Sentencia Social Nº 6393/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 6393/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3307/2016 de 21 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Nº de sentencia: 6393/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016105949

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:8463

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2015 0000832

Equipo/usuario: MJC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003307 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000267 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/SGRUPO 4S PROTECCION Y CUSTODIA SL

ABOGADO/A:MARIA PILAR RAMOS SANCHEZ

RECURRIDO/SPROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA, SA, Pedro Francisco

ABOGADO/A:J MANUEL DE PUERTA SURUTUSA, JOSE JULIO FERNANDEZ GARCIA

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3307/2016, formalizado por la abogada Dª Pilar Ramos Sánchez, en nombre y representación de la mercantil GRUPO 4S PROTECCION Y CUSTODIA SL, contra la sentencia número 44/2016 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 267/2015, seguidos a instancia de Pedro Francisco frente a las mercantiles PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA, SA y GRUPO 4S PROTECCION Y CUSTODIA SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Pedro Francisco presentó demanda contra las entidades mercantiles PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA, SA y GRUPO 4S PROTECCION Y CUSTODIA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 44/2016, de fecha diez de febrero de dos mil dieciséis

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- D. Pedro Francisco , mayor de edad, ha prestado sus servicios desde el 1 de mayo de 2013 por cuenta y orden de la mercantil PROTECCION Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A. (PROSETECNISA) (dedicada a la actividad de seguridad privada y que se subrogó en la posición que como empleadora previamente ostentaba SEQUOR SEGURIDAD, S.A.U.), con las siguientes circunstancias laborales: - Antigüedad: desde el 28 de junio de 2004. - Categoría profesional: vigilante de seguridad. - Salario: o Cuantía: 1.442'81 euros, incluyendo prorrateadas las pagas extraordinarias. Tiempo de pago: mensual. Forma de pago: mediante transferencia bancaria. - Lugar de trabajo: instalaciones y canteras de INGEMARGA, S.A. en distintos puntos de la provincia de Lugo. - Modalidad y duración del contrato: indefinido. - Jornada y horario: a tiempo completo.//Segundo.- PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A. (PROSETECNISA) e INGEMARGA, S.A. suscribieron, el 25 de febrero de 2013, contrato de arrendamiento de servicios de seguridad privada (vigilancia de explosivos), número 13-054-VLU, obrante a los folios 107 a 109 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido. En su virtud, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A. (PROSETECNISA) se comprometía a prestar a INGEMARGA, S.A., a cambio de un precio, servicio de vigilancia y protección (entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 2013, prorrogable automáticamente por anualidades salvo denuncia de alguna de las partes) , empleando los medios usuales en la vigilancia de explosivos, asignando un vigilante de explosivos con arma (de lunes a viernes, desde las 08.30 a las 14.00 horas), en las siguientes instalaciones: Cantera Rodeiro-Labrada de Parga (Guitiriz), Cantera San Antonio, Frente Silvestre y Tolda Rego da Chousa de Parga (Guitiriz), Cantera Os Agros de Abadín, Cantera San Lucas n° 160 de Benade y Cantera Aday n° 187 de O Corga. En la misma fecha, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A. (PROSETCNISA) e INGERMARGA, S.A., celebraron contrato de arrendamiento de servicios de seguridad privada, número 13-053-VLU, constante a los folios 110 a 113 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido. En virtud de este último contrato, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A. (PROSETECNISA) se comprometía a prestar a INGEMARGA, S.A., a cambio de un precio, servicio de vigilancia y protección (entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 2013, prorrogable automáticamente por anualidades salvo denuncia de alguna de las partes), en las instalaciones de la segunda en Carretera del Campamento Militar de Parga, s/n (Guitiriz), asignando al efecto a un vigilante de seguridad sin arma, las veinticuatro horas de los sábados, domingos, festivos y festivos de la construcción, así como los demás interesados por INGEMARGA, S.A..//Tercero.- El 14 de octubre de 2014, INGEMARGA, S.A. remitió a PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A. (PROSETECNISA) correo electrónico del siguiente tenor literal:'Buenas tardes: - Necesito- contestación urgente por favor. Necesitamos firmar los contratos de reconocimiento de deuda rápidamente. - No he empezado todavía a pedir presupuestos para contratar el servicio hasta no saber los datos del vigilante. Saludos cordiales, Felix Opto. Técnico' Al día siguiente, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A. (PROSETECNISA) envió a INGEMARGA, S.A. correo electrónico del siguiente tenor literal: 'Buenos días, adjuntamos la lista de personal con derecho a subrogación. Atentamente. Prosetecnisa'. El último de los correos adjuntaba un archivo conteniendo documento firmado por el delegado noroeste de PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A. (PROSETECNISA), D. Horacio , identificando como personal con derecho a subrogación en INGEMARGA, S.A. a trabajador de nombre 'J.l.i.f.', con categoría profesional de 'Vigilante de Seguridad', T.I.P. '107.954', modalidad de contrato 'indefinido', antigüedad desde el '28-06-2004', jornada laboral 'Completa' y observaciones 'Vigilante de Explosivos'.//Cuarto.