Última revisión
20/11/2002
Sentencia Social Nº 6392/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 20 de Noviembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 6392/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002103403
Encabezamiento
5
Recurso contra sentencia 2.212/2.002
Recurso contra Sentencia núm. 2.212/2.002
Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veinte de noviembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 6.392/2.002
En el Recurso de Suplicación núm. 2.212/2.002, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Valencia y su provincia, en los autos núm. 154/2.002, seguidos sobre impugnación recargo prestaciones, a instancia de JULIAN MINGUEZ S.L., asistida por D. Jose Manuel Abril, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social, y D. Jorge , y en los que es recurrente D. Jorge , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3 de mayo de 2.002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por JULIAN MINGUEZ S.L. y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a revocar la resolucion por la que se le imponía un recargo del 30% y a Tesoreria General de la Seguridad Social, y a Jorge, a estar y pasar por esta Resolución.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandado Jorge presenta servicios en la empresa desde el 18 de diciembre de 1.970 con la categoria profesional de especialista. SEGUNDO. Que el dia 10 de sabril de 2.000 el Sr. Jorge sifrió u n accidente de trabajo siendo dado de alta en fecha 22 de junio de 2.001 por agotamiento del periodo de IT. Durante ese periodo el Sr. Jorge precibió la cantidad de 1.892.250 ptas por las prestaciones derivadas en dicho accidente. TERCERO.- Que por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Se dicta resolución con fecha 8 de octubre de 2.001 declarando la existencia de responsabilidades empresarial y estableciendo un recargo del 30% sobre el total de las prestaciones percibidas por la contingencia de accidente de trabajo, con cargo a la empresa demandante JULIAN MINGUEZ S.L. Contra dicha Resolución presento reclamación previa la empresa demandante que fue desestimada con fecha 10 de enero de 2.002. CUARTO.- Que la causa directa del accidente según se acredita por las declaraciones de los testigos que constan en acta del juicio , así como por los partes levantados por la inspección de Trabajo ( Acta de infracción 3299/00)(folios 93 a 97), fue la imprudencia del propio operario que no paró la maquina antes de colocar la protección, asi mismo se resalta como causa directa la falta de un boton en el traje de "faena" que la propia empresa proporciona, y que dejo suelto el puño de la manga, lo que facilitó el " atrapamiento de la fresadora".".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Jorge , habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que al estimar la demanda instada por Julián Minguez S.L. condenó al INSS a revocar la resolución por la que se le imponía un recargo del 30 % en las prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, se alza en suplicación el trabajador al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para que se declare la existencia de responsabilidad empresarial generadora del abono del citado recargo del 30%, en las prestaciones antes referidas.
SEGUNDO.- La parte suplicante formula un primer motivo de recurso dedicado a la revisión fáctica que en parte estimaremos ya que aporta al relato fáctico datos y premisas necesarios para determinar la procedencia o no del recargo, siendo tales incorporaciones necesarias dado lo escueto e incompleto del resultando fáctico, lo que de no haber sido por las indicadas adiciones formuladas con base en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L.(y que tienen el respaldo documental necesario) hubieran motivado la nulidad de la Sentencia de instancia. Y así, en el hecho probado primero debe hacerse constar en el último inciso lo siguiente: "que el trabajador , con la categoría profesional de peón especialista, realizaba su trabajo con la máquina fresadora CMS-SAL , modelo F-900-1200".Por lo que se refiere al hecho probado segundo , a continuación de la fecha del accidente debe hacerse constar que " El accidente se produjo estando la fresadora en funcionamiento, provista de una sierra circular de 4 mm. como útil de corte, cuando el trabajador pretendía colocar la protección artesana, sin detener la máquina, sufrió un atrapamiento de la manga izquierda de la chaqueta azul marino que llevaba, hasta entrar en contacto con el útil de trabajo, sufriendo herida compleja en antebrazo con sección de nervios y articulación cubital", continuando luego el redactado tal y como obra. En cuanto a la incorporación de un hecho nuevo que sería el tercero y que trata del levantamiento del acta de infracción y la imposición de la sanción y de la firmeza de tal acta, no procede que lo incorporemos dado que se trata de hechos no controvertidos por las partes y que no tienen la trascendencia que se les pretende dar , dada la compatibilidad del recargo con las sanciones administrativas. Por último y en cuanto a la sustitución del hecho 4º, eliminando el que obra por contener juicios de valor y transcribiendo otro en el que se recojan las circunstancias del accidente, tampoco podemos dar lugar puesto que la defectuosa ubicación de un razonamiento jurídico en el factum se tiene por no puesta en el mismo y sí en la fundamentación jurídica. Por otra parte la mecánica de producción del accidente queda explicitada de lo dispuesto en el fundamento primero en relación con el hecho 4º al que le hemos dado valor de razonamiento jurídico.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L. le recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 123 de la L.G.S.S, en relación con el art. 115.a) de la misma norma y de los arts. 14, 29 y 17.1 de la Ley de Prevención de riesgos laborales y de los arts. 3.1 en relación con los apartados 1.8) del Anexo I y 1.5 del Anexo II del Real decreto 1215/97 de 18 de julio. Para la suplicante el accidente sobrevino porque la máquina carecía totalmente de una protección eficaz y adecuada que impidiera el contacto, incluso por descuido, de las manos y brazos del trabajador con la herramienta de corte de la fresadora.
