Sentencia Social Nº 64/20...ro de 2008

Última revisión
28/01/2008

Sentencia Social Nº 64/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3403/2007 de 28 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 64/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100046


Encabezamiento

RSU 0003403/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00064/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3.403/07

Sentencia número: 64/08

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL OCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3.403/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. LORENZO CUEVAS PEREA, en nombre y representación de D. Luis Francisco contra la sentencia de fecha TREINTA DE MARZO DE DOS MIL SIETE, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de MADRID, en sus autos número 657/06, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL Y AXIS PARTICIPACIONES EMPRESARIALES, S.A., en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO: El demandante, cuyas circunstancias figuran en el encabezamiento de su demanda prestó servicios para la empresa demandada AXIS desde el 1 de junio de 2005 en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida al amparo de lo previsto en el Real Decreto 1328/1985, de 1 de agosto , de Alta Dirección con funciones de Director General.

La cláusula Séptima del Contrato de trabajo suscrito entre el actor y AXIS regula las retribuciones correspondientes al actor y es del siguiente tenor literal:

"SEPTIMA.- D. Luis Francisco percibirá una retribución anual fija de 80.717'68 euros (OCHENTA MIL SETECIENTOS DIECISIETE EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS).

Dicha retribución anual será distribuida y devengada en doce mensualidades ordinarias y dos extraordinarias de igual imparte todas ellas y abonadas las dos últimas en los meses de junio y diciembre de cada año, estando incluido en dicho importe la antigüedad, que pudiera percibir dentro de las disposiciones legales vigentes. Asimismo, D. Luis Francisco tendrá derecho, en su calidad de trabajador a los beneficios de carácter social, asistencial o de cualquier índole extrasalarial que tengan los demás trabajadores de la Entidad sujetos a relación laboral común.

Adicionalmente recibirá un retribución variable que se devengará por ejercicios vencidos y ascenderá a la cuantía que determine el Presidente de AXIS sin que, en ningún caso, pueda ser superior al 9% de la retribución anual fija.

Como consejero del Consejo de Administración, D. Luis Francisco tendrá derecho apercibir las dietas devengadas por la asistencia al mismo".

El actor vino percibiendo, en 2005, una percepción salarial en metálico de 5.765,55 euros mensuales. En febrero de 2006 la percepción salarial en metálico ascendió a 5.808,22 euros.

SEGUNDO.- Desde el 1 de mayo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2006 el actor estuvo trabajando para la codemandada ICO como Subdirector de Operaciones. La relación laboral finalizó por mutuo acuerdo. Por sentencia del Juzgado de lo Social número 30 de Madrid de fecha 4 de septiembre de 2006 se desestimó la demanda que presentó el actor frente a ICO por considerar que la negativa de esa entidad a reincorporarle constituía un despido. El TSJ de Madrid, en sentencia de de fecha 28 de febrero de 2007, confirmó la dictada por el Juzgado de instancia.

AXIS es una Sociedad Anónima Unipersonal. El 100% del capital social es propiedad de ICO. Como documento 19 del ramo de AXIS figura copia de la escritura de declaración de situación de socio único otorgada por Axis Participaciones Empresariales SGECR S.A. en la que figura sello del Registro Mercantil de Madrid.

Figura en el ramo de prueba de ICO contestación por Da Sofía , contestación al interrogatorio de preguntas presentado por el actor en el que, entre otras cosas, se expresa la composición del Consejo de Administración de ASIS y el cargo que, cada uno de sus miembros, ocupaba, en febrero de 2006, en ICO; estas manifestaciones se tienen por reproducidas.

AXIS tiene su sede en un inmueble propiedad de ICO. AXIS paga a ICO unas rentas alquiler.

En Junta General Extraordinaria de AXIS de 30 de noviembre de 2004 el actor fue nombrado Consejero de AXIS.

TERCERO.- El día 16 de marzo de 2003 el actor recibió comunicación de desistimiento empresarial en los siguientes términos:

"Te comunico, que en la sesión del Consejo de Administración de AXIS PARTICIPACIONES EMPRESARIALES SG.E.CR., S.A.U, celebrada hoy, 16 de marzo de 2006, se adoptó el acuerdo de revocar tu cargo de Director General, y en consecuencia la extinción a todos los efectos, por desistimiento de esta Sociedad, de tu contrato laboral de Alta Dirección suscrito el 1 de junio de 2005, todo ello con efectos desde hoy, 16 de marzo de 2006".

CUARTO.- La empresa demandada AXIS elaboró un finiquito de la relación laboral en cuantía de 30.888,94 euros brutos que el demandante no aceptó.

A la finalización de la relación laboral, la empresa adeuda al actor las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos:

Salario 16 días de marzo de 2006: 3.192,20.

