Sentencia Social Nº 6390/...re de 2009

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08/09/2009

Sentencia Social Nº 6390/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2359/2009 de 08 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 08 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 6390/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009106578


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

AMEB

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 8 de septiembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6390/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Mauricio frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 18 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 617/2008 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Grupo Cetssa Seguridad, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de julio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Mauricio contra GRUPO CETSSA SEGURIDAD,SA en materia de despido."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El actor empezó a trabajar por cuenta de la demandada el 26.8.91, en la categoría profesional de vigilante de seguridad, percibiendo en la actualidad una retribución de 1.564,17 euros al mes.

2.- En fecha 11 de junio he sido despedido mediante comunicación disciplinaria en la que se efectúan las siguientes imputaciones:

"Los hechos que justifican esta decisión son los siguientes:

PRIMERO.

1°._ Con fecha 23 de abril, el cliente de Torre Collserola, cuyo servicio de vigilancia viene siendo prestado desde inicios de este aflo por GRUPO CETSSA SEGURIDAD S.A., nos informa que ha tenido conocimiento de que el dfa 24 de marzo el turno de refuerzo quedó sin cubrir unas horas. El cliente, que como Vd. sabe es un cliente muy reciente, nos hizo llegar su protesta por el mal servicio, apercibiendo de posibles actuaciones por el incumplimiento detectado.

2°._ El cliente, concretamente su Jefe de Seguridad, Sr. Abilio , sin poder precisar la fecha, nos indica verbalmente que Vd. personalmente le ha manifestado la deficiencia en el servicio prestado, asf como otras disfunciones en el servicio de vigilancia yen la actuación de compafleros suyos de la Torre, sin precisar nombres ni datos más concretos, ya que Vd. tampoco lo hace.

3°._ Ya se le indica a Vd., por burofax que se le remite el 9 de mayo, el perjuicio que su comportamiento puede ocasionar al mostrar una mala imagen de la empresa, sin tan siquiera haber denunciado previamente los hechos a sus superiores o a la Dirección de esta empresa.

4°._ En breve escrito de fecha 12 de mayo, brevemente Vd. nos contesta que "no entiendo, ni el porque, ni el para qué, ni que quieren que les conteste".

5°._ También concretamente le comunicamos que en el mes de mayo pasado hemos tenido conocimiento que el dia once de abril, Vd. manifiesta al Sr. Abilio , Jefe de Seguridad, que durante el mes de marzo el servicio de vigilancia no se habia cubierto por todos los vigilantes del turno, imputando la responsabilidad de la falta de tal comunicación a D. Alvaro , jefe de equipo.

El citado dia, once de abril, también hemos tenido conocimiento de que Vd. le manifestó al Sr. Abilio que la empresa "le estaba facturando horas que no se estaban cubriendo".

Consecuencia de la desconfianza generada al cliente, como consecuencia de sus comentarios, el Sr. Abilio el catorce de abril da ordenes al Jefe de Equipo, Don Alvaro , intensificando los controles del servicio de vigilancia, y exigiendo informes de tal/a dos de la actuación de los vigilantes.

6°._ El treinta de mayo pasado, en reunión mantenida en las instalaciones de "Torre Col/sero/a", con el cliente (estando presentes el Sr. Abilio y el Gerente de la Torre, Sr. Evaristo ), acudiendo Don Hipolito (Director Comercial) y Don Marcelino (Gerente de CETSSA), y sin que el cliente pueda precisar los dias, al afirmar que han sido varios, nos ratifican que Vd. se ha dirigido al Jefe de Seguridad en varias ocasiones, en abril y también en el mes de mayo, a fin de apuntarle cuestiones referentes al servicio de vigilancia, cuestionando el mismo y su correcta prestación, asi como las deficiencias surgidas. Concretamente, ha cuestionado y hecho comentarios sobre las dudas que Vd. tiene de que se cumplan los requisitos legales del curso de guia canino que GRUPO CETSSA SEGURIDAD va a impartir a los vigilantes. (Vd. nos contesta en su carta de dos de junio que "lo pone en duda", pues bien, le confirmamos que el cliente asi nos lo transmitió y que además, el Sr. Abilio , le indicó que se dirigiera a su empresa para hacer esas observaciones). (Es decir, a pesar de que se le requirió por escrito de nueve de mayo a fin de que si tenia hechos que denunciar lo hiciera previamente a la Dirección de la empresa, lo cierto es que Vd., ignorando las indicaciones de la empresa, ha continuado con su actuación).