- INGEMARGA, S.A. remitió a PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A. (PROSETECNISA) una comunicación escrita fechada en Guitiriz el 12 de febrero de 2015 del siguiente tenor literal: 'Muy Sres. Nuestros: En atención a su petición de cancelación de los contra¡ de vigilancia números 13-053-VLU y 13-054-VLU, de fecha 25 de Febrero de 2013, que hasta la fecha mantener firmado con ustedes, manifestarles que aceptamos su requerimiento y, en consecuencia, con el debido respeto al clausulado que se establece en el mencionado documento, a partir del próximo día 1 de marzo de 2015 dicho compromiso quedará cancelado. A partir de las 00.00 horas del mencionado día 1, hora en que finalizarán su servicio para esta empresa, comunicarles que el horario de prestación de trabajo será de 30 horas mensuales y así se firmará y se subrogará con la nueva adjudicataria, la firma Grupo 4S Protección y Custodia, S.L., con dirección en la calle Manuel Piñeiro Pose 8, bajo derecha, 15006-A Coruña y teléfono 981 100 005. Sin otro particular, agradeciéndoles los servicios prestados, reciban un cordial saludo'. La aludida comunicación fue remitida a PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A. (PROSETECNISA) por INGEMARGA, S.A. mediante correo electrónico de fecha 12/02/2015, fecha en la que la primera respondió a la segunda que contactaría con GRUPO 4S PROTECCION Y CUSTODIA, S.L., a la que intentarían facilitar al máximo la continuidad del armero, alarmas y dispositivos instalados en el mismo', comunicación que INGEMARGA, S.A. reenvió por correo electrónico a GRUPO 4S PROTECCION Y CUSTODIA, S.L..//Quinto.- El 13 de febrero de 2015, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A. (PROSETECNISA) hizo entrega a D. Pedro Francisco de comunicación escrita fechada el mismo día del siguiente tenor literal: 'Muy Señor Nuestro: Por medio de la presente lamentamos comunicarle que el día 28 de Febrero de 2015 esta Empresa deja de prestar el servicio de seguridad en INGEMARGA, por lo cual al amparo del artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad vigente, deberá Ud, pasar subrogado a la Empresa entrante, GRUPO 4S PROTECCION Y CUSTODIA S.L. Le notificamos que 15 días después de la finalización se encontrara a su disposición la liquidación que como consecuencia de la relación laboral mantenida le corresponde. Le rogamos que cuando pase a retirarla, entregue la uniformidad y equipo que se encuentra en su poder, si no se entregasen todos los medios materiales y la uniformidad se procederá a descontar su valor en la liquidación. Sin otro particular y agradeciendo los servicios prestados, se despide atentamente'. D. Pedro Francisco firmó al pie de la comunicación escrita en prueba de su recepción.//Sexto.- El 26 de febrero de 2015, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A. (PROSETECNISA) remitió a D. Octavio , consejero delegado de GRUPO 4S PROTECCIÓN Y CUSTODIA, S.L., a través de fax, la comunicación escrita obrante al folio 122 de las actuaciones, junto con los documentos constantes a los folios 123 a 158 de las actuaciones. La citada comunicación escrita con los documentos adjuntos, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, fueron recibidos el 26 de febrero de 2015 por GRUPO 4S PROTECCIÓN Y CUSTODIA, S.L., en su número de fax 881 896 720.//Séptimo.- El 26 de febrero de 2015, GRUPO 4S PROTECCIÓN Y CUSTODIA, S.L. e INGEMARGA, S.A. suscribieron el contrato de arrendamiento de servicios de seguridad número 0003/15 que consta a los folios 44 a 47 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido. A su través, GRUPO 45 PROTECCIÓN Y CUSTODIA, S.L. se comprometía a prestar, a cambio de un precio, durante un año (desde las 00.00 horas del 1 de marzo de 2015) prorrogable tácitamente por idéntico plazo de no mediar denuncia de las partes con un mes de antelación al vencimiento, servicio de vigilancia y protección mediante un vigilante de seguridad de explosivos, en las instalaciones de cantera de INGEMARGA, S.A. en Parga, Labrada y O Corgo, ampliable a otras instalaciones, los días requeridos por INGEMARGA, S.A. y en el horario que ésta demandase, para la realización de voladuras, estimándose un total de 30 horas de servicio mensual//Octavo.- El 27 de febrero de 2015, GRUPO 4S PROTECCIÓN Y CUSTODIA, S.L. remitió por fax y burofax a PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A. (PROSETECNISA) comunicación escrita fechada en A Coruña el mismo día del siguiente tenor literal: 'Muy Sres. Nuestros: Como ya conocen, el próximo domingo día 1 de marzo de 2015 a las 00.00 horas, comenzamos un servicio de vigilancia de explosivos para INGEMARGA, S.A., servicio que, hasta la fecha, venía siendo prestado por ustedes, en tal sentido comentarles que, dado que no hemos recibido en tiempo y forma documentación alguna por su parte en relación a dicho contrato, hemos procedido a organizarlo con medios propios. Del mismo modo, comunicarles que instalaremos armero por nuestra cuenta, por lo que les rogamos retiren el suyo a la mayor brevedad, junto al arma reglamentaria y munición que se encontrará en su interior. Sin otro particular, reciban un cordial saludo' La indicada comunicación fue recibida mediante fax por su destinataria el 27 de febrero de 2015 y por burofax el 2 de marzo de 2015.//Noveno.- El 27 de febrero de 2015, el responsable provincial de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.OJ-Lugo remitió por fax a GRUPO 4S PROTECCION Y CUSTODIA, S.L. comunicación escrita fechada en Lugo el mismo día del siguiente tenor literal: 'GRUPO 42 SEGURIDAD A LA ATENCION DEL DIRECTOR GERENTE Octavio . Por el presente venimos a informarle que el Trabajador Pedro Francisco que viene prestando servicio para la Mercantil Prosetecnisa S.A. y su cliente Ingemarga S.A. ha recibido carta de Subrogación de la Mercantil Prosetecnisa, informando al trabajador que a partir del día 1 de Marzo de 2015 deja de prestar servicio de Vigilancia En Ingemarga y al amparo del artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal para las empresas de Seguridad Privada vigente, pasa a ser Subrogado a la Empresa entrante, GRUPO 4S PROTECCION Y CUSTODIA S.L. Por lo anteriormente expuesto el trabajador Pedro Francisco queda a su entera disposición para que le faciliten el material de trabajo, su Teléfono de contacto es el NUM000 y Dirección en Sobrada, Curutin N° 3 Otero de Rey (LUGO)'.

