Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 6396/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3633/2014 de 16 de Diciembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 6396/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014104960
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2014 0000463
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003633 /2014MRA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000122 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE
Recurrente/s: Esmeralda
Abogado/a:HECTOR PEREIRAS ALVAREZ
Procurador/a:DIEGO RAMOS RODRIGUEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s:MADERAS GOMEZ ORENSE,S.L., MINISTERIO FISCAL
Abogado/a:ANTONIO MORETON BRASA,
Procurador/a:ANTONIO PARDO FABEIRO,
Graduado/a Social:,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a dieciséis de Diciembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003633 /2014, formalizado por el/la D/Dª HECTOR PEREIRAS ALVAREZ, en nombre y representación de Esmeralda , contra la sentencia número 343 /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000122 /2014, seguidos a instancia de Esmeralda frente a MADERAS GOMEZ ORENSE,S.L., MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Esmeralda presentó demanda contra MADERAS GOMEZ ORENSE,S.L., MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 343 /2014, de fecha cinco de Junio de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La actora D Esmeralda vino prestando servicios para la empresa MADERAS GOMEZ ORENSE S.L., desde el 19 de junio de 2012, mediante un contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto era 'Fabric. Cajas campaña 2012 para ETS MEYRIEUX', con la categoría profesional de Ayudante de Serrador, percibiendo un salario de 753 euros incluida prorrata de pagas extras./SEGUNDO.- La actora en fecha 27 de noviembre de 2013 sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual se le han amputado 4 dedos de la mano derecha, 1 total y 3 de forma parcial, encontrándose actualmente de baja por Incapacidad Temporal./TERCERO.- La empresa demandada en fecha 18 de diciembre de 2013 procedió a dar de baja a la actora en le Seguridad Social./CUARTO.- La actora no ostenta ni ha ostentando cargo representativo de los trabajadores./QUINTO.- En fecha 27 de enero de 2014 se celebró Acto de Conciliación ante el U.M.A.C., con resultado 'sin avenencia', presentando demanda la actora en el Decanato el 4 de febrero de 2014.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por DOÑA Esmeralda contra la empresa MDERAS GOMEZ ORENSE S.L, debo declarar y declaro que la actora fue objeto de un despido improcedente el día 18 de diciembre de 2013, condenando a la empresa demandada a que en plazo de cinco días opte entre readmitirla en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido o le abone una indemnización de 1.242,45 euros, sin que haya lugar al abono de salarios de tramitación al estar la trabajadora en situación de incapacidad temporal.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Esmeralda formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social - de lo Mercantil - de Primera Instancia de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 1-12-2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16-12-2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
.PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por Dª Esmeralda contra la empresa Maderas Gómez Orense SL y declaro que la actora fue objeto de un despido improcedente el día 18 de diciembre de 2013, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días opte entre readmitirla en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido o que le abone una indemnización de 1.242,45 euros, sin que haya lugar al abono de los salarios de tramitación al estar la trabajadora en situación de incapacidad temporal.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del articulo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas .recurso que ha sido impugnado de contrario, planteando en la impugnación con carácter previo la inadmisión del recurso de suplicación dado que la sentencia objeto de recurso estima la demanda, esto es, la actora recurrente es la vencedora en el juicio planteado, con lo cual no estaría legitimada para recurrir .
Respecto de la legitimación para recurrir, el articulo 17.5 de la LRJS establece que : Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial (así SS. del Tribunal Supremo de 20-03-1987 [ RJ 1987 , 1641 ], 11-04-1991 [ RJ 1991, 3261 ] y 21- 02-2000 [ RJ 2000, 2232] ) que declara que sólo gozan de legitimación para interponer recursos contra las sentencias los litigantes que hubieran resultado o podido resultar perjudicados por aquéllas, pues son los únicos que tienen interés legítimo, pues sólo el perjuicio genera interés, añadiendo la última de las citadas que «es un presupuesto procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico para la parte que lo formula, por lo que la legitimación para interponerlo lo tiene aquella que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del juez o tribunal 'a quo'.
Pues bien en el supuesto de autos, pese a lo afirmado por la impugnante del recurso no es cierto que la sentencia estime la demanda en sus propios términos, pues en lo relativo al salario a efectos indemnizatorios la sentencia parte del salario de 753 euros y no del que figura en demanda de 1099,30 euros. Por lo que en el presente caso el perjuicio es evidente, dado que como se ha dicho la sentencia contra la que se interpone recurso de suplicación establece un salario de 753 euros, y por el contrario la actora hoy recurrente solicita en su escrito de demanda, como salario la cantidad de 1099,30 euros, por lo que en el presente caso el perjuicio para la trabajadora es evidente, respecto de la indemnzaicon por despido. Por lo que es evidente que la parte actora tiene legitimación para recurrir.
