Sentencia Social Nº 6392/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 6392/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3560/2014 de 16 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 6392/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014104938

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2014 0000569

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003560 /2014-MJC-

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000105 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO

Recurrente/s: Reyes

Abogado/a:RAFAEL TENA NUÑEZ

Procurador/a:RAMON DE UÑA PIÑEIRO

Recurrido/s:XESTUR PONTEVEDRA,S.A., XESTION DO SOLO DE GALICIA- XESTUR, S.A

Abogado/a:EVA MARIA VIDAL RODRIGUEZ

Procurador/a:FERNANDO IGLESIAS FERREIRO

ILMA SRA. Dª. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a dieciséis de Diciembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3560/2014, formalizado por el abogado D. Rafael Tena Núñez, en nombre y representación de Dª Reyes , contra la sentencia número 74/2014 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 105/2014, seguidos a instancia de Dª Reyes frente a las empresas XESTUR PONTEVEDRA,S.A. y XESTION DO SOLO DE GALICIA- XESTUR, S.A , siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Reyes presentó demanda contra las empresas XESTUR PONTEVEDRA,S.A. y XESTION DO SOLO DE GALICIA- XESTUR, S.A , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 74/2014, de fecha quince de Mayo de dos mil catorce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La demandante Doña Reyes ha prestado servicios para las entidades demandadas desde el 27 de junio de 2006, con la categoría profesional de administrativa, con un salario de 2.049'90 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Tenía reconocida la condición de indefinida no fija. SEGUNDO.- El 29 de noviembre de 2013 se le remitió comunicación en la que se extinguía su contrato de trabajo, por amortización de su plaza, debido al proceso de fusión que se estaba llevando a cabo entre las cuatro sociedades provinciales XESTUR, para la creación de una sola sociedad, proceso que terminó el 1 de enero de 2014, y que conlleva la extinción de varios contratos de trabajo. La misma se hizo en aplicación del artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , con derecho a una indemnización de 3.834' 35 €. TERCERO.- Durante el proceso de fusión constan al menos tres reuniones con los representantes de los trabajadores, en donde se expusieron las medidas a adoptar y los trabajadores que podrían ser afectados. En total se extinguieron siete contratos de trabajo y se produjeron seis traslados voluntarios, en toda Galicia. CUARTO.- El Decreto 167/2008, de 3 de julio, declaró medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Xunta de Galicia a las cuatros sociedades anónimas de Xestión Urbanística de Galicia. QUINTO.- Se interpuso reclamación previa en tiempo y forma. SEXTO.- La demandante no es representante legal de los trabajadores.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda Doña Reyes , debo absolver y absuelvo a las empresas XESTUR PONTEVEDRA SA y XESTIÓN DO SOLO DE GALICIA-XESTUR SA, de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Reyes formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 04/08/2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16/12/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por la actora Reyes absolvió a las empresas demandadas Xestur Pontevedra SA y Xestion Do Solo de galicia -Xeestur SA de todos los pedimentos formulados en su contra.

Frente a dicha resolución se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas. Apoyándose en el apartado c) del citado precepto de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa el examen de la normativa aplicada, para solicitar en el suplico del recurso que, revocando la de instancia, se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del despido del actor de fecha 20/12/2013 con la condena solidaria a las codemandadas Xestión Urbanística de Pontevedra S.A. y Xestión Urbanística do Solo de Galicia - Xestur S.A. a la inmediata readmisión del actor a su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación y, subsidiariamente, la improcedencia del despido con las consecuencias legales del mismo. La entidad Xestur Pontevedra S.A. impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución combatida en el mismo.

SEGUNDO:La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado b) del articulo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

1.- En primer lugar interesa la Modificación de la ultima frase del HDP 1 donde dice 'tenia reconocida la condición de indefinida no fija' debería quedar sustituida por la siguiente: 'Tenia reconocida la condición de indefinida'.

2.- En segundo lugar en el HDP 5 pretende la modificación en el HDP 5 de la siguiente frase ' se interpuso reclamación previa en tiempo y forma' y que se sustituya por la siguiente 'Se interpuso demanda ante el SMAC de Vigo en tiempo y forma, celebrándose acto de conciliación el 17 de enero de 2014 con el resultado de sin avenencia'.

Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Respecto de las modificaciones interesadas la sala estima que las mismas no pueden prosperar al carecer de trascendencia a los efectos de la resolución de las cuestiones planteadas en el presente recurso y en orden a alterar el sentido del fallo

TERCERO:la parte recurrente en el segundo motivo del recurso, amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas y, está integrado por cuatro apartados en los que, respectivamente, se denuncian la vulneración de las normas siguientes: A) Infracción del artículo 103 de la Ley 16/2010 sobre el Sector Público Gallego y normas concordantes en relación con el artículo 3.1.d) de la Ley 3/2011 de Contratos del Sector Público en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 22/7/2013 ; B) Infracción de la Disposición Adicional 20 del Estatuto de los Trabajadores , de los artículos 52 , 53 , 56 y 57 del Estatuto de los Trabajadores y aplicación indebida del artículo 49.1.b) del mismo Texto Legal ; C) Infracción de los propios acuerdos de fusión y de los criterios de prioridad y permanencia establecidos en los mismos e infracción del artículo 124.13.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por aplicación analógica e inaplicación del Decreto 129/2012 de 31 de Mayo; D) Infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO:Respecto de ello decir que esta sala ya se ha pronunciando sobre las cuestiones planteadas en este recurso, al resolver asunto similar de otro trabajador de de la misma empresa, y ello al resolver recurso de suplicación numero 3250/2014 en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014 , la cual señala que:'-.... Así las cosas, cabe señalar que la entidad demandada se inserta en el ámbito del sector público autonómico al tratarse de una entidad pública mercantil de manera que deviene aplicable al caso la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 24/6/2014 , que rectificando doctrina anterior contenida, entre otras, en las sentencias del propio Tribunal Supremo de 8/6/2011 ; 22/7/2013 , 23/10/2013 , 13/1/2014 y de 25/11/2013 , entre otras muchas que en ellas se mencionan, ha dejado patente que: 'La doctrina tradicional de esta Sala ha sido que los contratos de interinidad por vacante y los del personal indefinido no fijo al servicio de la Administraciones Públicas se extinguían no sólo al cubrirse la plaza ocupada por el trabajador, como resultado del proceso ordinario de cobertura, sino también por la amortización de la plaza vacante ocupada, supuesto en el que la causa extintiva operaba directamente sobre el contrato, lo que hacía innecesario acudir a los procedimientos de extinción colectiva o individual por causas objetivas previstos en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores ...esta doctrina debe rectificarse tras la entrada en vigor de la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores , norma que ha mejorado lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 1998/59/ CE, de 20 de julio, con relación al personal laboral de las Administraciones públicas, a quien a partir de ahora se aplica lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores en los despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y en los despidos por causas individuales por causas objetivas; el último párrafo de esta Adicional al dar prioridad de permanencia al personal fijo evidencia que la misma se aplica, también, al personal indefinido no fijo y al interino por vacante; la aplicación de esta nueva normativa a los trabajadores denominados indefinidos no fijos es indudable porque la extinción de los contratos de este tipo es computable al efecto de considerar el despido, como colectivo, conforme al penúltimo párrafo del citado artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores que excluye del cómputo las extinciones de contratos temporales que se produzcan con arreglo al artículo 49.1. c) del texto legal citado ...dejando a un lado la procedencia de la amortización, dado que el control de la validez de la nueva RPT corresponde en principio a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que nos encontramos ante un acto de la empleadora que supone la extinción de un contrato temporal antes de que llegue su vencimiento, lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza que ocupa; ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso los artículos 51 , 52 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y en los procedimientos establecidos al efecto, pues debe recordarse que, conforme a los artículos 7 y 11 del EBEP la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas; por ello, cabe concluir que el penúltimo párrafo del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto parece excluir del cómputo para la determinación de la existencia