondo de Garantía Salarial y Conrado . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 30 de julio de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2014 que contenía el siguiente Fallo: ' Que, estimando la demanda interpuesta por Don Conrado contra BOWLING PEDRALBES, SA., habiendo sido citado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor acordado por la empresa demandada y condeno a ésta a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Oficina judicial de este Juzgado de lo Social, proceda:
a) a la readmisión del demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, el 1 de julio de 2013, hasta la notificación de esta sentencia, a razón del salario de 96,41 euros diarios y sin perjuicio de la responsabilidad legal del Estado, en cuanto a los salarios de tramitación;
b) o bien a abonarle una indemnización en dicho plazo de cinco días, en cuantía de 65.968,54 euros, de la que deberá deducirse la ya percibida de 30.464,07 euros, quedando extinguida la relación laboral en el momento en que el empresario opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción en el plazo indicado, que procede la readmisión.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, en caso de insolvencia empresarial. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de hostelería, desde 1 de enero de 1998, con la categoría profesional de Jefe de sala y con un salario mensual de 2.932,34 euros brutos con inclusión de gratificaciones extraordinarias (hecho primero de la demanda, en extremos admitidos por la demandada, informe de vida laboral, folios 207 a 263 y hojas de salario, folios 290-291 y 421 a 423).
SEGUNDO.- En fecha 1 de julio de 2013 la empresa demandada ha notificado al actor carta de igual fecha, por la que procede a su despido, por causas objetivas, de naturaleza económica, técnica, organizativa y de producción, con efectos del mismo día (carta de despido, obrante a folios 6 a 16 y 279 a 289, que, dada su extensión, se da por íntegramente reproducida).
TERCERO.- La empresa demandada ha hecho pago al actor, al tiempo de entregarle la carta, del importe de la indemnización por el despido, 30.464,07 euros, así como del importe de quince días de salario, en concepto de preaviso no concedido (no controvertido).
CUARTO.- El resultado de las cuentas de la demandada, antes de impuestos, para los ejercicios 2011 y 2012, es el siguiente:
Año 2011: -74.323,18 euros.
Año 2012: -97.000,07 euros.
El importe neto de la cifra de negocio o facturación, para cada ejercicio, es el siguiente:
Año 2011: 1.526.709,19 euros.
Año 2012: 1.474.244,86 euros.
(Los anteriores datos resultan de las declaraciones a la Agencia Tributaria, obrantes a folios 176 y siguientes y al ramo de prueba de la demandada, folios 324 y siguientes, así como del informe pericial, obrante a folios 416 a 420, que ha sido ratificado en juicio por el asesor fiscal Xavier Muñoz Daban, que se dan por reproducidos, en extremos no discutidos por la parte actora).
QUINTO.- La plantilla de trabajadores en alta en la empresa demandada ha sido durante el período de febrero a mayo de 2013 de 24/25 trabajadores (documentos de liquidación de cotizaciones a la TGSS, TC-2, folios 312 a 320).
SEXTO.- La trabajadora Marina causó baja en la empresa demandada en noviembre de 2012. En el año 2012 se han producido dos jubilaciones parciales de otros tantos empleados, habiéndose contratado a los correspondientes trabajadores relevistas. Además se ha contratado a una camarera. En 2012 se han producido tres despidos objetivos y en 2013 el del actor y de otro trabajador (interrogatorio del legal representante de la demandada e informe de vida laboral de TGSS, folios 310-311).
SÉPTIMO.- Uno de los despedidos en 2012, Hugo , llegó a un acuerdo conciliatorio en el juzgado de lo social número 20 de Barcelona, autos 1285/2012, en que, previo reconocer la procedencia del despido por causas objetivas, la empresa le ofreció una cantidad indemnizatoria (carta de despido y acuerdo conciliatorio, obrante a folios 293 a 306, que se dan por reproducidos).
OCTAVO.- La demanda de conciliación extrajudicial fue presentada en fecha 24 de julio de 2013, celebrándose el intento conciliatorio, sin avenencia, en fecha 21 de octubre de 2013 y presentándose la demanda origen de estas actuaciones el día 25 de julio de 2013 (folios 30 y 1).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia declara improcedente el despido del actor acordado por la empresa demandada con las consecuencias legales a ello inherentes. Frente a este pronunciamiento se alza la referida demandada en suplicación y dedica el primer motivo del recurso con amparo procesal a la denuncia de infracciones formales concretamente alega infracción de los
arts. 93 y
Como es sabido para que prospere la denuncia aquí formulada es necesario que exista una infracción procesal grave oportunamente denunciada y que produzca indefensión. En este caso no se aprecia en el confuso alegato de la recurrente ninguna infracción procesal importante , la magistrada
'a quo'se ha limitado a examinar los elementos de convicción y a expresar aquellos hechos que considera probados tal como establece el
art
SEGUNDO.-Con amparo procesal en el
apartado b) del art
En este caso y por lo que se refiere al ordinal cuarto la pretensión que se formula es la de que se incluya en el relato fáctico una serie de conclusiones jurídicas por completo inadecuadas en una declaración de probanza . Por su parte la revisión del ordinal sexto es por completo irrelevante y la del hecho probado séptimo tampoco puede prosperar pues pretende la parte recurrente que la Sala realice una serie de manifestaciones y declaraciones jurídicas que no son propias del relato histórico de una sentencia .