En esta reunión también se nos transmite el conocimiento que el cliente tiene del malestar de la totalidad de los vigilantes de Torre Collserola con Vd., no nos indica hechos concretos, pero sí la constancia de ese malestar.

Vd. nos dice en su carta de dos de junio, por un lado, que le genera indefensión el aludir a unos hechos acaecidos en el mes de abril, sin indicarle el como, ni de que manera, ni por quién. Sin embargo, comienza su escrito reconociendo que ".. .casi cada dia que he ido a trabajar hemos entablado conversación (con el Sr. Abilio ) de varias indoles, entre ellas de deficiencias (iluminación, cámaras, puertas de acceso...). ", es decir, sabe perfectamente, que aunque sin determinación de los dias exactos, si bien a lo largo de los dos últimos meses Vd. se ha dirigido directamente al cliente, en vez de acudir a la Dirección de esta empresa, denunciando y cuestionando nuestro servicio ante el cliente y no ante la empresa, que en definitiva es quien, una vez conocidas podrá actuar. Entendemos que ponerlo en conocimiento del cliente directamente, y dejando al margen la veracidad o falsedad de los hechos, solo puede tener una intención dañina, de causar una mala imagen de su empresa y de sus propios compañeros.

SEGUNDO.

En otro orden de cosas, respecto de su actitud y respecto de su comportamiento hacia sus compañeros, el Jefe de Equipo, Don Alvaro , asi como la totalidad del resto de la plantilla, en concreto, el Sr. Jose Antonio , el Sr. Juan Alberto , el Sr. Antonio , el Sr. Gerardo , el Sr. Carlos María y el Sr. Aquilino nos han hecho llegar, también en reiteradas ocasiones, ya se hace por escrito el 18 de abril, la crispación que Vd. está generando en el servicio, ya que actúa al margen de sus compañeros, y sobretodo porque según nos comentan, Vd. les ha puesto en medio del enfrentamiento y de la "guerra" que dice tener contra nosotros. Se nos traslada el malestar que Vd. genera, la pésima imagen que se traslada al cliente, y sus constantes criticas a la empresa.

En concreto, el Jefe de equipo, nos traslada que Vd. no rellena las hojas de control de entrega de llaves (cuyo formulario ha de rellenarse por el vigilante que se encuentra en la garita). Pero es que concretamente el dla 29 de mayo, su compaflero de turno, Don. Jose Antonio , le indica que ha de proceder a rellenar las hojas y Vd. le contesta, "me paso por el forro de los cojones las normas". Lo cierto es que el citado dla la llave 5. 11 no apareció. En cualquier caso, la pérdida de la llave no se le imputa, pero si la falta de respeto y consideración con la que trata a sus compafleros.

Dice en su carta de dos de junio que no ha profesado maltrato a sus compafleros, sin embargo, expresiones como la vertida Don. Jose Antonio , supone una falta de respeto a un compaflero, además de otro detalle de indisciplina, que no podemos pasar por alto y menos teniendo en cuenta, que el pasado dla cuatro de junio, Don. Jose Antonio recibe una llamada de Vd. por teléfono diciéndole, que "se preparen porque va a ir a por todos los vigilantes de La Torre".