Pues bien, como esta Sala ha expuesto en reiteradas ocasiones , ante todo es preciso recordar que el recargo por falta de medidas de seguridad no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar la empresa en todo caso de accidente, incluso de omisión de medidas de seguridad, no se organiza así en el art. 93 de la Ley de la Seguridad Social , sino que es responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad ( Tribunal Superior de Justicia Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1-91; Sevilla_ 9-10-91; Burgos : 17-10-91; esta Sala_ 28-11-91 4-3-92; etc). Y por su carácter sancionador se interpreta de modo restrictivo, aunque no sea una propia sanción ( Tribunal Supremo: 20-3-95; esta Sala: 31-1-90, 23-10-95, 9-5-96 , etc), habida cuenta además de la presunción de inocencia. Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse ( TCT : 16-6-88; esta Sala 13-6- 95 etc), y la infracción ha de ser de norma concreta, no genérica ( por ejemplo, esta Sala 21-4- 92). La imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo , si impide el recargo ( Tribunal Supremo 20-3-85); esta Sala 5-5-92, 12-7-94, etc). Naturalmente , no cabe esta responsabilidad si el evento surge por caso fortuito ( Tribunal Superior de Justicia Madrid 4-1-91, Sevilla 9-10-91, etc). Por no ser sanción, no le afecta el principio " non bis in idem", ni el proceso penal pendiente( Tribunal Superior de Justicia Valencia 12-2- y 21-9-92). El porcentaje de recargo, que se estimó competencia de instancia y no revisable en el recurso , puede ser reducido en este, según jurisprudencia más reciente ( por ejemplo, Tribunal Superior de Justicia Burgos 15-2-91). Sólo puede imponerse a la empresa titular del centro de trabajo donde ocurre el accidente, no a otra que esté en relación laboral con el accidentado pero no sea responsable del centro de trabajo o empresa en que suceden los hechos ( salvo empresa principal o contratista: Tribunal Supremo: 18-4-92) . Art 40 Ley 8/1.988, "centro de trabajo" Art. 93 LSS, " empresario infractor". Art. 153 O Seguridad e Higiene . Tribunal superior de justicia Valencia: 27-11-96.- El Juez no puede imputar de oficio faltas que no se han imputado en vía previa administrativa, seria " reformatio in peius" ( Tribunal Superior de Justicia Valencia. 13-6-95, 9-5-96, 27-11-96).El recargo es independiente de otro sistema de indemnización. Así , T.Supremo sentencia de 2-10-2000: "independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción". La esencial regla de independencia y compatibilidad ex art. 123.3 L.G.S.S. cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (ley 31/1995 de 8-XI), cuando dispone que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicidos causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador.- b) las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.- C) Las indemnizaciones de recargo de prestaciones económicas (T.S..: 2-10-00).
CUARTO.- Volviendo al caso de autos, la censura jurídica, el motivo y con ello el recurso, han de ser desestimados, en base a los siguientes razonamientos que hacen aplicación de la anterior doctrina y normativa a los hechos probados: A).- Se constatan infracciones de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por parte de la empresa , que son las que recoge el INSS en su Resolución, y que giran sobre la falta de protección de los órganos móviles de un equipo de trabajo. B).-No se aprecia que tales infracciones condujeran directamente al resultado lesivo producido. C).-La causa directa del accidente fue la conducta del trabajador consistente en no detener la máquina con carácter previo a la manipulación de la misma para ponerle la protección casera que se le colocaba. D).-Nos encontramos por lo tanto ante una conducta imprudente de la víctima que condujo directamente al resultado dañoso y lesivo. E).- Es cierto que la instalación del pertinente resguardo en el útil de la fresa es una medida de seguridad que la empresa debe necesariamente instalar , so pena de la imposición de las sanciones que procedan, como ha sucedido. Pero no podemos perder de vista que no hay recargo si la infracción no es la causa del accidente, y en el caso de autos por lamentable y triste que sea, lo cierto es que hubo una conducta imprudente del trabajador que, de modo libre y voluntario , no paró la máquina al ir a poner la protección.
Por lo expuesto y dado que la apreciación de la conducta imprudente del trabajador impide la imposición del recargo, no siendo necesaria la comisión de una imprudencia temeraria sino de una imprudencia que actúe como causa eficiente y determinante del evento, de manera que éste no se hubiera producido pese a la falta de medidas de seguridad, de no haber concurrido el comportamiento en cuestión del accidentado, es procedente la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia "a quo".
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dº Jorge, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Seis de Valencia y su provincia de fecha 3 de mayo de 2.002 en virtud de demanda formulada Dº JULIAN MINGUEZ S.L. , en reclamación por inmpugnación recargo prestaciones, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social, y el recurrente , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

