Sentencia Social Nº 64/20...ro de 2007

Última revisión
12/01/2007

Sentencia Social Nº 64/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1015/2006 de 12 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 64/2007

Núm. Cendoj: 02003340022007100092

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2007:300

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL SECCION SEGUNDA

ALBACETE

SENTENCIA: 00064/2007

"RECURSO SUPLICACION 0001015 /2006

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. EUGENIO CARDENAS CALVO

En Albacete, a doce de Enero de dos mil siete.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 64 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1015/2006, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de Dª. Gema contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 11/2006, siendo recurrido/s INSS, TGSS y GRANJA ESCUELA HUERTA LA LIMPIA; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 13 de Marzo de 2.006 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 11/2006 , cuya parte dispositiva establece:

«Que, desestimando la demanda formulada por Dª Gema frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que en su contra se plantearon.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«1º.- Que la actora, Dª Gema , nacida el 24.06.1945, con N.I.F. NUM000 , figura afiliada a la Seguridad Social, con el nº NUM001 , y en situación de alta o asimilada a la de alta en el régimen general por consecuencia de servicios prestados en último término para la empresa GRANJA ESCUELA "LA LIMPIA" como limpiadora, llevando a cabo las tareas propias de tal profesión habitual. La Sra. Gema permaneció en tal entidad hasta el 07.06.2000. Está inscrita en las oficinas del SEPECAM como demandante de empleo.

2º.- Que en fecha 13.09.2005 la actora presentó en el INSS formulario de prestación de incapacidad permanente.

3º.- Que, -tras ser reconocida la actora médicamente el 26.09.2005, emitiéndose en ese momento el oportuno informe, y después de elaborar el EVI el correspondiente dictamen propuesta por la contingencia de enfermedad común; dictamen propuesta que fue elevado a definitivo el 25.10.2005-, el INSS dictó Resolución, el 25.10.2005, en la que denegó la prestación a la actora en base a lo siguiente:

"Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio (BOE 29/06/94), en relación con el artículo 136.1 de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (BOE 31/12/94 )".

4º.- Que la actora formuló reclamación previa el 17.11.2005; siendo desestimada por Resolución del INSS de 21.12.2005, (fecha de salida de 22.12.2005).

5º.- Que la demanda, (en solicitud de I.P.Absoluta y subsidiariamente de I.P.Total), se presentó en Decanato el 30.12.2005; siendo repartida a este Social 2 en fecha 02.01.2006.

6º.- Que para el caso de estimarse la demanda los datos de cualquiera de las referidas prestaciones serían los siguientes:

. Base reguladora, 307'49 € mensuales.

. Efectos, 26.09.2005.

7º.- Que la actora presenta las siguientes dolencias:

.Insuficiencia mitral severa secundaria a prolaxo valvular mixoide sin repercusión hemodinámica. Hipotiroidismo autoinmune. HTA lábil.

8º.- Que la Sra. Gema no tiene especialmente contraindicada la realización de tarea alguna.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Gema , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual la actora solicitaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o profesión o, subsidiariamente, total para el ejercicio de su profesión habitual de limpiadora; muestra su disconformidad la accionante planteando seis motivos de recurso, de los cuales los dos primeros se sustentan en el art. 191.b) de la LPL , a fin de revisar el relato fáctico y los restantes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se solicita la modificación del hecho probado séptimo, relativo a la descripción de las lesiones padecidas por la actora, instando que el mismo sea adicionado con la siguiente expresión:

"... Rodillas en valgo con pinzamiento del espacio articular interno. Meniscopatía interna degenerativa. Disminución del grosor del cartílago rotuliano. Gonalgia."

Petición revisoria que debe ser desestimada, en primer lugar porque ante informes médicos contradictorios, deberá prevalecer el criterio valorativo adoptado por el Juez "a quo" y no el propugnado por la parte recurrente; siendo así que las dolencias cuya adición se pretende en el hecho probado séptimo, se derivan del informe pericial médico practicado a instancia de parte, sin que tengan correspondencia alguna con las constatadas en el informe médico de síntesis, en el cual tan solo se hace alusión a que la actora refiere haber sufrido traumatismo en rodilla izquierda cinco años atrás, sin que se constate la pervivencia de lesión alguna sobre el particular.