Pero es que además, también hemos tenido conocimiento que el pasado dla nueve de mayo, cuando Vd. se presenta a su puesto de trabajo, y le es entregada una documentación relativa a prevención de riesgos, documentación que le entrega el Sr. Alvaro a mandato de esta Gerencia, Vd. le pregunta si la empresa le va a remitir un fax, el Sr. Alvaro le contesta, que de hacer/o será la empresa. Vd. le manifiesta "como sea lo que yo pienso y me cambien de servicio vais todos para el frente, yo me iré pero aqul se liará gorda" "caiga quien caiga", apunta que "en toda guerra hay daflos colaterales y que se van a enterar todos y el cliente" "que van a ir todos pa/ante". Testigos de sus manifestaciones fueron; Don Alvaro , Don Jose Antonio , Don Gerardo y Don Juan Alberto .

En este orden, manifestar/e que otro de sus compafleros, Don. Antonio , también en el mes de abril, puso de manifiesto al gerente que en una conversación mantenida con Vd., el 9 de enero, estando ambos de servicio, Vd. le indicó que lo que pretendla era que le "echaran de la empresa".

Su provocación también es notoria al hacer confeccionar un sello de goma de "NO CONFORME". Mauricio ", que estampilla en todas las comunicaciones que la empresa le hace llegar desde el pasado mes de febrero. A dla de hoy continúa estampillando este sello, e incluso lo hizo en el recibl de la hoja adjunta al sobre cerrado en el que se le entrega la nómina. Vd., sin abrir el sobre, y cotejar la información, estampilla su "no conforme".

Y al hilo de lo anterior, también significar/e, respecto de su constante puesta en tela de juicio del correcto desempeflo de nuestra actividad, y de sus compafleros y superiores, la carta de 27 de mayo que nos remite en relación al curso de reciclaje que se le comunicó a través de su jefe de equipo, Sr. Alvaro . Manifiesta en esta carta,..." que cualquier documento que venga firmado por el jefe de equipo carece de valor para mi"...; a pesar de que sabe y le consta que él es su jefe de equipo y las funciones del mismo (y aunque la denominación en el vigente convenio es "responsable de equipo", sabe perfectamente que a ello nos referimos, es más, en el sector se sigue utilizando la nomenclatura de "jefe de equipo)

Es decir, que Vd., siendo consciente de las funciones de los jefes de equipo, e incluso porque se le ha indicado a Vd. y a sus compafleros, como es normal, que la empresa comunique a través de él, cuestiones de diversas Indole que afectan al dla a dla de cada servicio, en abierta manifestación de indisciplina y desobediencia, y que también supone una desconsideración hacia el compaflero, nos indica la ausencia de valor de tales comunicaciones, es decir, nos impone Vd. la forma de comunicar/e, cuando se le ha indicado y le consta lo contrario. (De hecho, en el recibl de la convocatoria del curso, realizado en papel con membrete de la empresa y entregado por el Sr. Alvaro , carta de 12 de mayo, también aprovecha para apuntamos que "les recuerdo que la convocatoria la ha de hacer la empresa y no el responsable de equipo", es decir, una vez más nos "enmienda" Vd. y nos indica Vd. como se ha de hacer tal convocatoria).

Y es más, y continuando con su carta de 27 de mayo, no solo nos corrige en cuanto a nuestro vocabulario, sino que nos expone un glosario de "dudas" y una vez más de cuestiones sobre el citado curso, para finalmente comunicamos que de existir anomalfas lo pondrá en conocimiento de la autoridad competente. Por supuesto, es Vd. libre de comunicar/as y denunciar/as de existir, pero ¿no es excesivo el recelo? Y en cualquier caso, está una vez más cuestionando el buen hacer de esta empresa, ante la mera comunicación de un curso que se le va a impartir a Vd. y a sus compañeros, sin que haya el minimo indicio, o al menos no lo ha puesto en nuestro conocimiento de las deficiencias o anomalias en torno a la celebración del curso.

Por el carácter atemperado de esta empresa, nunca se han tomado medidas disciplinarias, como nos indica en su último escrito, sin embargo, ya ha protagonizado otros incidentes, en varios servicios en los que Vd. ha estado desde que pidió su traslado voluntario a Barcelona, debido a su actitud y por su comportamiento hacia sus compañeros o por el trato proferido a personal de los diferentes servicios como a continuación le detallamos.