de despido colectivo a los contratos temporales del artículo 49.1.c) del mismo texto legal , sólo se refiere a los contratos que finalizan por la expiración del tiempo convenido, pero no a los que finalizan antes de que llegue su término cual acaece en los supuestos de amortización de vacantes ocupadas interinamente....las precedentes consideraciones, llevan a rectificar la doctrina sentada en las sentencias de esta Sala que se han citado en el apartado 2 de este fundamento de derecho tercero, al entender que la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores .. Ello, incluso, cuando se haya aprobado una nueva RPT, supuesto en el que, sin perjuicio del valor probatorio que la nueva RPT tenga para acreditar la concurrencia de las causas económicas, organizativas y demás que puedan justificar la extinción, deberán seguirse los procedimientos de extinción previstos en estos preceptos', habiendo dictado el propio Tribunal Supremo otras resoluciones con posterioridad en la misma línea, así las de 14/7/2014 (Recursos 2052 y 2057/2013), en las que se señala que 'Pero en la sentencia del Tribunal Supremo - Sala General - 24/06/14 [rcud 217/13 ] se ha rectificado el criterio precedente y se ha mantenido...que tanto en los supuestos de nuda interinidad por vacante, como en los de su transformación en indefinido no fijo por el transcurso del plazo máximo [ arts. 70.1 EBEP y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ]: a).- La amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no está sujetos a condición resolutoria, sino a término y b).- Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores [cauce ya previsto por la DA vigésima ET ]', de manera que la aplicación al presente caso de la doctrina antedicha, que se incardina en el contexto de una relación laboral de naturaleza indefinida no fija, reconocida por la empleadora con efectos de 2/4/2009, después de que se hubiese suscrito por las partes un primer contrato eventual por circunstancias de la producción y otro inmediato posterior para cubrir puesto durante el proceso de selección, determina que la decisión de la empresa, comunicada al trabajador a medio de carta de fecha 29/11/2013, de extinguir el contrato de trabajo por amortización del puesto debido al proceso de fusión que se estaba llevando a cabo de las cuatro sociedades Xestur (Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra) en una sola sociedad, no se ajusta a derecho pues debió de haber acudido, la empleadora, a los trámites previstos en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores y al no haberlo hecho así no se ha demostrado que concurra causa objetiva ni se han cumplido los requisitos previstos en el artículo 53 de la norma citada la declaración de despido improcedente se ofrece incuestionable, lo que determina que nos encontramos ante un supuesto de despido improcedente derivado de la decisión empresarial, comunicada al trabajador a medio de la carta de fecha 29/11/2013, sustentada en 'la amortización del puesto, debido al proceso de fusión que se estaba llevando a cabo de las cuatro sociedades Xestur (Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra) en una sola sociedad...', sin que haya de tener acogida la pretensión relativa a la nulidad del despido habida cuenta de que, por mas que el Decreto 129/2012, del 31 de mayo, por el que se regula el régimen aplicable a personal de las entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico de Galicia que sean objeto de creación, adaptación o extinción, se refiere, en su artículo 9 relativo a los 'requisitos para el ejercicio de la opción de integración' a aquellos trabajadores que tengan contrato laboral fijo con alguna de las entidades a que se refiere el artículo 45 de la Lofagga, mientras que el artículo 124.13.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , modificado por Ley 1/2014, se dirige a regular 'los despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción o derivadas de fuerza mayor' lo que no es del caso, dado las circunstancias que concurren en el presente procedimiento, y no cabe extender por analogía lo previsto en el citado precepto para los supuestos allí contemplados. Finalmente, en lo tocante a la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , esto es, a la pretensión de que se declare la responsabilidad solidaria de ambas codemandadas - Xestur Pontevedra S.A. y Xestur Galicia S.A. - ha lugar a acoger tal pretensión habida cuenta de que en el propio escrito de impugnación del recurso se reseña expresa y paladinamente que 'de ser declarada la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido del trabajador accionante se admite la subrogación de Xestur Galicia S.A. en las responsabilidades que puedan derivarse a Xestur Pontevedra como consecuencia de dicho procedimiento'.

