Sentencia Social Nº 6394/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 6394/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 537/2016 de 22 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Nº de sentencia: 6394/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016105933

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:8447

Núm. Roj: STSJ GAL 8447/2016

Resumen:
FONDO GARANTÍA SALARIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2014 0002405
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000537 /2016-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000790 /2014
Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL
RECURRENTE/S D/ña Clemente
ABOGADO/A: TERESA BURGO GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA
ABOGADO/A: FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000537/2016, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Teresa Burgo
García, en nombre y representación de Clemente , contra la sentencia número 435/2015 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000790/2014, seguidos
a instancia de Clemente frente a FOGASA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS
VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Clemente presentó demanda contra FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 435/2015, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil quince

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero .- D. Clemente prestó servicios por cuenta y orden de la empresa INVESTIGACIÓN Y PROYECTOS DE VEHÍCULOS ESPECIALES, S.A., empresa dedicada a la actividad de industria siderometalúrgica, en centro de trabajo sito en A Pontenova (Lugo)./ Segundo .- INVESTIGACIÓN Y PROYECTOS DE VEHÍCULOS ESPECIALES, S.A. fue declarada en situación de concurso voluntario por resolución del Juzgado de Primera Instancia número Dos (Mercantil) de Lugo, dictada en los autos 559/2006./ Tercero .- El 19 de marzo de 2013, el Juzgado de Primera Instancia número Dos (Mercantil) de Lugo dictó en el procedimiento Concurso Ordinario 559/2006 auto cuya parte dispositiva reza literalmente: 'Se autorizan las medidas solicitadas por ADMINISTRACION CONCURSAL que afectan colectivamente a las relaciones laborales en las que es empleador el concursado INVESTIGACION Y PROYECTOS DE VEHICULOS ESPECIALES SA en los términos siguientes. LA EXTINCIÓN COLECTIVA DE LAS RELACIONES LABORALES DE LA TOTALIDAD DE LA PLANTILLA DE TRABAJADORES DE INVESTIGACION Y PROYECTOS DE VEHICULOS ESPECIALES SA CON SUS CONSECUENCIAS LEGALES INHERENTES A EFECTOS DE INDEMNIZACION SALARIAL Y ACCESO AL DESEMPLEO'.

En la indicada resolución se determinaba que la base de cotización mensual de D. Clemente ascendía a la cantidad de 2.387'40 euros, importando su salario mensual 2.046'34 euros./ Cuarto .- La administración concursal de INVESTIGACIÓN Y PROYECTOS DE VEHÍCULOS ESPECIALES, S.A. entregó a D. Clemente la comunicación escrita que consta al folio 41 de las actuaciones (cuyo contenido se da aquí por reproducido) y mediante la que se procedía a extinguir, con efectos desde el 21 de marzo de 2013, su contrato de trabajo en cumplimiento de la resolución judicial a que se hace referencia en el hecho probado que antecede./ Quinto .- Los administradores concursales de INVESTIGACIÓN Y PROYECTOS DE VEHÍCULOS ESPECIALES, S.A.

certificaron, el 11 de abril de 2013, que D. Clemente figuraba como acreedor de la aludida empresa por los siguientes importes: '1°.- Salarios: AÑO MES IMPORTE 2012 7 1519,65 2012 8 1519,65 2012 9 354,59 2012 10 1179,16 2012 11 2012 EXTRA NAVIDAD 2º.- Indemnización por extinción de contrato.29.046,70 euros'.

Sexto .- El 30 de abril de 2013, D. Clemente solicitó prestaciones al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), con fundamento en la certificación de la administración concursal a que se refiere el precedente hecho probado./ Séptimo .- El FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), mediante resolución de 1 de agosto de 2013, reconoció a D. Clemente el derecho al cobro de la cantidad de 18.282'85 euros, en concepto de indemnización, y de 4.791'44 euros, en concepto de salarios./ Octavo .- Mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2013 en el Juzgado de Primera Instancia número Dos (Mercantil) de Lugo, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) solicitó se le tuviese por subrogado en los créditos laborales satisfechos a los trabajadores de la empresa INVESTIGACIÓN Y PROYECTOS DE VEHÍCULOS ESPECIALES, S.A., por un importe total de 469.500'18 euros./ Noveno .- Las bases de cotización declaradas por INVESTIGACIÓN Y PROYECTOS DE VEHICULOS ESPECIALES, S.A. respecto de D. Clemente en los años 2012 y 2013 ascienden a los importes relacionados al folio 40 de las actuaciones.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda presentada por D. Clemente , representado por la letrada Sra. Burgo García, contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), representado por el letrado Sr. Paz Silva. Declaro la afectación general de la cuestión debatida.



CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la parte actora que interesaba el abono de la diferencia de 1219,36 en las prestaciones de garantía salarial reconocidas por el FOGASA.

La parte demandante recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS .

Por el FOGASA no se impugnó el recurso.



SEGUNDO.- Inadmisión del recurso Debemos, en primer lugar, abordar si cabe o no recurso contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social. La demanda tenía el objeto más arriba indicado.

