Sentencia Social Nº 6396/...io de 2008

Última revisión
25/07/2008

Sentencia Social Nº 6396/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6256/2007 de 25 de Julio de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 6396/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008106314

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0027438

EL

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 25 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6396/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Ignacio frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 16 de febrero de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 653/2006 y siendo recurrido/a Generalitat de catalunya- D'Interior, MUTUA ASEPEYO y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de septiembre de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda presentada pel Don. Ignacio , contra GENERALITAT DE CATALUNYA (Departament d' Interior), ASEPEYO MATEPSS Núm. 151, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, confirmo la resolució de l' entitat gestora de data 20.03.06, i absolc a tots els demandants de les pretensions formulades amb la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER.- Ignacio , amb D.N.I. núm. NUM000 , amb núm. afiliació a la S.S. NUM001 , data de naixement 21.01.58, es troba d'alta en el Règim General com a conseqüència de la seva activitat com Mosso d' Esquadra.

SEGON.- La part actora va patir un accident de treball en data 04.05.04, per contusió al genoll dret i dolor en el peu, per la qual cosa va passar a la situació d' Incapacitat Temporal l' endemà. En data 03.08.06 va patir un accident de trànsit mentre anava al centre de recuperació, el qual li va produir una ruptura de melsa, fractures costals, fractura troquíter espatlla dreta i lesió neurològica del plexo braquial dret. En data 04.11.05 se li va donar d' alta amb proposta de seqüeles definitives.

SEGON.- La mútua va iniciar l' expedient administratiu i l'Institut Català d' Avaluació Mèdica va emetre el seu preceptiu informe en data 23.12.05 proposant la qualificació d'incapacitat permanent assenyalant com lesions les següents: "FRACTURA MARGINAL DE ROTULA + ROTURA MENISCO EXTERNO Y RUPTURA LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR (INTERVENIDO 7/12/2004), EL 4/05/2005. FRACTURA COSTALES MULTIPLES + CONTUSION PULMONAR + RUPTURA BAZO + FRACTURA LUXACION HOMBRO DERECHO (3/08/2004)". Aquesta proposta va ser acceptada pel director provincial del citat òrgan gestor, i en resolució de data 20.03.06 va declarar al demandant en situació d' Incapacitat Permanent Total per a la seva professió habitual, amb dret a una pensió del 55 % de la base reguladora de 25.774,92 euros anuals, i efectes de 04.11.05. Efectuada reclamació prèvia pel treballador va ser desestimada per resolució.

TERCER.- La base reguladora de la prestació reclamada per Incapacitat Permanent Parcial és de 2.179,80 euros mensuals.

QUART.- Les lesions que presenta la part demandant són les següents: Atrofia deltoides espatlla dreta, mobilitat reduïda de l' extremitat superior dreta en més del 50%, afectació del plexo braquial dreta de caràcter lleu i crònica. Les limitacions funcionals que presenta són: limitació per a la sobrecàrrega de l' extremitat superior dreta. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre declaración de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, se interpone por el demandante el presente recurso de suplicación.

Teniendo en cuenta el contenido del escrito de formalización del recurso debe hacerse la siguiente consideración previa, relacionado con la naturaleza jurídica del mismo. De lo dispuesto en los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral se desprende que el recurso de suplicación, a diferencia del de apelación, debe calificarse como un recurso formal y extraordinario, lo que implica que las facultades revisorias del tribunal ad quem quedan limitadas al examen de aquellas cuestiones que de manera expresa se denuncian por la parte recurrente, bien por los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la ley de Procedimiento Laboral -los de hecho-, bien cuando se impugna la violación de la norma aplicable, al amparo del mismo precepto, en su letra c). Cuando el recurso pretende la revisión del relato fáctico de la sentencia impugnada, ha de concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, formulando la redacción concreta que se proponga, con justificación en las pruebas documentales o periciales en que se justifica la modificación fáctica. Y cuando se formula al amparo del apartado c) del citado precepto, el recurso debe citar con precisión y claridad el precepto infringido, argumentando suficientemente las razones que crea le asisten para así afirmarlo. De ahí que, salvo que se trate de supuestos que afecten al orden público procesal, la Sala no puede complementar o confeccionar de oficio el escrito de recurso, en aquellos aspectos que afecten a la revisión del relato judicial de los hechos declarados probados, ni de las violaciones jurídicas no denunciadas.

En el escrito de formalización del recurso, la parte recurrente efectúa una serie de alegaciones sobre la valoración de la prueba, discrepando de los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia sobre la valoración de las lesiones en relación con las funciones que tiene que desempeñar el demandante, pero ni se formula ningún motivo del recurso dirigido a la revisión de los hechos probados, ni tampoco se formula la denuncia de ningún precepto de carácter sustantivo.

En todo caso, para dar respuesta a la discrepancia que plantea el recurrente sobre la valoración realizada por el Magistrado de instancia debe indicarse que, a los presentes efectos, debe diferenciarse entre las dolencias que justifican la declaración de lesiones permanentes no invalidantes y aquellas otras que producen una invalidez permanente parcial; las primeras son aquellas suponen una disminución o alteración de la integridad física del trabajador, aparecen reflejadas en las disposiciones que desarrollan la Ley General de la Seguridad Social, y son indemnizables conforme a baremo, en la cuantía que en el mismo se determina; la incapacidad permanente parcial es la que, no alcanzando el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que dicha disminución le impida la realización de las tareas fundamentales de su trabajo, de acuerdo con la definición del artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social ; la disminución que se indica en el precepto citado ha de ser sensible, manifiesta y trascendente, que supongan una merma no inferior al tercio del rendimiento normal del trabajador.

También ha de tenerse en cuenta que en la calificación jurídica de la situación residual del afectado es también elemento esencial la determinación de la profesión del trabajador, sobre todo en lo que afecta a la calificación de la incapacidad permanente parcial -también en el grado de total-, pues las limitaciones funcionales han de estar relacionadas con la profesión habitual del trabajador, de tal modo que unas mismas dolencias o secuelas pueden ser o no constitutivas de alguno de los grados de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que se realicen.

En el supuesto enjuiciado, las limitaciones funcionales del demandante, que se describen en el relato fáctico de la sentencia de instancia, no son tributarias del grado de incapacidad permanente parcial, para la profesión de Mosso d'Esquadra. Dichas dolencias son las que se indican en el hecho probado cuarto, pero de las mismas no cabe estimar, razonablemente, tal y como alega la recurrente, que en su actual evolución configuren una disminución que alcance como mínimo el 33 por 100 en su rendimiento habitual en el desempeño de la mencionada profesión, tal como exige el artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social para la declaración de incapacidad permanente parcial, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Ignacio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 16 de febrero de 2.007, dictada en los autos nº 653/2006, sobre declaración de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.