Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 6399/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3656/2014 de 05 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSE FERNANDO
Nº de sentencia: 6399/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014104963
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2014 0001338
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003656 /2014 // MDM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000339 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE
Recurrente/s: Alexis
Abogado/a:MARTA SOTO GIL
Procurador/a:MARIA PILAR CARNOTA GARCIA
Recurrido/s:DESGUACES GOMEZ ALEN SL
Abogado/a:FRANCISCO CASEIRO SUAREZ
Procurador/a:JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a cinco de Diciembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003656/2014, formalizado por la letrada doña Marta Soto Gil, en nombre y representación de D. Alexis , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000339/2014, seguidos a instancia de D. Alexis frente a la empresa DESGUACES GÓMEZ ALEN SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Alexis presentó demanda contra la empresa DESGUACES GÓMEZ ALEN SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de Mayo de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El actor D. Alexis vino prestando servicios para la empresa DESGUACES GÓMEZ ALEN S.L., desde el 6 de junio de 2012, con la categoría profesional de Peón y percibiendo un salario de 1.210'80 euros incluida prorrata de pagas extras.- SEGUNDO.- En fecha 25 de febrero de 2014 el actor recibió carta de despido del siguiente tenor literal: '...La Dirección de esta empresa ha adoptado la decisión de proceder a su despido en base al artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , por haber incurrido usted en la causa prevista en el apartado d) del citado precepto, esto es, la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Efectivamente, la empresa ha tenido conocimiento de que usted ha sustraído reiteradamente materiales y objetos de la empresa, sin tener autorización para ello y con el consiguiente perjuicio para la empresa, habiéndolo reconocido una vez la empresa le ha comunicado el conocimiento de esos HURTOS REITERADOS.- Dicha conducta constituye un incumplimiento contractual grave y culpable por su parte de la obligación de actuar con buena fe que debe presidir la relación entre usted y la empresa, por lo que por medio de la presente procedemos a notificarle su DESPIDO DISCIPLINARIO, que tendrá efectos a partir del día 25/02/2014, en que pondremos a su disposición en las oficinas de esta empresa la cantidad correspondiente en concepto de finiquito hasta ese día, quedando extinguido el contrato que nos une, y a partir de la cual se abstendrá ya no formará parte de la empresa...'.- TERCERO.- El actor desde que empezó a trabajar, vino bajando piezas en un coche que otra persona sustraía en el desguace y con conocimiento de ello, una vez a la semana bajaba cada vez unas 10 piezas, en su mayoría catalizadores, motores de arranque y alternadores que llevaba a donde le indicaba esa persona. El actor fue detenido en fecha 25 de febrero de 2014 levantándose atestado por la policía, en base a la denuncia efectuada por el representante legal de la empresa, cuyo contenido se da aquí por reproducido.- CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo representativo de los trabajadores.- QUINTO.- En fecha 10 de abril de 2014 se celebró Acto de Conciliación ante el U.M.A.C., con resultado 'sin avenencia', presentando demanda el actor en el Decanato el 10 de abril de 2014.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda formulada por D. Alexis contra la empresa DESGUACES GÓMEZ ALEN S.L., debo declarar y declaro procedente el despido del actor, absolviendo a la empresa demandada de la pretensión ejercitada contra ella por el actor.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Alexis formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19 de agosto de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de diciembre de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.El trabajador demandante, vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesta a los expuestos motivos de suplicación sobre revisión fáctica y denuncia jurídica, la empresa demandada, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende las siguientes revisiones fácticas de los hechos probados:
1ª. La modificación del Hecho Probado Primero, donde se dice que 'el actor Don Alexis vino prestando servicios para la empresa Desguaces Gómez Alén Sociedad Limitada, desde el 6 de junio de 2012, con la categoría profesional de peón y percibiendo un salario de 1.210,80 euros incluida prorrata de pagas extras', para pasar a decir que 'el actor Don Alexis vino prestando servicios para la empresa Desguaces Gómez Alén Sociedad Limitada, desde el 6 de junio de 2012, con la categoría profesional de peón y debiendo percibir una salario mensual de 2-054,57 euros incluido el prorrateo de las pagas extras por una jornada laboral habitual de 56 horas semanales, realizando la jornada laboral siguiente: de lunes a viernes de 8,00 horas a 13,30 horas y de 15,30 horas a 20,00 horas y sábados de 8,00 horas a 14,00 horas'. Tal modificación no se acoge porque la documental en la cual se sustenta no es ni auténtica ni literosuficiente a los efectos revisores pretendidos de acreditar una jornada de 56 horas semanales, y, en particular, el horario de apertura de la empresa publicitado en su página web no demuestra que el trabajador prestase servicios durante todo ese horario de apertura, ni siquiera uniendo a ese dato el deducido por ficta confessio de que en la empresa no se hacían turnos pues ello obliga a realizar conjeturas o razonamientos complejos impropios de una revisión fáctica suplicacional, y tampoco demuestran el exceso de jornada los justificantes de pago en gasolineras a determinadas horas pues no se descarta que se haya repostado mucho antes o mucho después de comenzar o de terminar la jornada de trabajo. Por lo demás, la circunstancia -constatada por el informe de detectives- de que durante tres días el trabajador salió del centro de trabajo más allá de una determinada hora, no acredita una jornada de 56 horas en cómputo semanal.
