Sentencia SOCIAL Nº 639/2...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 639/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 628/2016 de 08 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 639/2017

Núm. Cendoj: 02003340012017100434

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:1058

Núm. Roj: STSJ CLM 1058:2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00639/2017

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2016 0107318

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000628 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0001528 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Pedro Enrique

ABOGADO/A:NOEMI NOMBELA DIAZ-GUERRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:JAMONES EL CHATO S.A., MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS Nº 1 , INSS, TGSS

ABOGADO/A: JUAN JOSE LOPEZ ESPINOSA (JAMONES EL CHATO S.A.); JOSE RAMON SERNA HERNANDEZ (MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS Nº 1)

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

En Albacete, a ocho de mayo de dos mil diecisiete.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 639 -

En elRECURSO DE SUPLICACION número 628/2016,sobreINCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación deD. Pedro Enrique contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 1528/2013, siendo recurrido/sJAMONES EL CHATO S.A., MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS Nº 1, INSSyTGSS;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 21 de septiembre de 2015 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 1528/2013, cuya parte dispositiva establece:

«Desestimando la pretensión principal y subsidiarias origen de las presentes actuaciones, promovidas por D. Pedro Enrique debo absolver y absuelvo alINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,MUTUA MC MUTUALyJAMONES EL CHATOS.A.de las pretensiones deducidas, confirmando la Resolución Administrativa impugnada.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.-D. Pedro Enrique cuya circunstancias personales obran ene autos, tiene la profesión habitual de envasador y almacenista para le empresa Jamones El Chato S.A.. En fecha 4-3-2013 sufrió un accidente de trabajo, iniciando en dicho momento un periodo de baja médica. El 27 de junio de 2013 se le da el alta médica por curación con secuelas.

SEGUNDO.-La empresa tenía en el momento del accidente aseguradas las contingencia profesionales con la Mutua MC Mutual, estando vigente el documento de asociación y al corriente del pago de sus obligaciones.

TERCERO.-Iniciado expediente a instancias de la entidad colaboradora para la determinación en su caso de grado de incapacidad se emitió en fecha 30 de julio de 2013 informe médico de síntesis que se dan por reproducido. En el mismo se recoge como deficiencias más significativas: 'Amputación de la falange distal de 3º, 4º y 5º dedos mano dcha. (dominante)'. Evolución con secuelas, y posibilidades terapéuticas agotadas. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Amputación de FD de 3º, 4º y 5º dedos de mano dcha. (dominante) con movilidad casi completa aunque faltan últimos grados para la presa completa con 3º, 4º y 5º dedos. Pinzas completas, refiere hipersensibilidad al tacto en todos los muñones. Estudio biomecánico concluye con alteraciones funcionales leves'. Y como conclusiones: 'varón de 38 años. Envasador almacenista en empresa de productos cárnicos. AT el 4-3-2013 con baja y alta el 27-6-2013 por curación, con reincorporación a la actividad laboral (dice que en la misma sección aunque con tareas distintas). A instancia Mutua. Subsidiario de baremos Nº 32D, 37D y 42 D'.

CUARTO.-El EVI en su dictamen propuesta de 31 de julio de 2013 en el que recoge el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales del IMS termina proponiendo la declaración del trabajador como afecto a lesiones permanentes no invalidantes recogidas en Baremo 32 'Medio: pérdida de la tercera falange (distal) del medio derecho (1.210 euros', Baremo 37: 'Anular: pérdida de la tercera falange (distal) del anular derecho (960 euros) y Baremo 42 'Meñique: pérdida de la tercera falange (distal) del meñique derecho (680 euros)'.

QUINTO.-La Dirección Provincial del INSS dictó Resolución, de fecha 5 de agosto de 2013 por la que se declaraba al trabajador afecto a lesiones permanentes no invalidantes propuestas por el EVI por un total de 2850 euros.Se declara la responsabilidad el 100% de la Mutua Midat Cyclops.

Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue desestimada expresamente.

SEXTO.-Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 14.135,29 euros anuales y subsidiariamente la Incapacidad Permanente Parcial, con una base reguladora de 1.232,76 €.

SEPTIMO.-La profesión habitual del trabajador es la de envasador/ empaquetador en una fábrica de productos cárnicos (Jamones El Chato S. A.).El trabajador realiza su trabajo en la máquina termo-envasadora donde se envasan los productos en un blister para posteriormente meterlos manualmente en cajas donde se flejan. El trabajador permanece en bipedestación con movimientos principalmente de los miembros superiores. El nivel de exigencia de la mano derecha lesionada en bajo.

OCTAVO.- El día 9 de junio de 2013 el trabajador acude a la Mutua afirmando que el día 30 de agosto de 2008 había sufrido un accidente de trabajo, golpeándose con un jamón, lo que le ocasionó una pequeña herida en el muñón del 3º dedo de la mano derecha.Es diagnosticado tras una EMG de una lesión del nervio mediano derecho a su paso por el túnel carpiano de grado moderado sin signos de tenosinovitis. Es intervenido quirúrgicamente presentando mejoría clínica que desaparece en el mes de diciembre de 2013. Se le practica una nueva EMG (6-2-2014) diagnosticándose una lesión del nervio mediano a nivel del carpo de nivel importante y se le realiza una intervención quirúrgica el 17 de febrero de 2014. Se le repite la EMG cuyo resultado 'datos compatibles con el STC dcho de grado leve-moderado mostrando clara mejoría respecto del estudio de febrero de 2014'. El 8 de mayo de 2015 se le da de alta laboral.