En tal sentido, este TSJ ha entendido en supuestos sustancialmente idénticos al presente que no cabía recurso por razón de la cuantía, así en la STSJ de Galicia 30 de mayo de 2016 (rec: 4912/2015 ) o en la STSJ de Galicia de 27 de septiembre de 2016 (rec: 557/16 ) en donde se señaló que: 'Recurre la parte actora... la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, en sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia la infracción por inaplicación de art. 33 LET en relación con el art.

18 del RD 505/85 , argumentando que el demandado debe abonarle 120 días de salario a razón del doble del salario mínimo interprofesional, por cuanto es el importe máximo abonable es inferior a la deuda salarial de la empresa.

La cuantía litigiosa asciende a 1280'09 €, no obstante la resolución recurrida otorga recurso de suplicación sobre el argumento de que el demandado actúa de igual manera con todos los trabajadores por lo que estima que existe afectación general a petición del demandado.

Antes de entrar a resolver sobre los motivos del recurso, por ser cuestión de orden público que afecta a la competencia funcional de esta Sala, debe analizarse la recurribilidad de la resolución de instancia y siguiendo la doctrina contenida en STS de 21/4/16 que cita la de 21 de julio de 2010, recurso 3451/2009 , 'En relación con la interpretación del requisito de ' afectación general' la actual doctrina jurisprudencial puede resumirse en los siguientes puntos: A) la ' afectación general' supone la existencia de 'una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma'; por lo que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas, no bastando por consiguiente con que la norma sea susceptible de aplicación a un gran número de personas, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación. B) la 'afectación general' es un hecho, que consiste en 'el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso' y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o exista conformidad de las partes; prueba que corresponde aportar a la parte que pretenda hacer valer dicha afectación general a efectos de recurso. C) como es lógico, tanto la alegación, como en su caso prueba, solo podrán realizarse en la instancia, y deberán tener su reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; sin que el acceso a la suplicación pueda depender del libre arbitrio del Órgano jurisdiccional o de la conveniencia de la parte vencida en la instancia. D) la conformidad de las partes sobre la existencia de 'afectación general' puede ser rechazada por el Juez 'razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten'. E) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola apreciar de oficio el Juez; y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior.

F) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indica que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social 'puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe'; y en materia laboral 'bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa'; G) finalmente se advierte que 'el Órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba'; la aplicación de la doctrina expuesta conlleva rechazar la existencia de la afectación general por cuanto, se ha negado por la parte actora en juicio dicha afectación y tal como dice la propia juzgadora de instancia el solicitante de recurso no aportó prueba alguna sobre tal afectación general, no pudiendo declarar el juzgador de instancia de oficio la notoriedad, por lo tanto no se constata, ni en el caso concreto que otros trabajadores de la empresa hayan resultado afectados y por tanto dieran lugar a igual tipo de litigio, ni que estos constituyan un montante importante para el supuesto enjuiciado.

Expuesto lo anterior, no siendo admisible la generalidad que se declara en instancia para viabilizar el recurso de suplicación, cuando se reclama un importe determinado o determinable hay que estar a él y su acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del art 189.1 de la LPL ( STS 12-7-05 , 22-9-05 , 26-6-07 , 19-7-07 , 10-10-07 ) -actualmente art. 191.2-g) en relación con el art. 192.1 de la LRJS -, y si por razón de la materia el petitum no se halla incurso en ninguna de las excepciones que permiten en todo caso el acceso a recurso de suplicación, la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 3000 €fijados en el art. 191.2.g) LRJS , por lo que se ha de anular todo lo actuado a partir de la notificación de la resolución de instancia a las partes, declarándose la firmeza de la misma.' Y siendo en el caso de autos la diferencia reclamada al FOGASA inferior al importe citado, y por otro lado, señalando la sentencia de instancia que se ha discutido la notoriedad, y que no ha existido prueba sobre la misma, no puede apreciarse su concurrencia. Por otro lado, la juzgadora de instancia se refiere a diversos procedimientos que obrarían en ese juzgado, pero sin mayor concreción sobre ellos.

Por tanto, dado que la pretensión claramente no supera el límite del art. 191.2 g), por no exceder la cuantía litigiosa de 3000 euros y no constando la afectación general, entendemos que no cabe recurso contra la resolución de instancia. En sentido estricto aunque en ocasiones esta Sala lo ha denominado así no nos encontramos ante un supuesto de discusión sobre la competencia o incompetencia funcional art. 190.1 LJRS sino sobre la procedencia o no del recurso de suplicación art. 190.2 LRJS , pues nadie discute que de caber suplicación contra la sentencia que nos ocupa sería el TSJ de Galicia quien debiera conocer de tal recurso, y que por eso mismo esta Sala es la competente funcionalmente para controlar en trámite de suplicación la procedencia de tal recurso. Por ello, entendemos que no es necesario dar el traslado a las partes y al Ministerio Fiscal previsto en el art. 5 LRJS para los casos de incompetencia funcional, entre otros; traslado que sí sería necesario si entendiese esta Sala que es otro órgano a quien corresponde conocer del recurso, lo que no es el caso.



TERCERO.- Costas del recurso No procede hacer pronunciamiento en costas, por gozar la recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita - arts. 235.1 LRJS y art. 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita -.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Clemente frente a la sentencia de 25 de noviembre de 2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo , dictada en los autos nº 790/2014 seguidos frente al FOGASA, por no caber recurso contra la resolución de instancia que es firme. Sin condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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