2ª. La supresión del párrafo primero del Hecho Probado Tercero, donde se dice que 'el actor desde que empezó a trabajar vino bajando piezas en un coche que otra persona sustraía en el desguace y con conocimiento de ello, una vez a la semana bajaba cada vez con unas 10 piezas, en su mayoría catalizadores, motores de arranque y alternadores que llevaba a donde le indicaba esa persona'. Tal supresión no se acoge porque supone una revisión fáctica negativa que no está permitida dentro de la revisión fáctica suplicacional en la medida en que obliga a valorar de nuevo la totalidad de la prueba practicada en autos en base a una serie de criterios expuestos por la parte -y, en consecuencia, parciales- y prescindiendo de los del juzgador de instancia -por definición, imparciales-, quien -a la vista de la fundamentación jurídica de su sentencia que cumple escrupulosamente las exigencias de motivación de la resultancia fáctica establecidas en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social - ha tomado en consideración tanto el atestado policial como el hecho de que el trabajador recurrente se negó a declarar en el acto del juicio laboral, con lo cual -y así lo razona el juzgador de instancia- no se alegó motivo por el que no se haya de dar credibilidad a lo que declaró como detenido en el atestado policial.
Debemos recordar, a los efectos de completar la argumentación denegatoria de las revisiones fácticas, que el éxito de una revisión fáctica obliga, según se deriva de la letra de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , a acreditar la existencia de un error sustentado en prueba documental o pericial en la valoración de la prueba que demuestre la equivocación del juzgador de instancia de manera directa, en la medida en que lo demuestre con la simple constatación del documento o pericia, sin necesidad de conjeturas o argumentos complejos, siendo ese documento o pericia literosuficientes a los efectos revisores pretendidos, y siempre que no se contradigan esos efectos revisores pretendidos con otros elementos de prueba, garantizándose, con estos estrechos cauces de la revisión fáctica, la soberanía del juzgador de instancia en la valoración de la totalidad de la prueba, y, en especial, de la confesión y de las testificales, que ha podido valorar desde la inmejorable atalaya que la inmediación personal le confiere, y de la que no dispone la Sala, en consonancia con el carácter extraordinario de la suplicación.
TERCERO.Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción de los artículos 54 , 55 y 60 del Estatuto de los Trabajadores , pretendiendo la declaración de improcedencia del despido disciplinario por falta de forma, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que la carta de despido adolece de tales imprecisiones en la concreción de los hechos imputados por la empresa al trabajador que se deben considerar incumplidas las formas legalmente exigidas, y que la empresa no ha acreditado el incumplimiento del trabajador, pues se ha limitado a aportar en el juicio laboral el atestado policial.
No se articula ningún motivo en relación con la jornada de trabajo, aunque, una vez se han rechazado las revisiones fácticas que hubieran podido amparar las correspondientes denuncias jurídicas, estas, de haberse articulado, habrían decaído de manera automática al faltarles el apoyo fáctico para su éxito.
CUARTO.La denuncia no se acoge. Ciertamente, la carta de despido presenta una redacción un tanto genérica en la medida en que se limita a afirmar que 'la empresa ha tenido conocimiento de que usted ha sustraído reiteradamente materiales y objetos de la empresa, sin tener autorización para ello y con el consiguiente perjuicio para la empresa, habiéndolo reconocido una vez la empresa le ha comunicado el conocimiento de esos hurtos reiterados'. Pero, aparte de que la redacción de la carta no adolece de una absoluta falta de concreción -pues identifica la conducta como 'hurtos reiterados', no limitándose, por ejemplo, a transcribir una causa legal de despido disciplinario, y esa identificación se corresponde sustancialmente con los hechos declarados probados en el inalterado párrafo primero del Hecho Probado Tercero-, existen dos circunstancias -que correctamente valora el juzgador de instancia- que nos permiten excluir tanto una completa desidia empresarial en la redacción de la carta de despido como la existencia de indefensión material del trabajador. La primera circunstancia es la de que estamos ante una falta continuada realizada con ocultación por parte del trabajador, lo que le dificulta a la empresa la concreción de los hechos, siendo así válido acudir a delimitaciones generales. Y la segunda circunstancia es la de que, según se afirma en la propia carta de despido, el trabajador reconoció los hechos, motivando ello la denuncia del empresario a la policía, la detención del trabajador y el levantamiento de atestado, en el cual consta el reconocimiento de los hechos en los términos en los cuales el juzgador de instancia ha declarado probados -en el inalterado párrafo primero del Hecho Probado Tercero-, con lo cual no se le puede considerar indefenso en un sentido material, sin que la alegación que ahora realiza de que no conoce los hechos que se le imputan porque ni accedió el contenido del atestado policial, ni ha declarado como denunciado en diligencias judiciales, sea relevante en cuanto se trata de consideraciones de orden formal que ni demuestran la indefensión en un sentido material, ni desvirtúan la credibilidad de la afirmación contenida en la carta de despido de que, previamente a ella, el trabajador recurrente ha reconocido los hechos imputados.
Por otro lado, la alegación de que la empresa no ha acreditado el incumplimiento del trabajador, pues se ha limitado a aportar en el juicio laboral el atestado policial, no es de recibo una vez que, habiéndose rechazado la supresión solicitada del párrafo primero del Hecho Probado Tercero, resulta probado que 'el actor desde que empezó a trabajar vino bajando piezas en un coche que otra persona sustraía en el desguace y con conocimiento de ello, una vez a la semana bajaba cada vez con unas 10 piezas, en su mayoría catalizadores, motores de arranque y alternadores que llevaba a donde le indicaba esa persona'. De donde, en consecuencia, el trabajador recurrente ha incurrido en una transgresión de la buena fe contractual - artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores - que justifica su despido por causa disciplinaria.
QUINTO.Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, tanto por su fallo como por sus propios y atinados fundamentos, que se asumen.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Alexis contra la Sentencia de 22 de mayo de 2014 del Juzgado de lo Social número 1 de Ourense , dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra la Entidad Mercantil Desguaces Gómez Alén Sociedad Limitada, la Sala la confirma íntegramente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