A su vez, en el informe obrante al folio 80 de las actuaciones emitido por una Facultativa de Atención Primaria del SESCAM, lo que se constata es la existencia de una inflamación puntual de la rodilla derecha, con la consiguiente gonalgia, patología coyuntural y que no puede servir para justificar una invalidez permanente.

TERCERO.- Conclusión la anterior que es preciso reproducir en orden a la resolución del segundo motivo de recurso, en el que, con el mismo amparo procesal, se postula la modificación del hecho probado octavo, ofreciendo el siguiente texto alternativo:

"Que la Sra. Gema tiene contraindicados especialmente la realización de esfuerzos que puedan poner en riesgo su estabilidad hemodinámica tales como levantamiento, carga, tracción y transporte de pesos aun moderados, deambulación más allá de moderada, sedestación prolongada, subida de escaleras, y trabajos que puedan dificultar el descanso nocturno."

Negativa que obedece no solo al carácter contradictorio de los informes médicos que sustentan la pretensión revisoria, sino a la propia configuración o redacción del texto propuesto, en el que el recurrente, de forma personal y subjetiva entremezcla las consideraciones efectuadas por la Médica de Atención Primaria con las obtenidas del perito médico de parte, pretendiendo hacer ver que los esfuerzos a que alude la primera, concretados en aquellos que pudiesen poner en peligro la estabilidad hemodinámica de la actora, se corresponden con las limitaciones que describe el perito de parte, lo que, desde luego, no tiene el más mínimo sustento probatorio.

CUARTO.- Los motivos tercero a sexto del recurso, todos ellos amparados en el art. 191.c) de la LPL , tienen por objeto el examen del derecho aplicado, denunciando la infracción de los arts. 136.1 y 137.5 de la LGSS ; el Anexo Primero apartado V. Personal Obrero, c) de la Ordenanza Laboral de Limpieza de Edificios y Locales, así como la Jurisprudencia del TS que se cita; motivos todos ellos que, por estar íntimamente relacionados, permiten su análisis conjunto.

Según los preceptos cuya vulneración se denuncia, es invalidez permanente absoluta la situación del trabajador que, en función de las lesiones padecidas y, especialmente, de las limitaciones o secuelas que de ellas se derivan, se encuentra imposibilitado para llevar a cabo cualquier tipo de actividad laboral dentro del mercado de trabajo; sin que a tales efectos sea exigible la carencia de toda facultad física o psíquica, sino de aquella que sea necesaria para que, sin riesgo propio o ajeno, y sin exigir un sacrificio desproporcionado y extraño al contenido de la prestación laboral, sea necesaria para desarrollar y concluir cualquier prestación de carácter laboral con las mínimas exigencias de habitualidad, profesionalidad, dedicación y eficacia; haciéndola tributaria de una contraprestación económica.

A su vez, es invalidez permanente total aquella otra situación del trabajador en el que las dolencias padecidas y las consecuencias físicas o psíquicas que de ellas se derivan inciden de forma directa en la consecución de todas o de las principales tareas que conforman su profesión habitual, sin perjuicio de que pueda dedicarse a otra distinta.

Presupuestos los indicados que, trasladados al caso que nos ocupa, determinan la necesaria ratificación del pronunciamiento de instancia, en tanto que la patología de la actora, concretada en insuficiencia mitral severa secundaria a prolaxo valvular mixoide sin repercusión hemodinámica; hipotiroidismo autoinmune y HTA lábil; no impeditiva de la realización de tareas específicas de ningún tipo, no permite ser subsumida en ningún grado de incapacidad, ni absoluta, ni total, al no concurrir los elementos o requisitos necesarios para ello, todo lo cual debe conducir a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia impugnada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª. Gema , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 13 de Marzo de 2.006, en Autos nº 11/2006 , sobre prestación de Seguridad Social, debemos confirmar la indicada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1015 06 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 que la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 1006, sita en Madrid, C/ Barquillo nº 49 , debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintiséis de Enero de dos mil siete. Doy fe.

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