Los hechos que recogemos a continuación, no son el motivo ni la causa de su despido, pero sin duda, han sido tomados en consideración, y como antecedentes de su comportamiento, al ponderar la decisión que finalmente hemos adoptado, y es que

- Una vez se traslada de forma voluntaria a la Delegación de Barcelona, se le asigna el servicio de San Cugat, en RTVE, es el año 2005, le consta y a nosotros también, que Vd. fue condenado por una falta de injurias contra sus compañeros de centro de trabajo y vigilantes de seguridad Don Norberto y Don Valeriano . Son hechos probados, les llamó nazis a ellos y también lo hizo por teléfono al centro de TVE, es decir, se lo trasladó al cliente. Sin embargo, a pesar de su actuación, no se le sancionó, si bien teniendo en cuenta el clima creado con los compañeros y la imagen dada al cliente, se optó por cambiarlo de servicio.

- También estuvo Vd. destinado a prestar servicios en TRADISA (en el Prat), y como también recordará, fue también cambiado de este servicio. El cliente, concretamente, el Sr. Aquilino "az, Jefe de Seguridad de TRADISA, nos pidió su cambio habida cuenta, según nos manifestó expresamente y por escrito, de la forma en la que Vd. realizaba su trabajo, as' como por el trato que proferia tanto al personal de TRADISA como al personal que acudia a dichas instalaciones. Ante la indicación del cliente se procedió a su cambio (y aunque los hechos no pudieron probarse, lo cierto es que el cliente si nos transmitió su malestar por su actuación).

- También estuvo prestando servicios de vigilancia en la Joyeria Puig Doria hasta enero de 2007. La empresa, a inicios del 2007, perdió el servicio de vigilancia en la citada joyeria.

En definitiva, entendemos que su comportamiento, conforme los hechos que anteceden suponen una actuación reiterada y continuada en el tiempo, al menos, que esta parte tenga constancia durante el presente año, y más concreta, constante e intensamente durante los meses de abril y mayo, sin descartar un mayor alcance y amplitud en el caso de que tomemos conocimiento nuevo de otros hechos, lo cual le seria debidamente notificado a los oportunos efectos.

La información y los comentarios, ciertos o inciertos, pero sacados de contexto en todo caso, realizados al cliente de Torre Collserola por Vd. (obviando a su empresa), información y datos a los que Vd.ha tenido acceso en su condición de vigilante de seguridad, es decir, por su puesto, solo puede tener como finalidad, dar una mala imagen de la empresa, y por ende de sus compañeros, pues lo manifestado, sobre todo sin tan siquiera ponerlo en conocimiento de esta Dirección, ha supuesto un claro descrédito en aras a la confianza y buena relación con el cliente que nos encarga algo tan delicado como la vigilancia y protección de sus bienes e instalaciones.

Su actuación con el cliente de Torre Collserola, ya de por si, demuestra su intención de dañar la imagen de esta empresa, y de destruir, en él, la confianza en nosotros depositada, y más teniendo en cuenta que éste, y le consta, es un cliente muy reciente. Pero es que además lo manifiesta abiertamente a sus compañeros, haciendo alarde, de la indiferencia que tal daño pueda implicar/es a ellos como trabajadores, en una clara falta de respeto y consideración, y generando un malestar manifiesto en la plantilla.

Por todo ello, le comunicamos que en virtud de los artlculos 55.4, 55.9, 55. 10 Y 55. 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, en relación con el arto 54.2 by d del Estatuto de los Trabajadores, y ello en relación con los artlculos 56.3.d y 55 del ET, habiendo incumplido de forma grave y culpable y reiterada con los deberes que tiene como trabajador, habiendo en definitiva transgredido gravemente la buena fe contractual a la que viene obligado, es por lo que se procede a su DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos inmediatos y desde el dla de hoy.

