Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 639/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 923/2015 de 09 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 639/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016100340
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00639/2016
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0105886
EMG
402250
Procedimiento origen: RSU RECURSO SUPLICACION 0000923 /2015
Sobre: DEMANDA 0000337 /2014
RECURRENTE/S D/ñaINCAPACIDAD PERMANENTE
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 923/15
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
PRESIDENTE
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a diez de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 639/16
En los Recursos de Suplicación número 923/15, interpuestos por D. Gabriel e INSS y TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha diez de octubre de dos mil catorce , en los autos número 337/14, sobre Incapacidad Permanente.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Desestimando la petición principal y estimando la subsidiaria, estimo la demanda formulada por D. Gabriel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro a la parte actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL para el ejercicio de su profesión habitual de 'operario de producción (categoría de ayudante)',condenando al mismo, a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la parte actora la cantidad de 49.100,16€. Absuelvo a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora, sin perjuicio de su responsabilidad legal.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
1º.- Que la parte actora D. Gabriel con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 -1974, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , y en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen General.
2º.- Que el actor solicitó su declaración de Incapacidad en 12-12-2013 (folios 29 a 37 de autos), tramitándose el correspondiente expediente administrativo, se practicó el preceptivo reconocimiento médico por el EVI en fecha de 17-12-2013 (folios 47 a 49), emitiéndose el correspondiente Dictamen Propuesta en 27-12-2013 con el siguiente resultado :' cuadro clínico residual: desprendimiento de retina ojo derecho recidivado 2ªIQ el 13/9/13, Corioretinopatia miopica bilateral y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Desprendimiento de retina OD recidivado 2º IQ el 13/9/12, Cororretinopatia miopica bilateral, no limitaciones para las principales tareas de su profesión habitual', dictándose por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Resolución Administrativa en fecha 08-01-2014 desestimatoria, '... Por no alcanzar las lesiones que padece un gado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el articulo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 171994 de 20 de junio (BOE 29/6/94) en relación con el articulo 136.1 de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994 de 30 de diciembre (BOE 31/12/94)...'(folio 41).
Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa por correo administrativo en 31-01-2014 (folios 67 y 68), y tras emitirse nuevo Dictamen Propuesta por el EVI en 11-03-2014 (folio 66), fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha de salida 18-03-2014 (folios 97 y 98).
3º.- Que el demandante D. Gabriel ha venido prestando servicios para la empresa Fiesta S.A, como operario de producción (categoría de ayudante), desarrollando las siguientes funciones manipulación manual de cargas de hasta 15 Kg, (1 solo operario) o mayores (entre varios operarios), recogida y envasado de producto en distintas cintas transportadoras, colocación de envases con producto terminado a diferentes alturas de palets, amasado de pasta de caramelo, su colocación en carros de transporte y su manejo posterior para colocarlo en formadoras, manejo de palets vacios y transpalet mecánico, etc. . Para dichas tareas el actor permanece a lo largo de su jornada laboral un tiempo sentado y otro de pie, pudiendo alternar ambas posturas en la realización de la misma tarea.
4º.- Que en el Informe del Servicio de oftalmología del Hospital Universitario de Guadalajara de fecha 16-10-2013 que obran al folio 45 de autos, se hace constar,' se aconseja que no haga esfuerzos ni cargue con pesos dado su patología'.
5º.- Que en el Informe de la Mutua FREMAP MATEPSS nº 61, de fecha 25-10-2013 se hace constar, 'D. Gabriel con I.P.F. NUM003 , a petición de la empresa FIESTA S.A. ha sido sometido el día 25-10-2013 a un reconocimiento médico tipo retornó a trabajo para valorar su capacidad laboral (criterio médico), para el puesto de trabajo producción. Se han aplicado los protocolos: asma laboral, cargas, movimientos repetidos, miembro superior, neumonitis por hipersensibilidad, posturas forzadas, ruido stress térmico. A la vista de los resultados, así como de las exploraciones complementarias realizadas se objetivan datos patológicos en relación con su puesto de trabajo en él momento actual, siendo considerado no apto. Se entrega al trabajador informe del presente reconocimiento y, en su caso, los hallazgos clínicos qué pudieran existir, para qué los ponga en conocimiento de su médico. Su historial médico queda en poder de la Sociedad de Prevención de FRÉMAP' (folio 75).
6º.- Que el estudio de ergometría practicado al demandante y el informe de evaluación de posturas forzadas y de movimientos repetitivos, y el análisis y evaluación del puesto de trabajo del actor, efectuados por la Mutua FREMAP MATEPSS nº 61, obra a los folios 123 a 182, dándose su contenido aquí íntegramente por reproducido.
7º.- Que el demandante acredita las siguientes dolencias: 'desprendimiento de retina ojo derecho recidivado, 2ªIQ el 13/9/13. Coriorretinopatia miopica bilateral'.Estando limitada para.... 'se aconseja que no haga esfuerzos ni cargue con pesos dado su patología'.
8º.- Que la Base Reguladora mensual no controvertida de la prestación asciende a 12.162,07€ para la Incapacidad Permanente Total y 2.045,84€ para la Incapacidad Permanente Parcial. Siendo los efectos de la Incapacidad Permanente Total, de 27-12-2013.