TERCERO.-Se denuncia a continuación con amparo procesal en el
apartado c) del art
Hemos dicho en
nuestra sentencia de 16 de Octubre de 2014 que '.
Ha de recordarse que el
artículo 51.1 del
Tras las reformas operadas por Real Decreto 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, así como por
Del mismo modo, tal como concluimos en nuestra sentencia de 10 de mayo de 2.013 , aún tras la reforma operada por Real Decreto 3/2012, 'la mayor flexibilización de las causas de despido objetivo que supone la normativa actualmente vigente, no puede llegar hasta el punto de considerar que la empresa ha quedado eximida de la obligación de justificar la necesidad y razonabilidad de la extinción de los contratos de trabajo, como mecanismo de actuación adecuado para hacer frente a las causas económicas, productivas y organizativas' que en el caso de autos se invocan en la comunicación escrita.
Sigue siendo exigible que concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y va de suyo, que han de ser además de cierta entidad y enjundia, de forma que no puede la empresa ampararse en cualquier incidencia o variación menor que pudiere aparecer en su actividad y que no tenga relevancia y trascendencia suficiente para justificar la utilización de esta fórmula privilegiada de extinción de los contratos de trabajo. Lo contrario sería tanto como permitir que pueda alegar cualquier pequeña alteración en su ciclo productivo para acogerse a esta facultad, dando lugar con ello a la más total y absoluta libertad sin ningún control, dejando libérrimamente en manos del empresario la opción unilateral por la extinción contractual con el pago de una indemnización inferior a la ordinaria.
Forma parte del propio concepto de esta modalidad de despido objetivo, que las causas a las que se acoge la empresa tengan una cierta relevancia y trascendencia en el normal funcionamiento de la misma, de tal manera que la decisión extintiva pueda estar justificada y considerarse además como razonablemente adecuada para afrontar esa nueva situación que se ha presentado en la actividad empresarial.
Por este motivo, la correcta interpretación de esta mayor flexibilización efectuada por el legislador de los requisitos anteriormente exigidos, no exime al empleador del deber de acreditar que real y efectivamente atraviesa por dificultades de cierta entidad para cuya superación es medida adecuada y razonable la extinción de contratos de trabajo'.
Continuando con la evolución jurisprudencial, la reciente
sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2.014 (rec. 100/2013 ), ha precisado que '
aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [
art.
Para la resolución de lo planteado en el recurso de suplicación ha de partirse del relato de hechos probados de la resolución recurrida . En este caso si bien en la carta de despido se alude a la existencia de causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, se constata que no existe en la declaración de probanza la menor alusión a la posible concurrencia de elementos fácticos que abonen la existencia de alguna de las tres últimas causas citadas .
Por lo que se refiere a la causa económica es cierto que se recogen pérdidas en los años 2011 y 2012 y también disminución de la facturación en estos dos años citados . Sin embargo el despido objetivo se produjo en Julio de 2013 y ninguna referencia existe de la existencia de pérdidas en los seis primeros meses de este año ni tampoco respecto a la disminución de ventas o de facturación en el mismo. Es por ello que ni puede decirse que existan pérdidas actuales o previstas ni tampoco, disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas sin que sea de aplicación la presunción de disminución persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior al no existir ningún término de comparación entre trimestres tal como razona la sentencia recurrida .
No se ha acreditado pues la concurrencia de las causas invocadas para la extinción objetiva realizada y en consecuencia procede la desestimación del recurso y al confirmación de la resolución recurrida .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Bowling Pedralbes SA contra la sentencia de 27 de Mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona en autos 811/13 de aquel juzgado seguidos a instancia de Conrado frente a la recurrente, el Fondo de Garantia Salarial y, en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales incluidos honorarios de impugnación que se fijan en 1000 Euros. Dése al depósito y consignaciones para recurrir el destino legal .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el
Art. 221 de la
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el
art. 229.4 de la
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el
art. 230 la
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 639/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6557/2014 de 30 de Enero de 2015"
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