SEGUNDO.- La parte actora recurrente en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del articulo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación del HDP 1 a fin de que quede redactado con el siguiente tenor :'La actora Dª Esmeralda vino prestando servicios para la empresa Maderas Gómez Orense SL desde el 19 de junio de 2012, mediante un contrato para obra o servicios determinado cuyo objeto era 'Fabric cajas campaña para ETS Meryrieux ' con la categoría profesional de ayudante de serrador, percibiendo un salario de 1099,30 euros incluida la prorrata de pagas extras .'
Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
La pretensión de revisión factica tiene su apoyo procesal en la documental obrante al folio 67 de los autos, a saber sentencia dictada por el juzgado de lo social numero 3 de Orense de fecha 19 de marzo de 2013 .
Y dicha pretensión la sala estima que ha de prosperar al, apoyarse en documental hábil al efecto, pues del contenido de la documental invocada resulta en efecto que en la fundamentacion jurídica de la sentencia se recoge que la trabajadora debía percibir, mensualmente la cantidad de 1.099,35 euros al mes como establece el convenio de aplicación ; si bien ha de prosperar no con la redacción propuesta, sino haciendo constar en su lugar al final del HDP 1 de la sentencia de instancia, a continuación de la frase .. 'percibiendo un salario de 753 euros incluida la prorrata de pagas extras,...' la siguiente,,'.... debiendo percibir la cantidad de 1099,30 euros incluida la prorrata de pagas extras '
TERCERO.- La parte recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del articulo 56.1 del ET y del art 26 del mismo texto legal , alegando en esencia que el salario regulador de la indemnización por despido es el que debe corresponder legal o convencionalmente al trabajador al tiempo de la extinción ; y así y constando acreditado que el salario de la trabajadora en el mes de diciembre del 2013 que debía percibir era el de 1099,30 euros mensuales y no los 753 que se fijan en la sentencia de instancia, por ello en aplicación de lo establecido en el art 56.1 del ET la indemnización que debía percibir la trabajadora ascendería a la cantidad e 1784,65 euros .
Pues bien con respecto de ello cabe decir que, el salario a efectos de despido es el que tiene derecho a cobrar el trabajador en la fecha del mismo, pues para el cálculo de los efectos pecuniarios correspondientes a la declaración de un posible despido, ha de tenerse en cuenta el salario debido de percibir al tiempo de la extinción del contrato y no el percibido si fuese inferior al debido percibir, por consiguiente y dado que tras haber prosperado la revisión factica instada al efecto resulta que el salario que la actora debía percibir ascendía a la cantidad de 1099,30 euros y así consta acreditado que el salario de la trabajadora desde el mes de enero de 2013 hasta el mes de diciembre de 2013, que debía percibir y percibió de hecho ( tras haber prosperado la demanda de cantidades y reconocer la empresa en la misma como cantidad debida percibir la anteriormente indicada ) .
Alegada la infracción del art. 56.1 ET , debe ser estimada dada la revisión del módulo salarial a efectos de despido.
El artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores establece: '1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo'.
Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012 , establece: 'Indemnizaciones por despido improcedente
1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por la presente Ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.
2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso'.
El cálculo de la indemnización debe realizarse en la siguiente forma:
1º Partiendo de un salario mensual de 1.099,30 euros, dicha cantidad debe multiplicarse por 12 meses y el resultado dividirse entre 365 días naturales del año, para obtener el salario diario o regulador de la indemnización por despido.es decir un salario diario de 36,131 euros.
1º Estando situado temporalmente, el periodo de computo para la indemnización por despido (desde la fecha del inicio de la relación laboral hasta el despido ) después del 12-2-2012, o sea desde el 19-06-2012 hasta el 18-12-2013 supone 1 año y 6 meses, supone 18 meses y esta indemnización debe calcularse sobre el módulo de 33 días de salario por año de servicios, o sea que la indemnización seria de 36,131 euros día multiplicada por 33 días y el resultado dividido por 12 y multiplicado por 18 meses resulta una cantidad de 1.788,48 euros .
En consecuencia.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dª Esmeralda contra la sentencia de fecha cinco de junio de dos mil catorce dictada por el juzgado de lo social número 1 de los de Orense en los autos número 122-2014 seguidos a instancias de la actora contra la demandada sobre despido debemos declarar y declaramos que la indemnización por despido que corresponde a la actora asciende a la cantidad de 1.788,48 euros, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia .
.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
