Sentencia Social Nº 6396/...re de 2002

Última revisión
20/11/2002

Sentencia Social Nº 6396/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 20 de Noviembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 6396/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002103407


Encabezamiento

3

rec.c/sentc. nº 2326/02

Recurso contra Sentencia núm. 2326/02

Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veinte de Noviembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 6.396/02

En el Recurso de Suplicación núm. 2326/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de Febrero de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Alicante, en los autos núm. 527/01, seguidos sobre Jubilación, a instancia de D. Luis Enrique , a quien asiste a la Letrada Dª Ana Moreno Ruiz, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por la Letrada Dª Josefa Buendía Maturana, y en los que es recurrente el citado demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de Febrero de 2.002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Luis Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de las pretensiones deducidas de contrario.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara el hoy actor D. Luis Enrique, con D.N.I. nº NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , nacido el día 13.3.1936, solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 7.8.01, pensión de jubilación, que le fue reconocida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13.8.01, con una base reguladora de 88.100 ptas. mensuales, porcentaje del 805 y efectos del 1.8.01. Siendo la pensión inicial reconocida de 70.480 ptas. SEGUNDO.- Formula el actor reclamación previa con fecha 5-9-01, solicitando un porcentaje del 90% y una pensión inicial de 79.290 ptas. mensuales, por entender que se le debieron computar las cotizaciones desde el 1.4.1972. Siendo esta desestimada por Resolución de fecha 12-9-01, por no encontrarse el actor en ninguno de los siguientes supuestos: 1. Periodos cotizados anteriores a la afiliación , si esta se produjo antes del 1.10.70, 2. Periodos cotizados anteriores a la afiliación si esta se produjo despues de 1.1.94. TERCERO.- El actor formalizó su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el día 4.3.1977, con efectos del 1.4.1972. Ingresando en los meses de noviembre y diciembre de 1978 y enero , febrero y marzo de 1979, las cuotas correspondientes al periodo del 1.4.1972 al 31.1.1977.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por el demandado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda que solicitó incremento del porcentaje aplicado a la base reguladora de la prestación por jubilación reconocida, se alza en suplicación dicha parte al amparo de los apartados b) y c) del artíc. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Pero esta Sala, analizando de oficio su competencia funcional para conocer del recurso interpuesto, observa que el mismo no procede. En efecto, el litigio planteado no versa sobre el reconocimiento de un derecho o prestación, pues la parte actora ya tiene reconocida su pensión de jubilación, sino sobre una diferencia de cuantías que no excede de 300.000 ptas. (1.803 euros) en cómputo anual, cifra que el artíc. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral fija como umbral cuya superación posibilita el recurso extraordinario de suplicación. En efecto , la parte accionante interesa un porcentaje del 90% sobre la base reguladora no discutida de 88.100 ptas., lo que supone una pensión de 79.290 pts., frente al porcentaje de pensión reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de 80%, lo que da una prestación de 70.480 pts., y un diferencial de 8.810 p0ts. , mensuales o 123.340 pts. anuales (se computan 14 pagas) , equivalentes a 741,29 Euros. Siendo esta última cifra inferior a 300.000 ptas. o 1.803,4 euros, es evidente la falta de cuantía para acceder al recurso entablado, que no debió ser admitido (T.S. 20-1-99, 21.09-99 y 24-11-99).

Por lo expuesto, la Sentencia de instancia devino firme, lo que conlleva la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde la publicación de la referida resolución judicial, según señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 7-2-00 y 20-3-00.

Fallo

Que apreciando la Sala de oficio la falta de competencia funcional sobre el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Enrique, frente a la Sentencia de fecha 18 de Febrero de 2.002 del juzgado de lo Social Nº Cinco de Alicante declaramos la firmeza de la citada resolución y la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde su publicación.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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