La empresa destinataria recibió la comunicación escrita el mismo día de su recepción en el número de fax 881 896 720.//Décimo.- El 1 de marzo de 2015, GRUPO 4S PROTECCIÓN Y CUSTODIA, S.L. suscribió con D. Calixto contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado [consistente en 'Ingemarga, S.A. (Instalaciones de Canteras)], por virtud del cual el segundo se comprometía a prestar servicios por cuenta y orden de la primera (dedicada a la actividad de seguridad privada) como vigilante de explosivos, durante treinta horas mensuales, desde el 1 de marzo de 2015.

El contenido íntegro del referido contrato consta a los folios 52 a 58 de las actuaciones y aquí se da por íntegramente reproducido.//Decimoprimero.- El 3 de marzo de 2015, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A. (PROSETECNISA) remitió a GRUPO 4S PROTECCIÓN Y CUSTODIA, S.L. el correo electrónico que consta al folio 163 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, adjuntando los documentos que constan a los folios 60 a 98 de las actuaciones, cuyo contenido se da igualmente por íntegramente reproducido.//Decimosegundo.- GRUPO 4S PROTECCIÓN Y CUSTODIA, S.L. remitió por burofax de fecha 4 de marzo de 2015 a D. Pedro Francisco comunicación escrita fechada en A Coruña el mismo día del siguiente tenor literal: 'Muy Sr. Nuestro: Nos ponemos en contacto con usted a raíz de la documentación recibida en el día de ayer por mail, de la empresa Protección y Seguridad Técnica, S.A. (Prosetecnisa) y en relación a la cual, le participamos la siguiente información de su interés: Con fecha 12 de febrero de 2015, Ingemarga, S.A. participa a Prosetecnisa, en atención a requerimiento de la propia Prosetecnisa, la cancelación del servicio de seguridad que, hasta la fecha, vinculaba a ambas partes, indicando como fecha de finalización el día 1 de marzo de 2015, a las 00.00 hrs. En la misma carta, Ingemarga señalaba qué empresa realizaría la seguridad a partir de la fecha indicada y en qué condiciones, siendo dicha empresa nuestra firma Grupo4S Protección y Custodia, S.L. En Grupo4S no hemos recibido documentación alguna por parte de Prosetecnisa hasta el día de ayer, martes 3 de marzo de 2015, en que nos enviaron un correo electrónico, cuando nuestro servicio comenzó, como se adelantaba en el punto primero, a las 00.00 horas del día 1 de marzo de 2015; se trata de una documentación facilitada fuera del plazo estipulado por el Convenio Colectivo de aplicación, siendo además, una vez se ha podido analizar, incompleta e incorrecta. En base a todo ello, como se puede comprender, hemos procedido a montar el servicio con medios propios, no pudiendo proceder a su subrogación, siendo, a nuestro juicio, Prosetecnisa la que tendrá que recolocarle o hacer frente a su liquidación. Sintiendo transmitirle estas noticias, quedamos a su disposición para cualquier aclaración al respecto en el teléfono 981 100 005'. La comunicación escrita fue recibida por su destinatario el 5 de marzo de 2015.//Decimotercero.- Por el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A. (PROSETECNISA) abonó a D. Pedro Francisco las cantidades y conceptos que constan especificadas en las nóminas de los folios 266 a 279 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.//Decimocuarto.- Entre el 1 de enero de.2014 y el 28 de febrero de 2015, D. Pedro Francisco prestó servicios por cuenta de PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A. (PROSETECNISA) en las fechas y conforme a los horarios que constan especificados en los cuadrantes de servicios de los folios 165 a 183 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido. En las fechas que constan especificadas en los partes diarios de trabajo obrantes a los folios 280 a 388 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, desarrolló las actividades que en dichos partes se especifican. Decimoquinto.- El 10 de junio de 2015, el Juzgado de 1 Social número Tres de Lugo dictó sentencia en los autos de Modificación Sustancial Condiciones Laborales 931/2014, no susceptible de recurso, cuyo fallo dispone expresamente: 'Acollo a demanda formulada por Heraclio [si bien en su encabezamiento la resolución identificaba al actor como D. Pedro Francisco ] contra PROSETECNISA, SA polo que declaro inxustificada a modificación das condicións de traballo obxecto deste procedemento, ordenando a reposición do traballador nas condicións de traballo anteriores á modificación substancial indicada'.El contenido de la antedicha sentencia consta a los folios 395 a 397 de las actuaciones y aquí se da por íntegramente reproducido.//Decimosexto.- D. Pedro Francisco no ostentaba en marzo de 2015 ni ostentó en el año inmediatamente anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.//Decimoséptimo.- GRUPO 4S PROTECCIÓN Y CUSTODIA, S.L. prestó a INGEMARGA, S.A. servicio de vigilancia y protección en las instalaciones sede de la segunda, sitas en Carretera del Campamento Militar de Parga, s/n de Guitiriz (Lugo) , durante tres días durante la Semana Santa de 2015.//Decimoctavo.- El 18 de marzo de 2015, se celebró ante el Servizo de Mediación, Arbitraxe e Conciliación (SMAC) de Lugo conciliación, promovida por D. Pedro Francisco contra PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A. (PROSETECNISA) y GRUPO 4S PROTECCIÓN Y CUSTODIA, S.L., en materia de despido, concluyendo el acto sin avenencia respecto de la primera de las empresas y teniéndose por intentada sin efecto respecto de la segunda, que no compareció.//Decimonoveno.- El 19 de marzo de 2015, GRUPO 4S PROTECCIÓN Y CUSTODIA, S.L. remitió burofax a D. Pedro Francisco la comunicación escrita obrante al folio 103 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Pedro Francisco , asistido por el letrado Sr. Fernández García, contra GRUPO 45 PROTECCION Y CUSTODIA, S.L., representada por el Sr. Octavio y defendida por la letrada Sra. Ramos Sánchez, y PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A. (PROSETECNISA), representada por el Sr. Horacio , y, en consecuencia:

