Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 639/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 351/2016 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 639/2016
Núm. Cendoj: 39075340012016100658
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000639/2016
En Santander, a 01 de julio del 2016.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Felipe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Felipe siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Incapacidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de enero de 2016 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El demandante, Doña Felipe , nacido el NUM000 de 1974, se encuentra de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y su profesión habitual es la de peón de la construcción.
2º.- En virtud de resolución del INSS de fecha 10 de mayo de 2.013, se declaró al demandante afecto a incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por un fallo renal, y con un diagnóstico de glomerunefritis focal y segmentaria con síndrome nefrítico, insuficiencia renal crónica avanzada.
3º.- El 20 de diciembre de 2014 el trabajador fue sometido a un trasplante renal.
En fecha 3 de agosto de 2015 el EVI emitió informe de la situación del trabajador, que obra en las actuaciones, y cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente.
4º.- Por resolución del INSS de fecha 12 de agosto de 2015 se procedió a pasar al trabajador a la situación de IP total. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada.
5º.- La base de la prestación asciende a 1.262'87 euros, y, en caso de prosperar la demanda, la fecha de efectos sería el 13 de agosto de 2015.
TERCERO.-En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Doña Felipe frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éstos de la pretensión contra ellos deducida.'
CUARTO.-Con fecha 15 de febrero de 2016, se dictó por el Juzgado, Auto de aclaración de sentencia en el que figura la siguiente parte dispositiva: 'Acuerdo la aclaración de la sentencia dictado en las presentes actuaciones de 25-01-2016 en los siguientes términos: 'HECHOS PROBADOS................. QUINTO .-La base de la prestación asciende a 1.262,87 euros, y, en caso de prosperar la demanda, la fecha de efectos sería el 1 de Septiembre de 2015.'
QUINTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, denegando la situación de incapacidad permanente absoluta pretendida por el actor, por el estado actual que deduce le afecta, del informe de Valoración Médica que acoge por referencia, obrante en el expediente administrativo tramitado. Pues, revisada administrativamente su situación por mejoría respecto del cuadro ponderado en 2013, cuando le fue reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta, tras el trasplante renal efectuado; a pesar de haber sufrido alguna infección en febrero y mayo de 2015, su situación renal ha mejorado. Actualmente tiene un grado nefrológico 2, asintomático y con buen estado general. No presenta fiebre y ha aumentado de peso en cinco kilogramos. Sin que ahora existan complicaciones, y el trabajador no está anulado laboralmente. El tratamiento inmunosupresor puede producir efectos adversos, pero en el caso del demandante, a día de hoy, no están descritos, y está al caso concreto, más allá de generalidades. Pudiendo realizar tareas que no requieran esfuerzo físico ni prensa abdominal, siendo reconocido actualmente el grado de incapacidad permanente total para su profesión de peón de la construcción.
Frente a esta decisión la representación letrada del actor, con apoyo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , instando la revisión del hecho declarado probado tercero, con apoyo documental en los informes del servicio de nefrología que viene atendiendo al actor, obrantes en los folios 95 a 100 de las actuaciones de fecha 22-9-2015 y 4- 12-2015. Para la adición del siguiente texto literal:
'A fecha 22-9-2015 presenta paresias y dolor en cara interna del muslo derecho irradiándose desde la zona lumbar baja hasta la rodilla, y también presenta sensación de acorchamiento en ambas plantas de los pies; no presenta nueva diagnóstico, sino el de base como glomeruloesclerosis focal y segmentaria con síndrome nefrótico (Código EDTA 17); en tratamiento con predinisona y micofelonato'.
Ahora bien, para que se acceda al recurso formulado, según el precepto en que se funda, con relación al art. 196.3 del mismo Texto legal, es preciso, que se apoye en documental fehaciente o prueba pericial, prevalente, al relato atacado; que evidencie, sin precisar análisis ni conjeturas, error del Juzgador. Unido a que, lo pretendido, sea relevante al éxito del recurso.
Es reiterado criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, que debe estarse al informe facultativo que mayores garantías le ofrezca al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 de la LRJS . Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente.