Atrasos de las mensualidades de enero y febrero de 2006: 354,30.

Parte proporcional pagas extra 2006: 2.525,83.

Retribución variable 2005: 4.237,68.

Indemnización por falta de preaviso: 20.328,75. Indemnización por desistimiento empresarial: 1.359,91.

Indemnización por Vacaciones de 2006 no disfrutadas: 1.262,91.

TOTAL: 33.261,58 EUROS

QUINTO.- La empresa AXIS tuvo un vehículo de su propiedad entre el 25 de febrero de 1997 y el 16 de mayo de 2005. Era utilizado únicamente para fines empresariales. No consta que ninguno de los directivos usara el vehículo para fines particulares durante el periodo indicado. En el presupuesto de AXIS de 2005 se presupuestó un contrato de renting sobre un vehículo para sustituir el que era de propiedad de la compañía.

No consta que efectivamente se realizara el contrato de renting sobre vehículo alguno. El actor no tuvo a su disposición ningún vehículo de la empresa.

El actor percibió, por cada día laborable, un cheque de restaurante en cuantía de 7,81 euros, salvo el mes de agosto y otros días de vacaciones; en concreto percibió los siguientes en el año 2005: 22 en junio, 20 en julio, 21 en septiembre, 20 en octubre 20 en noviembre y 18 en diciembre; en el año 2006 percibió los siguientes: 18 en enero, 20 en febrero y 22 en marzo. Se entregaban el primer día del mes.

El actor tenía a su disposición dos tarjetas, una AMERICAN EXPRESS y otra VISA para gastos por cuenta de AXIS; cuando comía con clientes pagaba con esa tarjeta, estas comidas se producían unas tres o cuatro veces mensuales.

SEXTO: La empresa demandada AXIS incrementó el salario de sus trabajadores, en el año 2005, en un 2,4% sobre el que se venía percibiendo en 2004. El incremento se aplicó de la siguiente forma: el 2,00% en la nómina de enero de 2005 y el 0,74% restante en la nómina de enero de 2006. El incremento para el año 2006 fue del 3,05% sobre los salarios de 2005.

El ICO aplicó a sus trabajadores un incremento real de los salarios del 2,74% de acuerdo con la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Asimismo , y conforme a la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, el incremento para 2006 fue del 3,05%.

SÉPTIMO: Figuran en el ramo de prueba de la parte demandada AXIS, copia de documentos relativos a las relaciones laborales de los anteriores Directores Generales de la empresa que se tienen por reproducidos.

OCTAVO: Presentada papeleta de conciliación por el demandante en fecha 27 de abril de 2006, el acto se celebró el siguiente día 11 de mayo con el resultado de "intentado y sin efecto".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda ejercitada por D. Luis Francisco , contra el INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL y AXIS PARTICIPACIONES EMPRESARIALES S.A., debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir la cantidad total de 33.261,58 euros por los conceptos que se expresan en el Hecho Probado Cuarto de esta resolución, condenando a la demandada AXIS estar y pasar por esta declaración así como a abonar a la trabajador la cantidad fijada absolviéndola respecto del resto de pretensiones. Asimismo absuelvo de todas las pretensiones de la demanda a la empresa codemandada ICO."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha CUATRO DE JULIO DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en NUEVE DE ENERO DE DOS MIL OCHO, señalándose el día VEINTITRÉS DE ENERO DE DOS MIL OCHO para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que estima en parte la pretensión actora sobre reclamación de cantidad, se interpone por el demandante Recurso que, con carácter previa, tras señalar determinados documentos y aportar otros en relación a un hecho nuevo que se examinará en su momento, se invoca el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral pero no como motivo de impugnación sino como cuestión previa, señalando determinadas irregularidades procesales, planteamiento irrelevante al no solicitar ni al término de esta "cuestión previa", ni en el suplico del recurso, la reposición de los autos al momento anterior al de la supuesta infracción, que ése y no otro, es el objetivo procesal del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- Ya como motivos del recurso propiamente dichos, designándolo como primero, se interesa la modificación del ordinal 1º de la sentencia, al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , que subdivide a su vez en varias propuestas. La primera no puede tener favorable acogida porque incluye una pretensión jurídica y no fáctica cual es que en el contrato del actor con Axis "deberían haberse incluido unas condiciones fijas y variables coincidentes con las que tenían los Directores Generales del ICO cuando se firmó el citado contrato".

La segunda, esencialmente con el mismo contenido que la primera, no puede prosperar por las mismas razones ya apuntadas. En una tercera modificación se pretende introducir un párrafo que refleje la situación en el ICO, planteamiento también relacionado con los dos anteriores, que además de irrelevante a los efectos del fallo, constituye propiamente el núcleo de la cuestión jurídica que se examinará en su momento.