1.- Absuelvo a PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A. (PROSETECNISA) de todos los pedimentos deducidos en su contra.

2.- Declaro improcedente el despido con fecha de efectos 1 de marzo de 2015. 3.- Condeno a GRUPO 45 PROTECCIÓN Y CUSTODIA, S.L. a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución opte, comunicándoselo a este Juzgado por escrito o mediante comparecencia (considerándose en caso de no ejercitar su opción que elige la readmisión) , bien por la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y el abono de salarios de tramitación desde el 1 de marzo de 2015 hasta la fecha de notificación de la presente resolución, a razón de 48'09 euros diarios, bien por el abono de indemnización por importe de 21.484'21 euros. 4.- Impongo a GRUPO 4S PROTECCIÓN Y CUSTODIA, S.L. el pago de las costas procesales causadas, incluidos los honorarios del letrado de la parte actora hasta el límite de 600 euros.

CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada Grupo 4s Protección y Custodia SL siendo impugnado de contrario por la codemandada Protección y Seguridad Técnica SA (PROSETECNISA) y por el demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO:Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó la acción de impugnación del despido ejercitada frente a Grupo 4S Protección y Custodia SL, declarando el mismo improcedente con los consiguientes pronunciamientos de condena.

La citada demandada recurrió en suplicación al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS , solicitando que se revocara la sentencia de instancia y se desestimaran los pedimentos formulados frente a tal codemandada.

Por la codemandada PROSETECNISA y por la parte actora se interesó la desestimación del recurso.

SEGUNDO:Motivos de recurso al amparo art. 193 b) LRJS

La empresa recurrente Grupo 4S Protección y Custodia SL discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS 'Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS :

-Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 . Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoraciónex novode toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12- 93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 )

-Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14 , 12/06/15 R. 4364/13 , 14/05/15 R. 4385/13 , 09/03/15 R. 3395/13 , 11/02/15 R. 970/13 , 20/01/15 R. 3950/14 -.

Además, no puede olvidarse, como señalamos en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que 'nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.'

Pues bien, en primer lugar interesa tal recurrente que se modifique el hecho probado sexto en el sentido de eliminar del primer párrafo la expresión 'junto con los documentos constantes a los folios 123 a 158 de las actuaciones recibidas', así como la supresión en su segundo párrafo de la expresión 'con los documentos adjuntos, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido'.