El 8 de septiembre de 2014 se lleva a cabo una nueva EMG siendo la conclusión: signos de STC de grado leve, con mejoría respecto al estudio de abril de 2014, siendo el estudio del nervio cubital derecho normal. Se le practicó una RMN el 28/10/2014 concluyendo que no existan datos de Tenosinovitis de De Quervain, ni ninguna patología a nivel del carpo.

Se le diagnostica de un neuroma, siendo dado de alta con tratamiento farmacológico tópico y recomendación de muñequera el 24-10-14.

El 3 de julio de 2015 acude al Servicio Público de Salud refiriendo calambres y parestesias en colateral palmar radical de 4º dedo. Se remite a Unidad de Mano. El 17 de agosto de 2015 se le diagnostica de un neuroma de colateral radial de cuarto dedo mano derecha en posible relación con amputación traumática, y se infiltra con anestesia local.

NOVENO.-La situación funcional del trabajador es la reflejada en el informe del EVI. En fecha 17 de junio de 2013 se llevó a cabo al trabajador un estudio biomecánico con el fin de valorar la funcionalidad de la mano derecho en el que se concluye: 'desde el punto de vista funcional aparecen alteraciones de carácter leve. Dada su situación de amputación de las FD 3º, 4º, y 5º dedeos de la mano derecha ésta se ve limitada para tareas que requieran gran destreza manual pero con aceptable desarrollo de la fuerza.'.

DECIMO.-Tras el alta médica el trabajador se reincorpora al mismo puesto de trabajo, en el que se mantiene en la actualidad.

UNDECIMO.-El Sr. Pedro Enrique realiza adiestramiento de perros. Para ello aprehende y maneja la correa de un animal, sin aparente dificultad.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Pedro Enrique , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 2, de fecha 21-9-2015 , recaída en los autos 1528/2013, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el trabajador D. Pedro Enrique contra MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS Nº 1, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la empresa 'JAMONES EL CHATO S.A.', en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos, cabe entender que acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, y el segundo, cobijado en el apartado c) del citado artículo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 aplicable ( LGSS), en relación con los números 1 y 3 de su artículo 134 . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la empresa y por la de la MUTUA codemandadas.

SEGUNDO.-Junto con el escrito de recurso se acompaña una fotocopia no adverada de una carta de despido por 'no ser necesarios sus servicios', y una fotocopia no compulsada de Acta de Conciliación de dicho despido, sin acuerdo, todo ello de fechas posteriores a la Sentencia de instancia.

El recurrente no alude de modo expreso al artículo 233 LRJS , y por tanto, a la incorporación de dichas fotocopias a las actuaciones, ni a que se abra el trámite procesalmente previsto al efecto. En todo caso, en aras de mayor tutela judicial, se dará respuesta a ello, en los siguientes términos: a) Los documentos aportados no están incluidos dentro de los que el citado artículo 233 LRJS permite que, excepcionalmente, puedan ser admitidos en este trámite de Recurso de Suplicación, previa petición al respecto, que se refiere a 'sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso', lo que no ocurre en el caso; b) Añadido a ello, en cuanto fotocopias no adveradas, carecerían formalmente de valor documental, que permitiera su utilización en este trámite particular de este extraordinario tipo de recurso ( SSTS de 2-11-90 o 25-2-91 , entre otras); c) Finalmente, nada tienen que ver lo que en los mismos se plasma, si tuvieran el valor documental del que adolecen, en relación con la presente controversia, pues lo único que se alega por la empresa en la carta de despido es que no son necesarios sus servicios, cuestión ajena a la discusión invalidante o no del recurrente.

Por todo ello, se deben tener dichas fotocopias por no aportadas, sin proceder a su devolución material, en aras de celeridad, y resolviéndose ello en esta propia Sentencia, por esas mismas razones ( artículo 74,1 LRJS ), dado que lo que se resuelva al respecto no es recurrible ( artículo 233,1 LRJS ).

TERCERO.-En el primer motivo del recurso, mediante el que se puede entender que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, realmente no se propone por la parte recurrente una modificación de un hecho probado concreto, para su revisión, por sustitución, eliminación o adición, de un determinado texto, de tal modo que finalmente quedara con un contenido alternativo claro, literalmente propuesto. Lo que hace el recurrente en este primer motivo, de otra parte, sin cita de cobijo procesal alguno, como obliga el artículo 196,3 LRJS , es realizar una lectura crítica de la valoración y conclusiones de la juzgadora de instancia, pero sin cumplir con tales exigencias esenciales ineludibles, que permitan la defensa de las demás partes. Omisión que no puede ser sustituida por este Tribunal, que incurriría en ese caso en un exceso de sus funciones, con pérdida de su necesaria imparcialidad, y generaría además indefensión a los demás intervinientes, contraria al artículo 24,1 CE .