TERCERO.- Al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la modificación del ordinal 2º de la sentencia, en primer término para que se corrija un error mecanográfico a lo que no se accede, porque aunque es obvio que la relación del actor con ICO concluyó el 31 de Mayo de 2005, y así resulta no sólo de la documental sino del propio relato de hechos considerados en una correcta sucesión cronológica, la modificación como tal, y por las razones apuntadas es irrelevante y bien pudo subsanarse en aclaración de sentencia.

Las modificaciones segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima son irrelevantes a los efectos del fallo y de nuevo constituyen la cuestión jurídica que más adelante plantea el recurso, esto es, el relato fáctico que resultaría de la estimación de los planteamientos jurídicos, y no la modificación de los hechos probados de la sentencia por evidenciarse error del juzgador. En cualquier caso, aun sin que se acceda a las modificaciones que se pretenden, la eficacia dialéctica de la argumentación jurídica en que se sustenta el recurso queda incólume, sin perjuicio de la valoración que se hará, ya que se asienta en documentos no impugnados que obran en las actuaciones. La irrelevancia como hecho, del recurso de casación formalizado contra las sentencias mencionadas en el ordinal segundo, deriva de que la sentencia de instancia en ninguno de sus fundamentos invoca la cosa juzgada. Como octava modificación del ordinal 2º se pretende la incorporación del párrafo: "en la imagen corporativa de Axis (logotipo) se hace constar la expresión Axis Participaciones Empresariales Grupo ICO" a lo que tampoco se accede por irrelevante porque de ello no deriva el menor indicio de que Axis e ICO integren el mismo grupo empresarial. La novena modificación relativa al cese del actor como consejero de Axis el 25-10-2005 nada sustancial añade al contenido del ordinal, tan solo completar con un dato irrelevante la alusión a la fecha de nombramiento, por lo que no se accede a la modificación.

CUARTO.- Con el mismo amparo procesal se pretende la modificación del ordinal tercero para que se haga constar que el ejercicio de 2005 de Axis se cerró con ganancias, y el intercambio de correo electrónico con el Director General de Negocios de ICO, a lo que tampoco se accede por no derivarse de ello ningún elemento fáctico relevante para la cuestión debatida.

QUINTO.- Con el mismo amparo procesal se interesa la supresión del último párrafo del ordinal 4º por ser predeterminante del fallo, a lo que no se accede, porque el contenido del ordinal en este punto no tiene otro alcance que el de establecer la cuantificación de los distintos conceptos, conteniéndose la valoración jurídica en el fundamento de derecho 4º. En segundo término se interesa la adición de un párrafo que transcriba literalmente una propuesta de finiquito elaborada por Axis, a lo que no se accede, porque no es un hecho, sino un documento que ya consta y que, como tal, no es objeto de controversia.

Por último, se señalan unos supuestos errores materiales (que debieron ser objeto de aclaración de sentencia) que resultarían de una serie de argumentaciones jurídicas, y en todo caso, el propio recurso indica que la cantidad que se estima correcta de 83.795 euros (en lugar de 81.315 euros) ya figura en el fundamento de derecho segundo, por lo que la modificación deviene irrelevante.

SEXTO.- Con el mismo amparo procesal se interesa la modificación del ordinal quinto, proponiendo diversas modificaciones relativas al uso de un vehículo, a lo que no se accede, por resultar irrelevante a los efectos del fallo, ya que de los textos que se proponen, no se desprende que el vehículo fuera utilizado para fines particulares.

SÉPTIMO.- Con el mismo amparo procesal se interesa la modificación del ordinal sexto, para que se haga constar las retribuciones del actor como subdirector de ICO durante los ejercicios 2004 y 2005, a lo que tampoco se accede, por resultar intranscendente para la resolución del recurso, al centrarse la cuestión debatida en el cese del actor en Axis, sin perjuicio de lo que se dirá al examinar la censura jurídica.

En definitiva, confunde el recurrente una vez más, la modificación de los hechos de la sentencia al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral por errores en la valoración de la prueba que desvirtúan por ello las conclusiones de la sentencia, con el relato fáctico que resultaría de la eventual estimación de la censura jurídica contenida en el recurso.

OCTAVO.- Con el mismo amparo procesal se interesa la modificación del ordinal séptimo, para que se sustituya la referencia a "anteriores Directores Generales de la empresa" por "anteriores Presidentes y miembros del Consejo de Administración", a lo que no se accede, por resultar irrelevante a los efectos del fallo, además de que con ello no se excluye que los Sres. Claudio y Pedro Enrique tuvieran con Axis, además de una relación mercantil como Presidente y miembro del Consejo, una relación laboral especial de alta dirección, relaciones que en definitiva no son objeto del pleito.

