Sentencia SOCIAL Nº 639/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 639/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 161/2018 de 06 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 639/2018

Núm. Cendoj: 28079340012018100560

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7289

Núm. Roj: STSJ M 7289/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG : 28.079.00.4-2017/0007202
Recurso número: 161/18
Sentencia número: 639/18
Gi.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
En la Villa de Madrid, a SEIS DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 161/18, formalizado por el Sr. Letrado DON JUAN GOMEZ
LANDABURU, en nombre y representación de DON Rodolfo contra la sentencia dictada en fecha 14
de septiembre de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de MADRID , en sus autos núm. 163/17,
seguidos a instancia del citado recurrente, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de la Seguridad Social en
materia de JUBILACION, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Don Rodolfo , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1953 figura afiliado al Régimen de la Seguridad Social con NASS NUM002 .



SEGUNDO.- En fecha 1 de agosto de 2016 don Rodolfo presentó solicitud de reconocimiento de prestación de jubilación ANTICIPADA POR VOLUNTAD DEL INTERESADO. El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 3 de agosto de 2016 reconociendo al solicitante una pensión de jubilación por una base reguladora de 2.962,17 €, porcentaje del 87%, pensión inicial de 2.464,59 €, limitada al anticipar su edad de jubilación en 8 trimestres con respecto a su edad ordinaria de jubilación (01/08/2018) y fecha de efectos de 2 de agosto de 2016 (folios 10 a 14 del expediente administrativo)

TERCERO.- Contra tal resolución el solicitante formuló reclamación previa el 2 de septiembre de 2016, que fue expresamente desestimada por resolución de 9 de enero de 2017, confirmatoria de la anterior (folios 21 y 19 del expediente administrativo).



CUARTO.- El Banco Santander Central Hispano, antigua empleadora del demandante, elaboró certificación de fecha 1 de julio de 2016 en la que se hacía constar que don Rodolfo causó baja por prejubilación en la plantilla en fecha 31 de marzo de 2009 en el marco del programa de prejubilaciones que con carácter general se realizó durante dicho año (folio 232 del expediente administrativo). Don Rodolfo cesó en dicha entidad en fecha 31 de marzo de 2009 (documento nº 2 de los aportados por la demandada en el acto de la vista).



QUINTO.- En la entidad empleadora se suscribió el Acuerdo Colectivo de fecha 22 de septiembre de 1998 dirigido a los trabajadores en activo que a fecha 1 de octubre de 1998 cumplan o hubieran cumplido 56 años de edad y menos de 60 a fecha 31 de diciembre de 1998. Se suscribió un Acuerdo Colectivo de fecha 29 de abril de 2009 aplicable a los prejubilados a partir de la fecha del mismo y aportado como documento 10 por la parte demandante.



SEXTO.- En caso de estimación de la demanda se mantendría la base reguladora de la prestación solicitada y la fecha de efectos, pasando el porcentaje reconocido de un 87 a un 88%.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda formulada por don Rodolfo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y absuelvo a ambos de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución de fecha 3 de agosto de 2016.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de febrero de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 20 de junio de 2.018, señalándose el día 4 de julio de 2.018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de jubilación -anticipada-, rechazó la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en la que el actor postula que se reconozca el derecho que, según él, le asiste a 'que el porcentaje que corresponde aplicar para el cálculo de la pensión de jubilación reconocida es el 88%, con fecha de efectos de 02-08-2016, más las revalorizaciones y mejoras a las que haya lugar en derecho' . Nótese que el porcentaje que le reconoció la Entidad Gestora de la Seguridad Social en resolución datada el 3 de agosto de 2.016 fue del 87 por 100 sobre una base reguladora mensual de 2.962,17 euros, catorce veces al año, y efectos económicos de 2 de agosto de 2.016, base reguladora y fecha de efectos que el trabajador admite (hechos probados segundo y sexto).



SEGUNDO.- Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso no ha sido impugnado por la contraparte.



TERCERO.- Por afectar a la propia competencia funcional de la Sala, siendo, pues, cuestión de orden público procesal, hemos de plantearnos -incluso de oficio- si la sentencia recurrida tiene acceso a la suplicación por razón de la cuantía. Al respecto, nada dice específicamente la sentencia recurrida. Téngase en cuenta que la controversia material suscitada radica exclusivamente en dirimir si la cuantía del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación anticipada del recurrente debe ser del 88 por 100 como el mismo pide, o bien, del 87 por 100 cual entendió la Seguridad Social, diferencia económica que, una vez anualizada, no alcanza los 3.000 euros, importe mínimo de acceso a la suplicación según el artículo 191.2 g) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social . En realidad, tal diferencia anual asciende a un total de 414,70 euros.



CUARTO .- Pues bien, el artículo 192.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , precepto referido a la determinación de la cuantía del proceso, dispone: 'Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica' .