4.- En fecha 16.4.08 el actor remitió a la empresa cliente en la que presta sus servicios como vigilante jurado, Torre de Collserola,SA, un fax del siguiente tenor literal (doc. 4 de la dda):

"..Sirva la presente, para ratificarle por escrito, lo que ya le mencione personalmente el viernes día 11, a su salida de la instalaciones.

A través de este escrito, vengo a notificarle que los días 22 y 23 de Marzo el servicio de vigilancia en el turno de Mañana fue realizado por 2 Vigilantes en vez de tres, que son los contratados, asi mismo el dia 24 en turno de Noche trabajaron 3 en vez de 4, esta situación se repite en el tiempo, pues ya se dio esta situación en otras ocasiones, siendo la primera el mismo día que se inició el servicio, o se el día 1 en turno de 00 a 6, donde en vez de 4 vigilantes hubo 3, ocurrió lo mismo el día 11 de enero y más recientemente el día 3 de abril en el turno de Noche, donde nuevamente hubo 3 vigilantes en vez de 4.

De toda esta situación excepto las de los días 1 y 11 de Enero, es conocedora el Responsable de Equipo Sr. Alvaro , el cual por lo que me usted comenta, no le notifico tales hechos. Lo grave del tema, es que, lo que hacen, es repartirse las horas entre los vigilantes, concretamente los días 22 y 23 de Marzo, los vigilantes Sr. Alvaro y Sr. Donato se le apuntan 18 horas en vez de 12, lo mismo ocurre la noche del 24 que les apuntan 16 horas en vez de 12, pero estoy seguro que a ustedes les facturaron todas las horas.

Mis más sinceras disculpas, si en el momento de recibir este fax ya es usted conocedor de la situacióin y esta ha sido autorizada por usted, simplemtne cumplo con mi obligación moral, de notificarle lo que considero anomalás hacia el cliente.

Quedando a su entera disposición, para cualquier aclaración y para aportarle todos los datos que necesite, reciba un cordial saludo..."

5.- A raíz de este escrito del actor, la referida empresa cliente remitió a la demandada en fecha 25 de abril la siguiente comunicación (doc. 12 de la dda.):

La dirección de Torre de Collserola ha tenido conocimiento que, el día 24 de marzo de 2008, el turno de trabajo de refuerzo del Servicio de Vigilancia y Seguridad contratado a Cetssa, quedó sin cubrir entre las 18 y las 6 horas.

Tal y como se le informó en la reunión mantenida en nuestras oficinas el pasado 14 de abril, el complejo de Torre de Collserola es un centro de alta seguridad y este hecho supuso dejar bajo mínimos el nivel de seguridad del recinto.

De acuerdo con el contrato subscrito entre nuestras compañías, es causa grave y en consecuencia susceptible de penalización económica, la falta de personal que deje sin cubrir un puesto de vigilancia.

En esta ocasión y de forma excepcional, la Dirección de esta compañía ha decidido dejar en suspenso la aplicación de la penalización y reservarse el derecho de acumularla si en el futuro se presentase otra situación de esta índole.

Atendiendo a la gravedad de los hechos, esperamos que esta advertencia sea causa de reflexión y que adopten las medidas necesarias para garantizar la calidad del servicio contratado."

6.- En fecha 7.5.08 la demandada requirió al actor para que explicara su proceder en los siguientes términos (doc. 17 de la dda.):

"Estando en la actualidad prestando sus servicios de vigilancia en Torre Collserolla, esta Dirección ha tenido

conocimiento de unos hechos acaecidos el pasado mes de abril, sin poder determinar exactamente la fecha.

Se nos informa de que Vd directamente se puso en contacto con el cliente de esta empresa afin de denunciar directamente la existencia de anomalias y disfunciones en la prestación del servicio de vigilancia contratado con esta empresa GRUPO CETSSA SEGURIDAD S.A. .