9º.- Que el demandante solicita se dicte sentencia por la que se le reconozca en situación de Incapacidad Permanente Total y subsidiariamente Parcial para el ejercicio de su profesión habitual de 'operario de producción (categoría de ayudante)' , por accidente no laboral.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formularon Recursos de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
El recurso interpuesto por el INSS y TGSS fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara, de fecha 10-10-2014 , dictada en los autos 337/14, recaída resolviendo de modo parcialmente estimatorio la demanda interpuesta por el trabajador D. Gabriel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIIDAD SOCIAL sobre materia de grado de invalidez, se anuncia y formalizan Recursos de Suplicación por ambas partes. Por parte de la representación letrada de la parte demandante y ahora recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, que con total respeto a lo que es su contenido probatorio, y acogido al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20- 6-94 (LGSS ). Lo que no es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la Seguridad Social, que a su vez, formaliza el suyo igualmente mediante un único motivo, acogido a la misma norma procesal, mediante el que realiza denuncia de infracción del artículo 137,3 de la citada LGSS , lo que es impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Aceptado por ambas partes recurrentes el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, y siendo la única discrepancia mantenida por ambos la del derecho aplicado al fondo del asunto, en definitiva, la de valoración de las dolencias definitivas a efectos de su calificación invalidante, ello permite dar una respuesta conjunta a ambos recursos, lo que es más adecuado en aras de metodología resolutiva y de celeridad, componente esencial de la efectividad de la tutela judicial ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ).
Entrando así a dar contestación al único motivo de los recursos, dedicados como se ha señalado exclusivamente al examen del derechos aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil , artículo 219 LRJS ), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 , 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.
b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04 , entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( STS de 6-7-01 ). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas ( SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04 ).
c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 , 22-10-96 , 3-3-98 o 11-2-04 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 219 LRJS (anterior artículo 217 LPL ), el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 , 2-12-03 , 11-2-04 , 15-1-02 , 7-10-03 o 27-10-03 , entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente ( SSTS de 2-2-06 , 23-6-05 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado (así, STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto este que continúa estando vigente, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS . Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran Invalidez, si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador (STS 14- 2-89), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 , 26-5-96 o 18-9-03 , según deriva de los artículos 4,2,d) ET , y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.
TERCERO.- Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ). Y siendo ello así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de una anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos que permita un debate unificador. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular ( STS de 3-3-98 ), atendiendo así a la 'especificidad litigiosa' del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de dilucidar si el demandante se encuentra o no en algún grado de incapacidad permanente para el trabajo, lo siguiente:
a) En primer lugar, la descripción de cuales son las secuelas definitivas que le aquejan, consistentes en desprendimiento de retina de ojo derecho recidivado 2ª IQ el 13-9-13. Coriorretinopatía miopica bilateral (hecho probado séptimo).
b) La incidencia funcional de tales dolencias definitivas que se concretan en tener desaconsejados esfuerzos ni carga de pesos (hecho probado séptimo), existiendo Informe médico para retorno al trabajo de Mutua FREMAP, que señala como conclusión la consideración como 'no apto' para ello (hecho probado quinto).
c) Finalmente, la profesión habitual del recurrente, consistente en la de Operario de producción, con categoría de Ayudante (hecho probado tercero), siendo sus funciones habituales las de manipulación manual de cargas de hasta 15 kilogramos (un solo operario), o mayores (entre varios operarios), recogida y envasado de productos en cintas transportadoras, colocación de envases con producto terminado a diferentes alturas de palets, amasado de pasta de caramelo, su colocación en carros de transporte y su manejo posterior para colocarlo en formadoras, manejo de palets vacíos y transpalet mecánico (hecho probado tercero).
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).
CUARTO.- Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador de la controversia, que es básicamente, el artículo 137 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social , que como se ha dicho, continúa siendo de aplicación, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede concluir que, estimada en la Sentencia de instancia, conforme se razona, que el demandante tiene una situación de Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo habitual ( artículo 137,3 LGSS ), lo cierto es que, atendiendo a las limitaciones que tiene reconocidas, a las tareas que tiene desaconsejadas que realice, a la propia opinión de la Mutua con la que la empleadora tiene concertados los riesgos y reconocimientos médicos, y a las tareas que son propias de su profesión habitual, básicamente de esfuerzos, que tiene desaconsejados, se puede concluir que el afectado se encuentra en una situación subsumible dentro del tipo totalmente incapacitante para la mayoría de las tareas propias de su trabajo habitual. De tal manera que no se puede considerar que, sin riesgo para su salud, pueda desempeñarlo en los términos de habitualidad y regularidad, y rendimiento exigible. Lo que comporta que, de conformidad con el artículo 137,4 LGSS citada, se le deba reconocer el grado de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, derivada de contingencia común. Lo que supone, de una parte, desestimar el recurso formalizado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que pretendía que no se le reconociera ningún grado invalidante, y estimar el a su vez formalizado por el demandante. Y ello, con derecho a todas las prestaciones, en lo económico, en cuantía del 55% de la base reguladora reglamentaria inicial no discutida, que debe entenderse que es de 2.162,07 euros (hecho probado octavo, que parece que por error material no advertido señala la de 12.162,07 euros), y con efectos retroactivos desde 27-12-2013 (mismo hecho probado octavo). Sin perjuicio del derecho a eventuales revalorizaciones, mejoras o complementos, y dilucidándose las desavenencias que eventualmente pudieran surgir de dicha liquidación, en trámite incidental de ejecución de Sentencia ante el Juzgado de lo Social ( artículo 238 LRJS ). En cuyos términos concretos procede revocar la Sentencia de instancia objeto de los recursos formulados.
Fallo
Que, procede la desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del INSTITUTO NACINAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 10-10-2014 , dictada en los autos 337/14, recaída resolviendo la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por D. Gabriel contra las citadas entidades, y a su vez, procede estimar el recurso formulado contra la misma Sentencia por parte de D. Gabriel , debiéndose acordar la revocación de la misma y reconocerle al demandante la situación postulada de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía inicial del 55% de la base reguladora de 2.162,07 (DOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS CON SIETE) euros, y con efectos retroactivos desde 27-12-2013, sin perjuicio del derecho a eventuales revalorizaciones, complementos y mejoras. Condenando, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0923 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis . Doy fe.