Lo hasta ahora expuesto, pone de manifiesto que la decisión de la empresa, comunicada al actor a medio de carta de fecha 29/11/2013 y con efectos de 20/12/2013,es constitutiva de un despido improcedente por que la parte demandada ha de optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, entre la indemnización al actor en la cantidad de 20.028,44 (s.e.u.o.) o la readmisión del trabajador demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse la extinción de dicha relación laboral con abono, en este caso, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido - 20/12/2013 - hasta la de la notificación de esta sentencia en atención a un salario diario de 92,56 euros, con responsabilidad solidaria de las entidades codemandadas. De no hacer uso de la opción en tiempo y forma por la parte demandada, se entiende que se opta por la readmisión del trabajador demandante. ..'

Y aplicando la doctrina anterior contenida en la citada sentencia, la sala estima que en efecto la decisión de la empresa comunicada por medio de carta de 29 de noviembre de 2013 de extinción de su contrato de trabajo por amortización de la plaza, debido al proceso de fusión que se estaba llevando a cabo entre las cuatro sociedades provinciales Xestur para la creación de una sola sociedad , supone con toda evidencia un despido que ha de calificarse de improcedente con las consecuencias previstas legamente.

El artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores establece: '1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo'.

Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012 , establece: 'Indemnizaciones por despido improcedente

1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por la presente Ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.

2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso'.

El cálculo de la indemnización debe realizarse en la siguiente forma:

1º.- Partiendo de un salario mensual de 2.049,90 euros, dicha cantidad debe multiplicarse por 12 meses y el resultado dividirse entre 365 días naturales del año, para obtener el salario diario o regulador de la indemnización por despido.es decir un salario diario de 67,39 euros.

2º.- Estando situados temporalmente, el primer periodo antes del 12 de febrero de 2012, o sea desde 27-06-2008 hasta el 12-02-2012 , ello supone 3años, y 7 meses y 16 días, que por el prorrateo supone 3 años y 8 meses o sea o sea 44 meses, y la indemnización a abonar debe calcularse sobre el módulo de 45 días de salario por año de servicios ,siendo la indemnización correcta seria en el primer período temporal de euros 11.119,35 euros; por cuanto que la cantidad a reconocer seria de 67,39 euros diarios multiplicada por 45 días y el resultado dividido por 12 y multiplicado por 43 meses asciende a 11.119,35 euros.

3º.- Y en el segundo periodo después del 12-2-2012 , o sea desde el 29-11-2013 supone 1 año y 9 meses y 17 días , que por motivo del prorrateo supone 1 año y 10 meses y esta indemnización debe calcularse sobre el modulo de 33 días de salario por año de servicios, o sea que la indemnización seria de 67,39 euros día multiplicada por 33 días y el resultado dividido por 12 y multiplicado por 22 meses resulta una cantidad de 4.077,09 euros en este segundo periodo temporal ascendiendo el total a 15.196,44 euros. por lo que la parte demandada ha de optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, entre la indemnización al actor en la cantidad de 15.196,44 (s.e.u.o.) o la readmisión de la trabajadora demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse la extinción de dicha relación laboral con abono, en este caso, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia en atención a un salario diario de 67,35 euros, con responsabilidad solidaria de las entidades codemandadas. De no hacer uso de la opción en tiempo y forma por la parte demandada, se entiende que se opta por la readmisión del trabajador demandante.

En consecuencia,

Fallo

Estimando, en su pretensión subsidiaria, el recurso de suplicación articulado por Reyes contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo de fecha quince de Mayo de 2014 , en autos nº 105/2014, instados por la aquí recurrente frente a Xestión Urbanística de Pontevedra S.A. y Xestión Urbanística do Solo de Galicia - Xestur S.A., revocamos la resolución de instancia y declaramos improcedente la extinción de la relación laboral existente entre las partes y, en consecuencia, condenamos a la parte demandada a que opte, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, entre la indemnización al actor en la cantidad de 15.196,44 Euros o la readmisión de la trabajadora demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse la extinción de dicha relación laboral con abono, en este caso, de los salarios de tramitación desde la fecha de extinción de dicha relación laboral -, hasta la notificación de esta sentencia en atención a un salario diario de 67,39 euros con responsabilidad solidaria de las entidades codemandadas. De no hacer uso de esa opción en tiempo y forma por la parte demandada, se entiende que se opta por la readmisión del trabajador demandante.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.