Que dicha denuncia no solo no ha sido previamente puesta de manifiesto a la Dirección de esta empresa, sino que además Vd ha procedido a revelar datos, en principio sujetos al deber de sigilo y discreción profesional, datos que además no son veraces, los saca de contexto y además los interpreta a su libre albedrio llegando a denunciar la actuación de compañeros suyos de trabajo frente a un tercero, y le reitero sin tan siquiera ponerlo de manifiesto a la Dirección de esta empresa que es a quien compete su conocimiento.

No entendemos cuales son las razones que le han llevado a tal comportamiento, pero en cualquier caso, entendemos que no se le escapa el perjuicio que puede ocasionar con ello al mostrar una pésima imagen de esta empresa frente al cliente, sin tan siquiera, como le he apuntado haber denunciado los hechos ante esta Gerencia, si lo que pretende es la subsanación de las anomalias denunciadas, de ser ciertas.

Es por ello por lo que en el plazo de 48 horas se le insta a fin de que justifique o nos informe sobre la información facilitada sobre tal actuar.

Quedando a la espera de sus noticias, reciba un saludo"

8.- El actor contestó mediante burofax en fecha 12 de mayo manifestando, exclusivamente, lo siguiente (doc. 19 de la dda.): "No entiendo ni el porque, ni para que, ni el contenido, ni que quieren que les conteste".

9.- Previamente, en fecha 18 de abril de 2008, el resto de vigilantes de seguridad adscritos a la Torre de Collserola, compañeros del actor, habían remitido a la demandada el traslado del actor a otro centro de trabajo (doc. 6 de la dda.):

"...Los vigilantes de la plantilla de Torres Collserola solicitamos a empresa Cetssa seguridad que el vigilante de seguridad Mauricio no preste más servicios en el servicio de Torre Collserola al entender que su actitud es perjudicial para la plantilla de Torre Collserola y los intereses de dicha plantilla y al entender que también es perjudicial para la empresa a la que representamos cara el cliente.

Solicitamos con carácter inmediato el traslado del vigilante Mauricio , para evitar más problemas en el servcio y para impedir que pudieran surgir problemas con el resto de la plantilla.

Sin más se despide la plantilla de Torre Collserola.

Un cordial saludo."

10.- El resto de hechos descritos en la carta de despido, tanto los que fundamentan las imputaciones restantes como los calificados como "antecedentes", han quedado plenamente acreditados.

11.- El actor, antes de ser despedido, recibió en fecha 30 de mayo una comunicación escrita por la que se le requiere que formule alegaciones respecto a las principales imputaciones contenidas en la carta de despido, suspendiéndole del servicio (no de sueldo) como medida cautelar, con la especificación de que no se trataba de ninguna sanción (doc. 20 de la dda., que se da aquí por íntegramente reproducido).

12.- El actor está afiliado al sindicato UGT desde el 1.4.00 (doc. 33 de la parte actora). No consta acreditado que la demandada conociese tal circunstancia.

13.- En la misma fecha del despido, 11 de junio de 2008, se comunicó al Comité de Empresa, con dos representantes de UGT, el despido disciplinario del actor.

14.- En el curso de los dos últimos años el actor ha interpuesto 10 denuncias ante la Inspección de Trabajo de Barcelona, por diversos motivos. Sólo consta que hayan originado un procedimiento sancionador en dos casos: uno por retraso en la entrega de las hojas de salario, y por falta de información suficiente respecto a los riesgos de su puesto de trabajo (docs. 18 a 31 de la parte actora).

15.- En fecha 5.7.06 el actor interpuso demanda en impugnación de modificación de condiciones de trabajo, que fue estimada por sentencia de fecha 28.9.06 (docs. 16 a 34 ).

16.- Se ha intentado la preceptiva conciliación previa respecto a todos los demandantes, con resultado de sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugno (Codemandada Grupo Cetssa Seguridad S.A.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero. La sentencia de instancia desestima la demanda de despido planteada por la parte actora y declara la procedencia de este con las consecuencias legales a ello inherentes .

Frente a este pronunciamiento se alza el demandante que limita su recurso a la censura jurídica con denuncia de infracción del art 55 del ET de los trabajadores en relación con el art 20.1d) de la CE .