Se invoca a tal efecto la declaración del representante legal de la entidad Grupo 4S y del documento a los folios 49 a 50 de autos, y el documento nº 4 de la codemandada PROSETECNISA. Se indica que es relevante pues los documentos adjuntos que no habrían sido enviados serían los previstos en el art. 14 del Convenio de aplicación.

La codemandada PROSETECNISA indica que ha de ser desestimada la revisión, pues la remisión reconocida en el interrogatorio, existiendo en autos acuse del fax remitido.

Por la parte actora se solicita la desestimación pues según la sentencia está acreditado el hecho probado por el interrogatorio y por la documental a los folios 122 a 159, acreditando el folio 159 de autos el envío con éxito del fax.

No se admite la revisión dado que: (1) Consta en la sentencia de instancia en su fundamentación jurídica (Fto. jco. 2º) que tal hecho probado está acreditado por el interrogatorio del representante de la recurrente y por los folios 122 a 159 de las actuaciones. En ese último folio consta el fax remitido con el ok correspondiente, y no se discute que ése fuera el número de la recurrente. Por otro lado en la primera hoja de la documentación remitida, que consta en el acuse, ya figura que se envía documentación adjunta, y constan así 37 páginas enviadas, sin que se haya explicado por la recurrente cuál fue la documentación enviada y recibida si era otra distinta de la que consta en autos. En tal sentido, la juzgadora de instancia motiva expresamente en su sentencia por qué entiende que se envío la documentación citada. (2) La revisión fáctica no puede fundarse en el interrogatorio, que es uno de los medios de prueba que ha llevado a tener por acreditado el hecho probado que se pretende modificar. (3) El documento a los folios 49 y 50 es una comunicación unilateral de la parte recurrente en el que niega haber recibido la documentación cuyo envío sí se ha tenido por acreditado. En tal sentido, de tal documento no se colige, dado lo expuesto y la restante documentación referida en la sentencia, la existencia de un error palmario o manifiesto de la juzgadora de instancia.

Por ello se desestima el motivo de recurso.

TERCERO:Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

A) La parte recurrente alega en primer lugar como motivo de recurso, al amparo del art. 193 c) LRJS 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia', la infracción del art. 14 c) del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad, y del art. 55.4 ET . Ello por cuanto, señala la recurrente, PROSETECNISA no habría cumplido las obligaciones formales relativas a la remisión de documental, por lo que no existió obligación de subrogación por parte de Grupo 4S Protección y Custodia SL, y por ello no habría existido despido improcedente por parte de la recurrente. En tal sentido se señala que el incumplimiento no afectaría sólo a la remisión de las tres últimas nóminas como se indica en la sentencia, sino a toda la documentación recogida en el citado art. 14, y que la empresa saliente debe remitir a la entrante.

También se indica que existió connivencia entre la codemandada PROSETECNISA y la parte actora, lo que no consta probado.

PROSETECNISA en su impugnación solicita la desestimación del motivo citado, por entender que sí existió obligación de subrogación por la recurrente.

En el mismo sentido, la parte actora en su impugnación señala que los incumplimientos en cuanto a la documentación a entregar por parte de PROSETECNISA a la recurrente, no fueron sustanciales, y, como señala la sentencia, no obstan a la obligación de subrogación de la empresa entrante.

Se desestima el motivo de recurso. En primer lugar hay que señalar que la recurrente no discute que sí solo hubiese habido un incumplimiento parcial de la obligación de entrega de documentación por parte de PROSETECNISA como el constatado en la sentencia de instancia habría existido obligación de subrogar por su parte en su condición de nueva adjudicataria del servicio; pero lo que alega es que el incumplimiento lo fue en relación a toda la documentación y no sólo respecto de tres nóminas.

La sentencia admitió únicamente que existió un incumplimiento en cuanto a la entrega de las tres últimas nóminas y respecto del plazo de antelación, que no alcanzó los tres días hábiles previstos en el art. 14 del antes citado convenio; teniendo por acreditado que el resto de la documentación prevista en el art. 14.c) del Convenio se entregó. Frente a ello la recurrente argumenta que el incumplimiento fue total en cuanto a la obligación de remisión de documentación por la empresa saliente a la entrante. Por lo que estando acreditado en el hecho probado sexto en relación con el fundamento jurídico cuarto que se remitió la documentación requerida en el art. 14. C.1.2 del Convenio, a salvo de las citadas tres últimas nóminas de la parte actora, no se puede entender que haya existido un incumplimiento total de tal obligación de remisión de documentación, que es el presupuesto fáctico que funda el citado motivo de recurso. Y por ello, careciendo de base fáctica el motivo de recurso citado pues no existió a la vista de los hechos probados un incumplimiento total de la obligación de remisión de documentación el motivo se desestima.