Procede, en consecuencia, la desestimación de este primer motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.

CUARTO.-En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11- 91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

QUINTO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, tras accidente de trabajo (hecho probado primero), que la juzgadora de instancia considera que es la contenida en la propuesta del EVI (hecho probado noveno), descrita en el hecho cuarto, que se tiene por reiterado, en cuanto transcrito en los antecedentes de esta Sentencia.

b) La incidencia funcional de dichas secuelas definitivas, derivadas de la amputación de las falanges de los dedos 3º, 4º y 5º de la mano derecha, dominante, faltando últimos grados para la presa completa (hecho probado tercero), refiriendo hipersensibilidad al tacto de todos los muñones (ídem), con limitaciones para tareas que requieran gran destreza manual (hecho probado noveno).

c) Finalmente, debe de concretarse el trabajo habitual del recurrente, de Envasador/Empaquetador en fábrica de productos cárnicos (hecho probado séptimo), realizando sus tareas en una máquina termo-envasadora, donde se envasan los productos en un blíster, para posteriormente meterlos manualmente en cajas donde se flejan (lo que es definido, según las bases de datos al uso, entre sus varias acepciones, como 'herramienta mecánica de acción manual, la cual a través de una pala tensa una citna de plástico mediante la aplicación de un sello-grapa metálica-, utilizada comúnmente para cerrar cajas, paquetes o asegurar bultos', o como 'colocar flejes para asegurar bultos', para lo que en la operación de empaquetado se utiliza una hebilla metálica o en algunos casos termosellado para los flejes plásticos). El trabajo se realiza en bipedestación, con movimientos de los miembros superiores, siendo bajo el nivel de exigencia de la mano derecha lesionada (hecho probado séptimo).

Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:

1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).

SEXTO.-De la valoración conjunta de tales aspectos de hecho, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, ciertamente, la situación del trabajador afectado no encaja dentro de la definición legal de la Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, que comporta la imposibilidad de poder realizar, en los términos exigibles, todas o las principales tareas de su profesión habitual, conforme al artículo 137,4 LGSS . Pero, sin embargo, y pese a la dificultad de poder calibrar la proporción de afectación a su rendimiento de la repercusión de sus dolencias, parece evidente que, en cuanto que es una actividad regular y continua, el roce con los muñones de los productos que debe de manipular, que siendo diestro, se constituye en contacto regular, sin duda dificulta un rendimiento normal, al obligar a una especial cautela en su realización de la tarea, junto a cierta dificultad para la presa, y necesidad de destreza para la ubicación en las cajas. Siendo sin duda difícil poder calibrar el alcance de dicha repercusión, sin embargo parece razonable entender que, dado lo constante de dicha operación, acabe esa colisión y/o roce afectando a su trabajo, al rendimiento del mismo, en una proporción que razonablemente puede considerase que pudiera estar en torno a un tercio de su rendimiento, situación que encaja entonces dentro de la descripción legal del tipo parcialmente incapacitante subsidiariamente solicitado.

Procede así la estimación de este motivo, y de ello derivado, la estimación parcial del recurso, con la consiguiente revocación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, y el reconocimiento al recurrente de una situación de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL para su trabajo habitual, con derecho a la prestación reglamentaria del equivalente al pago por una sola vez de 24 mensualidades de la base reguladora no discutida, de 1.232,76 euros (hecho probado sexto), lo que alcanza a la cantidad de 29.586,24 euros. Condenando a su abono a la Mutua codemandada, MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS Nº 1, por subrogación de la empleadora codemandada, que tenía concertado con la misma el aseguramiento del riesgo (hecho probado segundo), estando al corriente del pago de sus obligaciones con la misma. Y ello, con responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, como sucesor del desaparecido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, para el caso de insolvencia. En cuyos términos parciales debe de ser estimado el recurso y revocada la Sentencia de instancia objeto del mismo. Sin que, de conformidad con el artículo 235 LRJS proceda hacer declaración alguna sobre costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, procede no admitir la incorporación formal a los autos de los documentos acompañados con el escrito de recurso, y procediendo la estimación parcial del recurso formalizado por la representación letrada de D. Pedro Enrique contra la Sentencia de fecha 21-9-2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo , dictada en los autos 1528/2013, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS Nº 1, y contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la empresa 'JAMONES EL CHATO S.A.', procede acordar larevocaciónde la misma y reconocer al demandante D. Pedro Enrique la situación subsidiariamente postulada de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL para su trabajo habitual, derivada de accidente laboral, con derecho a percibir, como indemnización a tanto alzado por una sola vez, la cantidad de 29.586,24 (VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON VEINTICUATRO) euros, condenando a su abono a MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS Nº 1, por subrogación de la empresa codemandada 'JAMONES EL CHATO S.A.', y con responsabilidad subsidiaria, para el caso de insolvencia, del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en laCuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1)Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, elNIF/CIF; 2) Beneficiario:SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente):0044 0000 66 0628 16;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.