NOVENO.- Al amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la vulneración del artículo 1204 del Código Civil , sosteniendo que el paso del actor de ICO a Axis constituye una novación de la primera relación y una estrategia de promoción interna fraudulenta, planteamiento que no puede tener favorable acogida porque el artículo 1204 del Código Civil se refiere a la novación de un mismo contrato, mientras que el actor formaliza con Axis un contrato distinto de alta dirección sin que existan ni indicios de que ello suponga una promoción interna, basando el recurso, esta suposición, en una mera conjetura: la de que siendo el contrato con ICO de naturaleza común, el de alta dirección con Axis sería de promoción interna.

DÉCIMO.- Con el mismo amparo procesal se denuncia la vulneración de la jurisprudencia que cita, sosteniendo que Axis e ICO constituyen un grupo de empresas, pretensión que no puede aceptarse porque para llegar a tal conclusión no basta enfatizar meros indicios como la ubicación de las sedes respectivas o la expresión "Axis Participaciones Empresariales Grupo ICO", sino que lo decisivo es que ambas entidades se sometan a una dirección única cuyas decisiones les vinculen, esto es, que el funcionamiento sea unitario o integrado sirviendo a un fin empresarial común. En tal sentido, no consta, ni la existencia de una confusión patrimonial, o sea, un solo patrimonio indiferenciado, ni de plantillas que realicen indistintamente el trabajo, cuestiones distintas de la propiedad de ICO del 100% del capital de Axis (ordinal 2º), o del paso puntual (con nuevo y distinto contrato como en el caso del actor) de algún trabajador de ICO a Axis.

UNDÉCIMO.- Con el mismo amparo procesal se denuncia la vulneración del artículo 1256 del Código Civil y del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto a la retribución variable que correspondería al actor para el año 2006, pretensión que no puede prosperar, porque se sustenta en la suposición, ya descartada, de la identidad empresarial de ICO y Axis, que llevaría a computar como trabajo en Axis los servicios prestados en ICO durante 2005, para aplicar sobre esta base determinados parámetros de cálculo. Por el contrario, el actor estuvo trabajando para ICO sólo hasta el 31-5-2006 (ordinal 2º).

DUODÉCIMO.- Con el mismo amparo procesal se denuncia la inaplicación del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto al concepto de cheques-restaurantes como salario, pretensión que no puede acogerse, al no haberse rebasado los 7'81 euros diarios de gasto por tal concepto (no se impugna el ordinal 5º sobre este extremo), fijados por el Real Decreto 1775/2004 por el que se aprueba el Reglamento de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo que no se pueden considerar como salario en especie.

DECIMOTERCERO.- Con el mismo amparo procesal se denuncia la vulneración de los artículos 26.1 y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación al artículo 1258 del Código Civil en cuanto a la utilización de un vehículo de renting como retribución en especie, petición que no puede prosperar porque ni el contrato establece el derecho al uso de vehículo, ni tal obligación se desprende de que hubiera habido una previsión presupuestaria para su adquisición al no constar que se concretara la compra.

DECIMOCUARTO.- Al amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción de los artículos 56.1 a), 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación al artículo 1281.2 del Código Civil , sosteniendo que la indemnización se debe calcular en base a 45 días por año trabajado, pretensión que no puede prosperar, porque la indemnización en el caso de desistimiento empresarial de un contrato de alta dirección viene establecido en siete días de salario por año en el artículo 11.1 del Real Decreto 1382/95 de 1 de Agosto , sin que de la cláusula 9ª del contrato se deduzca que la voluntad de las partes era establecer la indemnización prevista en el Estatuto de los Trabajadores en caso de desistimiento empresarial. En el contrato no se pacta indemnización alguna para el supuesto de desistimiento empresarial por lo que es aplicable el artículo 11.1 del Real Decreto 1382/95 citado.

DECIMOQUINTO.- Con el mismo amparo procesal se denuncia la vulneración del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación al artículo 1258 del Código Civil realizando una especie de recapitulación de los anteriores motivos con el cómputo final que resultaría de su estimación, planteamientos que ya se han analizado, a los que ahora se añade que en lugar del 0'74% aplicado por Axis como incremento voluntario a la remuneración de 2005 debe aplicarse un 2% adicional en base a las remuneraciones en ICO con posterioridad a la incorporación del actor a Axis, pretensión que no puede prosperar por las razones expuestas en el fundamento de derecho noveno de esta sentencia en cuanto al grupo de empresas, y porque en el contrato nada se establece en tal sentido, sin que, en definitiva, la relación jurídica del actor con Axis pueda derivarse jurídicamente de su anterior relación con ICO.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de esta ciudad, de fecha 30 de marzo de 2007, en sus autos nº 657/06 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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