A mayor abundamiento, como señala la sentencia de instancia, en el caso de una sucesión en la contrata de empresas de seguridad la falta de remisión de tres nóminas y la entrega de la documentación con una antelación menor a la de tres días que es lo que aquí ocurrió no comporta el incumplimiento de un requisito constitutivo que impida que nazca obligación de subrogar por la empresa entrante, sin perjuicio de las acciones que se puedan establecer entre la empresa entrante y saliente fruto de tal incumplimiento parcial de la obligación convencional de información/documentación. Todo lo cual funda la sentencia de instancia en la STS de 28 de septiembre de 2011 (rec: 4376/2010 ) que, en síntesis, por remisión a la STS de 26 de julio de 2007 (rec: 381/2006 ), vino a establecer interpretando el art. 14 del Convenio de empresas de seguridad que el incumplimiento por la empresa saliente de su deber de información no es un requisito constitutivo de la subrogación ni afecta a la obligación de subrogarse en el contrato del trabajador.

Tal criterio en realidad no es la regla general en el caso de sucesión de contratas, pero si el criterio aplicable en el caso de empresas de seguridad por la particular regulación convencional; y así la STS de 19 de noviembre de 2014 (rec: 1845/2013 ) señala que'en esa doctrina sobre sucesión de contratas hemos sostenido que si la empresa saliente no hubiera cumplimentado de manera suficiente '«los deberes que le impone el convenio colectivo no se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante», siendo la empresa incumplidora de esa obligación la responsable de las consecuencias perjudiciales que sobrevengan al trabajador afectado y más en concreto del despido en el caso de que se haya producido, y no cabe invocar en contra de ello la vulneración del derecho del trabajador a la estabilidad en el empleo, porque «dicho derecho está asegurado en cuanto persiste, en estos supuestos, la vigencia del contrato de trabajo con la empresa saliente» ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 -; ... ; 20/01/02 -rec. 4749/00 -; 29/01/02 -rcud 4749/00 -; 11/03/03 -rec. 2252/02 -; y 28/07/03 -rec. 2618/02 -. A destacar que otra solución se impuso -por diversidad de normativa convencional- en las sentencias de 20/09/06 -rec. 3671/05-, para limpieza de edificios y locales; y 26/07/07 -rcud 381/06 -, para empresas de seguridad). Y aunque la subrogación puede operar, incluso, aunque la documentación de la empresa cesante en la contrata no está completa, si no se trata de «documentación imprescindible» para informar sobre las circunstancias profesionales de los trabajadores afectados y para justificar haberse atendido las obligaciones dinerarias y de SS; en todo caso, si no se remite esa documentación no se produce transferencia alguna hacia la empresa contratante ( SSTS 11/03/03 -rec. 2252/02 -; y 28/07/03 -rec. 2618/02 -).'

Y justamente en el caso de autos es aplicable uno de esos supuestos en que procede una solución distinta 'por diversidad de normativa convencional', como indica la citada STS de 19 de noviembre de 2014 , como es el de empresas de seguridad. Siendo en tal sentido la solución para la sucesión de empresas de seguridad en una contrata la explicitada en la STS de 26 de julio de 2007 (rec: 381/2006 ), que aplica la sentencia recurrida, y que viene a establecer que:'Sobre este esquema, la solución del presente caso tiene que partir de dos datos: que se han cumplido los supuestos fácticos determinantes de la subrogación (cese en la contrata con entrada de nueva adjudicataria y afectación de los demandantes) y que, sin embargo, no se ha cumplido la exigencia de información -dado que el examen del alcance del retraso queda fuera de la contradicción y, por tanto, de este recurso-. Hay que valorar, por tanto, qué alcance tiene el incumplimiento por la empresa saliente de su deber de información. La primera conclusión que hay que establecer es que el cumplimiento de esa obligación no es un requisito constitutivo de la subrogación, porque no se concibe como tal en los apartados A y B del artículo 14 , que son los que definen el supuesto de hecho de la norma. En este sentido es significativo que la obligación de información se contemple de forma independiente en el apartado C) del artículo y no en los apartados A) y B), que delimitan los requisitos necesarios para que opere la subrogación. Se trata de una obligación relacionada con la aplicación del proceso de subrogación, que no es un proceso que opere de forma automática, pues el artículo 14.C.2 permite su neutralización por la empresa saliente. Por otra parte, la subrogación no crea sólo derechos para la empresa saliente (su facultad de extinguir su vínculo laboral con los trabajadores afectados), sino también para el trabajador (su derecho de incorporarse a la nueva adjudicataria). Por ello, hay que concluir que si los hechos determinantes de la subrogación existen, el incumplimiento de su deber de información por parte de la empresa saliente no podrá proyectarse negativamente sobre la esfera jurídica del trabajador, haciéndole perder un derecho como consecuencia de un incumplimiento que ni le es imputable, ni ha afectado a la existencia del supuesto que justifica la subrogación. El trabajador podrá instar su incorporación a la nueva adjudicataria, aunque tendrá que acreditar los hechos que fundan su pretensión. Pero la empresa saliente no podrá por sí misma extinguir los contratos de trabajo de los trabajadores y deberá responder de los perjuicios que su omisión haya producido tanto a la nueva adjudicataria, como a los trabajadores. De ahí que el incumplimiento del deber de información permita a los trabajadores afectados mantener su relación con la empresa saliente o instar su incorporación a la nueva adjudicataria.'

