Última revisión
28/09/2006
Sentencia Social Nº 6394/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 680/2004 de 28 de Septiembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 6394/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006106922
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
cl
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
En Barcelona a 28 de septiembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6394/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Hugo frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 15 de diciembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 680/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de octubre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Hugo debeo absolver y absuelvo libremente al INSS y a la TGSS de los pedimentos de la misma".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1.- Hugo , nacido el 24.10.1955 Y con D.N.I. Seguridad Social con el con profesión habitual NUM001 , se encuentra afiliado a la n° NUM000 en el Régimen general, de Oficial Electricista.
2.- En fecha 25 de marzo de 2004 cursó solicitud en reclamación de la situación de Incapacidad permanente parcial, estando activo en la fecha de la solicitud.
3.- Iniciada la vía administrativa ante la Dirección General del I.N. S.S. , se sustanció en resolución de fecha 5.05.04 se pronunció en el sentido de no haber lugar a declarar a la actora en situación de Invalidez Permanente en grado alguno.
4.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 16.08.04 quedando agotada la vía administrativa.
5 - Las lesiones que padece el actor son: Fractura del codo izquierdo operado quedando como secuelas limitación de la movilidad en mas de un 50%.
6.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1187,77 euros mensuales, y el grado será revisable en una año" .
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente parcial, se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
No es posible estimar la motivación del recurso destinada a lograr la revisión de los hechos probados en los que se recogen las dolencias de la parte demandante. Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación con los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo establecido en el artículo 97 del texto procesal anteriormente citado, sin que la Sala aprecie error en tal valoración. Por todo ello deberá prevalecer la convicción del Magistrado de instancia.
SEGUNDO.- Suerte favorable debe seguir, no obstante, el motivo del recurso que contiene la censura jurídica a la sentencia que se recurre, la cual se centra en la denuncia de infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , según la redacción anterior a la Ley 24/1997, de 15 de julio, en vigor en virtud de la Disposición Transitoria 5ª bis.
Una reiteradísima doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso que aquí se nos somete a conocimiento, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que lógicamente ha de impedir a la misma el correcto desempeño del completo profesiograma de las tareas propias de su profesión habitual de oficial electricista, debido a la limitación de la movilidad del codo izquierdo que supera el 50% en una actividad que requiere constante bimanualidad.
Entiende la Sala que tal afectación incide en su profesión y, por ello, forzoso es concluir que la parte recurrente efectivamente se halla en la situación que el precepto invocado describe y, en consecuencia, la sentencia de instancia debe ser revocada con estimación del recurso y de la demanda inicial, condenando al INSS a que abone la prestación correspondiente en cuantía de 24 mensualidades de la base reguladora de 1187,77 euros.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Hugo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona, dictada el 15 de diciembre de 2004 en los autos nº 680/04, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de estimar la demanda y declarar a la parte demandante en situación de invalidez permanente parcial, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la prestación correspondiente en cuantía de 24 mensualidades de la base reguladora de 1187,77 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