Así, optando claramente el magistrado de instancia, por el relato que obtiene del informe médico de síntesis. Los citados informes que además son posteriores a aquél, de agosto de 2015, del servicio especializado de los folios que cita, que le vienen atendiendo en su grave patología merecedora de trasplante renal, que el propio EVI admite sigue a tratamientos y revisiones periódicas, que ya, en parte, relata. Del mismo, que podría integrar dicho texto. Pero, como lo único que insta, fundamentalmente, son las secuelas propias del trasplante padecidos y los diagnósticos, siendo lo relevante la limitación funcional que de ello resulta, actual, y no la meramente posible. No se estima, además, relevante a la Litis el texto adicional que propone.
No siendo, no obstante, prevalente la valoración parcial de parte del mismo activo probatorio que la imparcial del Juzgador de la instancia, que en conjunto los ha valorado y no han sido especialmente acogidos. Por lo que solo en lo que sean complementarios con el oficial son asumibles, y no ante posibles puntuales agudizaciones de su sintomatología, no declaradas crónicas en la instancia.
SEGUNDO.- Con apoyo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente también postula la revisión del derecho aplicado, denunciando infracción, por aplicación indebida, de lo establecido en el artículo 137.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social ( art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia, según la DT5ª Bis debida a la Ley 24/1997 de 15 de julio ). Puesto que considera que el diagnóstico sigue siendo el mismo, previo al trasplante, que le ha salvado la vida y mejora su autonomía y calidad de vida. Persistiendo los tratamientos antes enunciados con los efectos secundarios que detalla el folio 92, y que junto a las secuelas que le restan le impiden acudir a diario a un trabajo y la permanencia precisa en el mismo, con la rentabilidad y asiduidad, necesarias. Al no poder realizar más que trabajos marginales, sin la profesionalidad, rendimiento y eficacia propios de uno retribuido, no variando su situación de limitación funcional desde 2013, reitera el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta que le había sido declarada, con anterioridad y la reposición en las condiciones económicas, a ello, inherentes.
Sin embargo, reiterar que el cuadro clínico actualmente declarado permanente al momento de la valoración del expediente, en comparación con el previo, que fundaba su situación en incapacidad permanente absoluta, deducido del informe oficial es de menor entidad al que funda el recurso.
Le fue reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta, el 9-5-2013, a consecuencia de: glomérulonefritis focal y segmanteria con sindróm nefrótico. Insuficiencia renal avanzada y el detalle de síntomas y limitaciones que relata.
Le han practicado trasplante renal el 20-12-2014, y al margen de procesos puntales posteriores (colección perirrenal drenado, el 20-1-2015; linfocele recificamente, el 23-1-215; hidronefrosis de injerto, el 30-1-2015; bacteriuria asintomática escherichia coli, el 13-2-2015; e, infección de tracto urinario escherichia coli, el día 15-5-2015). Pautándose inmunosupresores (Cellecept y prednisona).
En clínica: asintomático y con buen estado general, sin incidencias destacables desde la última revisión. No refiere fiebre, alteraciones en el peso significativas, ni otros síntomas de relevancia. Aumento de peso 5 kg. A la exploración física: IMC 34,20. Normal. En extremidades, no edemas, pulsos presentes. FAVI: funcionante extremidad superior izquierda.
Comentario: función renal mejor: Cr. 1,5, tras disminuir los niveles de tacrolimus a 7,8. Albuminuria negativa y no hematuria. LDL 53, TA con buen control. Buen control glucémico. Bacteriuria asintomática por E coli, se pauta amoxicilina-davulanico y recomiendan arándano rojo.
Juicio diagnóstico: enfermedad de base glomeruloesclerosis focal y segmentaria con síndrome nefrótico (en adultos). Estadio de ERC: II (clasificación K/Doqi) calculado con CCr corregido por superficie corporal. Tratamiento sustitutivo actual: trasplante. Sin nuevos diagnósticos. El tratamiento farmacológico que persiste y detalla, y seguimiento. Grado funcional nefrológico, 2. Incluye al trabajador que recibe un trasplante renal y que no presenta complicaciones mayores. Precisa tratamiento inmunosupresor, con los mínimos efectos adversos.
Evaluación clínico-laboral: en el caso del enfermo trasplantado renal evitar la exposición a situación de riesgo infeccioso, exposición solar, actividades de prensa abdominal.