Criterio también seguido por esta Sala, por ejemplo en la STSJ Galicia de 29 de noviembre de 2013 (rec: 2860/2013 ).

Por tanto, como señala la sentencia recurrida, el incumplimiento acreditado en cuanto a la falta de entrega de las tres últimas nóminas y en cuanto a haberse realizado la comunicación de información con un plazo inferior al de tres días hábiles de antelación aunque antes de la entrada en el servicio de la nueva adjudicataria, no afecta con el art. 14 del Convenio a exigencias de carácter constitutivo, y, por tanto, no enerva a la obligación de subrogación de la empresa entrante y ahora recurrente. Por ello, se desestima el motivo de recurso.

B) En segundo lugar, la recurrente alega infracción del art. 14 del convenio colectivo citado, así como de la jurisprudencia relativa a la subrogación parcial, que no se habría aplicado, con especial consideración del art. 14.c.2.2 y del art. 55.4 ET . Se argumenta que la minoración de los servicios contratados por Ingemarga resulta incuestionable, y por ello la condena de la recurrente debería haberlo sido en proporción a la reducción del servicio que resultó de la asunción de la contrata.

La codemandada PROSETECNISA viene a señalar que con arreglo al art.14 del citado convenio la subrogación lo ha de ser en el contrato de trabajo por la empresa entrante, con independencia de que el servicio se haya reducido con la nueva contrata, lo que también discute.

Por la parte actora se impugna el recurso también, solicitando la desestimación y señalando que con el art. 14.C.2.2 no desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que se redujera el servicio, citando a tal efecto, entre otras la STS de 18-9-2000 .

Pues bien, estimamos correcto el criterio de la juzgadora de instancia, siendo el mismo acorde con el art. 14 del convenio y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La reducción de la contrata a la entrada del nuevo adjudicatario no enerva la obligación de subrogación. Y es que con arreglo al art. 14.c.2.2 del convenio no desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio redujese el mismo.

En este sentido, tiene especial interés indicar que la STS de 3 de marzo de 2015 (rec: 1070/14 ) señaló que:

'El motivo del recurso dedicado al examen del derecho aplicado denuncia la infracción del art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , al entender la empresa recurrente que para que proceda la subrogación en él establecida debe existir identidad en el objeto de la contrata, que el objeto del arrendamiento de los servicios de vigilancia sea el mismo en las sucesivas contratas, por lo que cuando cambia el objeto de estas o las condiciones de su ejecución se produce una modificación sustancial que impide la subrogación convencional. En el presente caso se habría producido un cambio en la entidad que adjudica la contrata que tiene trascendencia, aunque no se la de la sentencia recurrida. También se habría producido un cambio en el objeto de la contrata pues a la recurrente se le ha adjudicado la vigilancia del centro sito en San Gregorio 7, solamente y, además los servicios de vigilancia se deben prestar menos horas al año.

2. Ante todo conviene tener presente lo dispuesto en el art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad de aplicación: 'A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo: Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado. Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses. Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio'.

Vistas las disposiciones del convenio procede la desestimación del recurso, por cuanto la subrogación en casos como el presente la impone el Convenio 'cualquiera que sea la modalidad de contratación' de los trabajadores adscritos a la ejecución del arrendamiento de servicios que se extingue y se adjudica a otra empresa. Las alegaciones relativas a la novación operada en la persona del arrendador no son estimables porque, en definitiva sigue siendo un organismo de la Junta de Andalucía quien ocupa el edificio y quien, pese a la reorganización operada, sigue ocupando el edificio y es este mismo organismo quien ahora contrata los servicios de vigilancia del edificio que sigue ocupando. Tampoco son acogibles las alegaciones relativas al cambio de objeto porque la reducción de los servicios contratados, la minoración de la contrata no es causa que excuse a la recurrente del deber de subrogarse que le impone el Convenio, máxime cuando esa reducción no impedía que el actor siguiera trabajando el mismo número de horas en ese centro. Y si ello no era posible, la solución no era la negativa a readmitir, sino la tramitación de un despido por causas objetivas ( SS. TS. de 16 de julio de 2013 (R. 1777/2013 ), 17 de septiembre de 2014 (R. 2069/2013 ) y 22 de septiembre de 2014 (R. 2689/2013 ) o la reducción de la jornada por vía del art. 41 del E.T ...'

Por tanto, con arreglo al art. 14 del Convenio citado y la jurisprudencia, en especial esta última sentencia del Tribunal Supremo que se cita,'la minoración de la contrata no es causa que excuse a la recurrente del deber de subrogarse que le impone el Convenio, máxime cuando esa reducción no impedía que el actor siguiera trabajando el mismo número de horas en ese centro. Y si ello no era posible, la solución no era la negativa a readmitir, sino la tramitación de un despido por causas objetivas ( SS. TS. de 16 de julio de 2013 (R. 1777/2013 ), 17 de septiembre de 2014 (R. 2069/2013 ) y 22 de septiembre de 2014 (R. 2689/2013 ) o la reducción de la jornada por vía del art. 41 del E.T '.