Los hechos incluidos en la carta de despido que el Magistrado "a quo" considera acreditados y que en realidad el demandante no ha negado son esencialmente los referidos a que en diversas ocasiones el actor que es vigilante de seguridad y presta sus servicios en la vigilancia cuya contrata tiene adjudicada su empresa en la para la custodia de la torre de Collserola en Barcelona, se ha puesto en contacto directamente con el Jefe de seguridad de la empresa cliente manifestándole la existencia de fallos, disfunciones y defectos en dichos servicios, atribuyéndolos a sus compañeros así como de su desconfianza en los métodos empleados por su propia empresa para cumplir las funciones que tiene encomendadas sin que en ningún momento refiriera los supuestos fallos o disfunciones a la propia dirección de su empleadora .

También considera la sentencia de instancia que se ha justificado que el recurrente no rellena las hojas de control de entrega de llaves y que al ser requerido para que lo haga dijo " me paso por los cojones las normas.

De todo ello la referida sentencia extrae la conclusión de que estamos ante una situación de transgresión de la buena fe contractual por tratarse de una conducta de clara deslealtad con la empresa merecedora de la sanción de despido que ha de ser declarado procedente

Segundo..Por lo que se refiere a la trasgresión de la buena fe contractual viene insistiendo la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1.984; 18 y 28 de junio de 1.985; 12 y 17 de julio, 13 y 23 de octubre, y 11 de noviembre de 1.986; 21 de enero y 13 de noviembre de 1.987; 7 de junio, 11 de julio y 5 de septiembre de 1.988 y 15 de octubre de 1.990 ) en que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora en esta rama del Ordenamiento Jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas.

La trasgresión de la buena fe contractual -que el Art. 54-2 del Estatuto de los Trabajadores incluye en su enumeración de las causas de despido disciplinario- es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, si bien nuestro más Alto Tribunal ha venido matizando los elementos básicos constitutivos de tal concepto jurídico elaborando la doctrina de que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad (Sentencia de 26 de enero de 1.987, con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1.986 ).Por su parte el ET también somete las prestaciones reciprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (Art. 20-2 ).

También declara la mencionada doctrina jurisprudencial, que en ese incumplimiento se puede incurrir tanto de forma intencional, dolosa, con ámbito deliberado y conocimiento consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador por quien lo ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo; se impone, pues, una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor, de acuerdo con la responsabilidad del cargo desempeñado y la confianza depositada en quien lo ocupa (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo y 9 de diciembre de 1.986 ).

Tercero. En el supuesto que ahora se ofrece a la contemplación del Tribunal la conducta desleal del trabajador salta a la vista pues procedía de un modo continuado a denunciar cualquier supuesta anomalía o disfunción en el servicio que observara no a la dirección de su empleadora que era la que en su caso hubiera podido ponerle remedio, darle solución o incluso sancionar a los supuestos responsables sino a la empresa cliente, con un propósito evidente de desprestigiar a su propia empresa y sembrar dudas sobre su eficacia y seriedad en una actividad tan sensible y delicada como es la de vigilancia todo ello en un marco de hostilidad y abierta confrontación con ella.

No es aplicable aquí la doctrina expuesta en la STC 6/88 que autorizaba a un funcionario público a filtrar a la prensa graves anomalías de un servicio público, pues el actor no es funcionario ni se hallaba cumpliendo un servicio público y efectuó sus comunicaciones no con ánimo de prestar un servicio a la sociedad sino de perjudicar a su empresa. No existe pues infracción de derecho fundamental alguno sino transgresión de la buena fe contractual de suerte que por todo lo expuesto y razonado procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 18 de Septiembre de 2008 dictada por el juzgado de lo social nº 33 de Barcelona en autos 617/08 de aquel juzgado seguidos a instancia de Mauricio contra F.G.S. Fondo de Garantia Salarial y Grupo Cetssa Seguridad, S.A. en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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