QUINTO.- En este sentido, traer a colación la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2.016 (recurso nº 3.900/14 ), dictada en función unificadora, a cuyo tenor: '(...) En cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación ( art. 189.1 LPL ), esta Sala, entre otras, en sus STS/IV 24-noviembre-2008 (recurso 2792/2007 ) y 6-abril-2009 (recurso 154/2008 ), ha declarado que 'en reclamación a la Seguridad Social, cuando la prestación está reconocida y la controversia se limita exclusivamente a la cuantía económica, no es aplicable el mandato del art. 189.1.c) precepto que declara recurribles las sentencias en procesos sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la seguridad Social, incluidas las desempleo, así como el grado de invalidez aplicable. Doctrina uniforme y sin fisuras reiterada, entre otras, en las SS de 20 diciembre 1993 , 25 marzo 1994 , 29 enero 1996 , 21 abril 1997 , 7 febrero 2000 , 20 febrero de 2001 , 21 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 , como que 'ante la falta de un precepto en la LPL, para determinar la cuantía, cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL/1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 )' y que 'Es, por tanto, doctrina consolidada que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 300.000 pesetas anuales (1.803,04 euros), que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la LPL/1980 (así, entre otras, las SSTS 20-diciembre- 1993, recurso 422/1993 , 31-enero-2002, recurso 31/2001 de Sala General , 29-octubre-2004, recurso 5896/2003 )'( STS/IV 15-junio-2009, rcud 1528/2008 )'.



SEXTO.- A continuación, la misma añade: '(...) Por otra parte, con posterioridad a la entrada en vigor a la LRJS, y concretamente en procesos en materia de prestaciones de Seguridad Social valorables económicamente, cuando la reclamación versaba sobre prestaciones económicas periódicas o diferencias sobre ellas, y se reclamaban también los atrasos derivados de las posibles diferencias reclamadas a consecuencia del pretendido incremento de la prestación, se ha declarado, entre otras, en las SSTS/IV 11- diciembre- 2013 (rcud 492/2013 ) y 9-marzo-2016 (rcud 3559/2014 ), tras añadir que 'Por su parte el artículo 192.3 de la LRJS establece que cuando la reclamación verse sobre diferencias en materia de prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza, la cuantía litigiosa, a efectos del recurso, se determinará por el importe de las diferencias reclamadas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. Por lo tanto, atendiendo a las diferencias, en cómputo anual, entre lo reclamado y lo reconocido, no procede recurso de suplicación, ya que estas diferencias ascienden a 2762,50 €, cuantía inferior a la de 3000 euros que, como umbral para el acceso al recurso de suplicación, establece el artículo 191.2 g) de la LRJS ', citando la doctrina contenida en las STS/IV 14-septiembre-2007 , concluyéndose, - en concreto en la citada STS 9-marzo-2016 (rcud 3559/2014 )- que 'Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, forzoso es concluir que no procede recurso de suplicación porque, por una parte, la parte actora no concretó el importe de las diferencias reclamadas y la doctrina de la Sala establece que, cuando lo que se solicita es una cantidad de dinero determinada la cuantía del litigio viene establecida por el montante de dicha cantidad. Por otro lado hay que tener en cuenta que dicha doctrina se fijó en aplicación de lo establecido en la LPL, RD Legislativo 2/1995, de 7 de abril, que no contenía prevención concreta sobre la forma de fijar el acceso al recurso en supuestos en los que la prestación estaba reconocida y se reclamaban diferencias en la cuantía de la prestación, por lo que hubo de acudirse, en virtud de la doctrina jurisprudencial, a la regulación contenida en el artículo 178 de la LPL/1980 , aplicándose la regla general de recurribilidad cuando se reclamaba una cantidad concreta 189.1 párrafo primero de la LPL.

En el asunto examinado se aplica la LRJS, que contiene una prevención concreta, en el artículo 192.3 sobre la forma de fijar la cuantía para determinar la accesibilidad al recurso de suplicación en supuestos en los que está reconocida la prestación y se reclaman diferencias entre lo reconocido y una cuantía superior'' .

SEPTIMO.- Así las cosas, y puesto que tampoco cabe predicar de la cuestión debatida afectación general de ninguna clase, por cuanto la misma se anuda a la situación estrictamente particular del actor, el recurso fue indebidamente admitido a trámite, lo que entraña su inadmisión y consiguiente firmeza de la resolución judicial impugnada, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dado el beneficio de asistencia jurídica gratuita de que goza el recurrente por mandato legal.

Fallo

Declaramos inadmisible por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto por DON Rodolfo , contra la sentencia dictada en 14 de septiembre de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de MADRID , en los autos núm. 163/17, seguidos a instancia del citado recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de la Seguridad Social en materia de jubilación y, en su consecuencia, debemos declarar, como declaramos, que dicha resolución judicial carece de acceso por razón de la cuantía al recurso extraordinario de suplicación, declarando, en suma, la nulidad de lo actuado desde que el mismo fue admitido indebidamente a trámite, al igual que la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000016118 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000016118.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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