Por tanto, como señala la sentencia de instancia la empresa entrante tenía la obligación de subrogarse enteramente y no de modo parcial en el contrato de trabajo del actor, sin perjuicio de la posibilidad de adoptar las decisiones empresariales procedentes fruto de la reducción del servicio.

A mayor abundamiento, la sentencia de instancia en el folio 23, viene a señalar que la reducción del servicio a treinta horas semanales era sólo una meraprevisióny así consta en los hechos probados en su número séptimo e igualmente que existieron servicios adicionales a los inicialmente contratados hecho probado décimo séptimo, fruto de lo que cabría incluso concluir que no está suficientemente probada la reducción del servicio alegada por la recurrente.

Por todo lo dicho, se desestima el motivo de recurso antes expuesto.

C) En tercer lugar, se alega por la recurrente infracción del art. 97.3 LRJS en lo relativo a la imposición de costas. Se señala que no se acudió al acto de conciliación ante el SMAC lo que se admite, y se indica que no se pudo aportar prueba en relación a la imposibilidad de acudir al acto de conciliación, pues la petición de condena en costas se realizó en el acto de la vista.

Por parte de PROSETECNISA en su impugnación se solicitó la desestimación del recurso de suplicación, sin especial argumentación en cuanto al concreto motivo ahora analizado.

Por la parte actora en su impugnación se solicita su desestimación, indicando que el documento al folio 103 de autos en el que la empresa recurrente alega problemas con la circulación de tráfico para no haber acudido a la conciliación, es un documento elaborado de modo unilateral.

Pues bien, se desestima el recurso más allá de que no se trata en sentido estricto del incumplimiento alegado de una norma sustantiva como exige el art. 193 c) LRJS , sino procesal. Y es que el art. 97.3 en relación con el art. 66.3 LRJS permite imponer la condena en costas cuando no se acude injustificadamente al acto de conciliación, como así ocurrió (folio 4 de autos) y consta en la sentencia recurrida. El documento al folio 103 de autos no justifica que existieran los incidentes de tráfico que se recogen en el mismo, pues es una mera comunicación de la recurrente a la parte actora, además la existencia de tales problemas de tráfico no constan en los hechos probados de la sentencia de instancia.

Por otro lado, no se ha alegado indefensión en los términos exigidos por el art. 193 a) LRJS en cuanto a la imposibilidad de aportar otra prueba respecto de la no comparecencia a la conciliación, en realidad ni siquiera se articula el recurso por la vía del art. 193 a) LRJS . Además, no indica la recurrente que se alegara tal extremo en la vista ante la petición de costas por la actora. Por otro lado, con los preceptos antes citados la condena en costas puede realizarse incluso de oficio, y además el art. 82.3 LRJS ya señala que las partes han de acudir al acto de juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse, lo que es acorde con el principio de concentración del art. 74.1 LRJS . Por ello, la parte debió traer a juicio la prueba que justificaba su inasistencia a la conciliación ante el SMAC (en realidad lo hizo, y de ahí el documento al folio 103, pero tal prueba es insuficiente). Por último, tampoco se alega por la recurrente que se solicitara la práctica de diligencia final del art. 88 LRJS sobre tal extremo.

Por ello se desestima el recurso.

CUARTO:Costas del recurso

Procede imponer condena en costas a la empresa recurrente pues la misma ha visto desestimado su recurso; la cual comprenderá los honorarios de los abogados o graduados sociales colegiados de las partes contrarias que hubieran actuado en el recurso en defensa o representación técnica en el importe de 601 euros, fijándose en tal prudencial importe intermedio al no constar otros parámetros para una mayor o menor cuantificación - arts. 235.1 LRJS -.

Asimismo se condena a la pérdida de las consignaciones a las que se dará el destino que corresponda de acuerdo con el art. 204.1 LRJS . Y se acuerda también la pérdida del depósito para recurrir, lo que se realizará cuando nuestra sentencia sea firme art. 204. 4 LRJS . Todo ello una vez esta sentencia sea firme.

Fallo

1º.-DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por Grupo 4S Protección y Custodia SL frente a la sentencia de 10 de febrero de 2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo , dictada en los autos nº 267/2015 seguidos a instancia de D. Pedro Francisco y siendo codemandada Protección y Seguridad Técnica SA (PROSETECNISA). Todo ello confirmando la sentencia de instancia.

2º.-Todo ello condenando en costas a la empresa recurrente, la cual comprenderá los honorarios de los abogados o graduados sociales colegiados de las partes contrarias que hubieran actuado en el recurso en defensa o representación técnica en el importe de 601 euros.

Asimismo se condena a tal recurrente a la pérdida de las consignaciones a las que se dará el destino que corresponda. Y se acuerda también la pérdida del depósito para recurrir. Todo lo que se realizará cuando nuestra sentencia sea firme

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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