Es decir, sin alterar el relato, en la actualidad, el enfermo es cierto que no aparece curado por completo; persistiendo igual diagnóstico. Pero, sí consta diferencia en la limitación funcional actual que es lo verdaderamente relevante, según preceptúa el art.136.1 LGSS , a la situación postulada, con relación a lo dispuesto en el artículo 143 del mismo Texto legal . Pese a la buena evolución del trasplante y que se encuentre asintomático, sin duda, con los múltiples fármacos que precisa por tan drástico tratamiento adecuado a su grave patología de base. Le producen dichas contraindicaciones propias de su ambiente laboral habitual (como peón de la construcción), por lo que le ha sido reconocido en vía administrativa el grado de incapacidad permanente total. Pero, en la actualidad, se constata una clara mejoría respecto de su situación previa al trasplante (insuficiencia renal avanzada, hipercolesterolemia, HTA; brotes; neumonía; diabetes; hiperparatiroidismo...), que le incapacitaba para cualquier empleo.
Pues, ahora, como destaca la recurrida, al margen de dos puntuales procesos infecciosos resueltos, su estado es bueno, no contraindicado a tareas livianas o sencillas ni a la mínima deambulación precisa a un trabajo sedentario o que alterne posturas de sedestación y bipedestación (ni integrado el relato con el texto propuesto en el recurso que meramente condiciona deambulación y bipedestación prolongada). Al que tampoco, los controles periódicos que continúan adecuados a su estado y tratamientos, se lo impiden. Sin fiebre persistente u otros signos adicionales o reactivos por dicho tratamiento que siendo meramente posibles, en el actor no se han producido ni en el indicado relato se estima probable, al momento actual, que se produzcan.
Por lo que al no sumarse otras dolencias o contraindicaciones ni limitaciones funcionales relevantes en el enfermo. Se considera, como en la instancia, que actualmente no justifica el reconocimiento de la situación postulada. Sin poder aquí considerar posibles evoluciones futuras, más o menos previsibles de dicho cuadro, destacando la moderada trascendencia del estado físico, en el grado funcional nefrótico 2, que aclara a que tareas concretas limita. Lo que en modo alguno justifica limitación de rentabilidad mínimamente exigible en un empleo retribuido sencillo o liviano.
Cuando se alude a pronunciamientos sobre la materia, según reiterada doctrina jurisprudencial, aleja el supuesto de reconocimientos estandarizados. Porque, más que a enfermedades, debemos atender a enfermos y las concretas limitaciones funcionales o su repercusión laboral ( STS de 27-10-2003, rec. 2647/2002 , entre otras numerosas).
Por lo tanto, las aquí invocadas, solo con un mero criterio orientativo cabe ser atendidas. Pues son las afectaciones concretas probadas y cronificadas, relativas al estado ponderado del actor, las que deben ser valoradas. No obstante, el padecimiento grave de base del enfermo ni el radical tratamiento de trasplante practicado adecuado al mismo, junto a los tratamientos con inmunosupresores que le son propios no es suficiente por sí para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta pretendido así como posibles contraindicaciones a su cuadro resultante pretendido ( SSTSJ Cantabria Social de fecha 21-9-2015, rec. 486/2015 ; 29-1-2014, rec. 832/2013 ; y 29-10-2013, rec. 561/2013 , entre otras). Pues, por esta sala se concluye que no en todo caso equivale a la inhabilidad completa del enfermo. Y, que el reconocimiento cuestionado, debe ponderar la concreta limitación funcional resultante y solo de tratarse de un supuesto que implique la imposibilidad de trasladarse al lugar de trabajo y permanecer durante toda la jornada y efectuar cualquier tarea, con profesionalidad, rendimiento y eficacia, e interactuar con compañeros y que por sus efectos le impiden la eficacia profesional mínima al trabajador se corresponde. Estado que no concurre en el actor.
Es decir, como de las referidas se obtiene, en ellas se describen muy variadas sintomatologías, similares a las presentes en el demandante. Que no aparece seriamente afectado (en el momento de valoración del expediente), con carácter crónico, salvo en su capacidad de esfuerzo físico o exposición al sol o a infecciones. No presentes en todos los posibles empleos. Demostrando la moderada intensidad del padecimiento actual y la posibilidad de que el paciente pueda dedicarse a trabajos sedentarios que no requieran de esfuerzos o prensa abdominal, ni su exposición a ambientes laborales contraindicados.
En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso formulado por el actor, al no justificar al momento de la valoración la gravedad que pretende de su estado limitativo funcional. De lo que resulta la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Felipe , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 25 de enero de 2016 (proceso 664/2015), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra las entidades INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
