Sentencia Social Nº 64/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 64/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1141/2013 de 17 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 64/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00064/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2013 0102977

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001141 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001502 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CUENCA

Recurrente/s:TECNO ENVASES S.A., Apolonio

Abogado/a: FERNANDO VON CARSTENN-LICHTERFELDE MENENDEZ ( Apolonio )

Procurador/a: MARIA TERESA FAJARDO DE TENA ( Apolonio )

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a diecisiete de enero de dos mil catorce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 64 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1141/2013,sobre DESPIDO,formalizado por las representaciones de TECNO ENVASES S.A.y de D. Apolonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 1502/2012; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 18 de marzo de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 1502/2012, cuya parte dispositiva establece:

«Que estimo íntegramente la demanda formulada por D. Apolonio contra la empresa TECNO ENVASES, S.A., en reclamación por DESPIDO, y declaro la improcedencia del mismo condenando a la empresa TECNO ENVASES, S.A. a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido o al abono de una indemnización en cuantía de 58.331,88 €., y, cualquiera que sea la opción, al abono de los salarios de tramitación calculados desde la fecha del despido (09/10/2012) hasta la notificación de la sentencia a razón de 64,58 € diarios.

Asimismo condeno a la empresa TECNO ENVASES, S.A. al abono de las costas del proceso, en cuantía de 400 €.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- El actor, D. Apolonio , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa TECNO ENVASES, S.A., con la categoría profesional de 'Jefe de Área y Servicios', con un contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con antigüedad de 11 de Agosto de 1.992 y un salario neto diario de 64,58 €.

SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2.012, obrante en las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido, recibido por burofax al día siguiente, la empresa comunica al actor su despido disciplinario, por la comisión de diversas faltas laborales que la empresa califica de 'muy graves', que suponen una 'trasgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar', así como la 'disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado'.

TERCERO.- Según la Disposición Adicional Cuarta del Convenio Colectivo del Metal de la provincia de Cuenca, el actor estaría encuadrado dentro del Grupo Profesional 3, Categoría Profesional 'Empleados: A. Jefe de Área o Servicio', en la que estarían 'aquellos trabajadores/as que, con o sin responsabilidad de mando, realizan tareas con un contenido medio de actividad intelectual y de interrelación humana, en un marco de instrucciones precisas de complejidad técnica media, con autonomía dentro del proceso. Realizan funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de tareas homogéneas, realizadas por un conjunto de colaboradores, en un estadio organizativo menor'.

CUARTO.-Los máximos responsables de la empresa TECNO ENVASES, S.A. a nivel nacional, al margen de los socios mayoritarios (D. Landelino y D. Severino ), son el Director General (D. Abel ), el Director de Tesorería (D. Edemiro ) y el Responsable de Pagos (D. Julián ); en el centro de trabajo en Cuenca donde prestaba sus servicios el actor, en el año 2.011 el organigrama estaba integrado por el Gerente -máximo responsable del centro- (D. Simón ), del que dependían el Jefe de Administración y Recursos Humanos (D. Isidro ), el Jefe de Operaciones (D. Diego ), la Directora Comercial (Dª. Erica ), el Jefe de Producción (el actor) de quien dependía el Responsable de Producción (D. Leopoldo ), el Jefe de Producción de Polvo (D. Valentín ) y el Jefe de Logística (D. Alexander ).

QUINTO.- En el año 2011 en la empresa TECNO ENVASES, S.A. prestaban sus servicios 29 trabajadores, de los cuales en noviembre de 2.011 fueron despedidos 7 (entre ellos la Directora Comercial -Dª. Erica - y el Jefe de Producción de Polvo -D. Valentín -), en el mes mayo de 2.012 3 trabajadores más fueron despedidos (el Jefe de Administración y Recursos Humanos -D. Isidro -, el Jefe de Operaciones - D. Diego - y el Responsable de Producción -D. Leopoldo -), en el mes de julio de 2.012 se dio de baja voluntaria el Gerente de la empresa (D. Simón ) por desavenencias con la misma al incumplir su palabra para la satisfacción de compromisos de pago de proveedores y clientes, en el mes de septiembre de 2.012 fue despedido otro trabajador (D. Gregorio ), en el mes de octubre fue despedido el Jefe de Producción (el actor) y en el mes de diciembre de 2.012 fueron despedidos otros cuatro trabajadores más, lo que totaliza el descenso de 17 trabajadores (16 despidos y una baja voluntaria) de la plantilla que la empresa disponía en el centro de trabajo de Cuenca.

SEXTO.- La empresa, al menos, durante los años 2.011 y 2.012 ha venido retrasando pagos a suministradores de materias primas y a prestadores de servicios, reparación y mantenimiento, por lo que tenía ciertos problemas para que los mismos siguieran suministrando los productos o realizando los servicios.

SÉPTIMO.- El actor, al menos durante el tiempo en el que D. Simón estuvo de Gerente en el centro de trabajo donde prestaba sus servicios, ha puesto en conocimiento del mismo todas las anomalías, deficiencias, carencias de materiales y reparaciones que los distintos equipos y maquinarias de la producción sufrían y eran precisos para su correcto funcionamiento.

OCTAVO.- El actor tenía cierto margen y autonomía para pedir presupuestos de reparación y mantenimiento, así como para disponer gastos de menor cuantía para el mantenimiento de equipos básicos y repuestos de los equipos de la empresa (de hasta unos 100 €), pero para la aprobación de los prepuestos de reparación y/o mantenimiento o para la reparación de maquinaria o robots, así como para acometer gastos de mayor cuantía era preciso que los mismos fueran aprobados por la Gerencia de la empresa o desde la sede de la misma en Madrid por el Responsable de Pagos.

NOVENO.- Durante los meses de abril a julio de 2.012, como consecuencia de una modificación temporal de las condiciones de trabajo de carácter colectivo en la empresa, al actor se le redujo su salario a la cantidad de 2.193,82 €.

DÉCIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores.

UNDÉCIMO.- En fecha 18 de octubre de 2.012 el actor presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Cuenca, celebrándose el correspondiente acto el día 30 de octubre, con el resultado de intentada 'sin efecto' por incomparecencia de la empresa demandada.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizaron sendos Recursos de Suplicación, en tiempo y forma, por las representaciones de TECNO ENVASES S.A. y de D. Apolonio , los cuales fueron impugnados de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos se interponen frente a la Sentencia de instancia que, en demanda de despido, declaró: «Que estimo íntegramente la demanda formulada por D. Apolonio contra la empresa TECNO ENVASES, S.A., en reclamación por DESPIDO, y declaro la improcedencia del mismo condenando a la empresa TECNO ENVASES, S.A. a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido o al abono de una indemnización en cuantía de 58.331,88 €., y, cualquiera que sea la opción, al abono de los salarios de tramitación calculados desde la fecha del despido (09/10/2012) hasta la notificación de la sentencia a razón de 64,58 € diarios.

Asimismo condeno a la empresa TECNO ENVASES, S.A. al abono de las costas del proceso, en cuantía de 400 €.»

SEGUNDO.-La empresa condenada, con correcto amparo procesal en el art. 193.b ) y c) de la LRJS , solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas.

TERCERO.-En diez motivos dedicados a la revisión de hechos se solicita la del ordinal octavo y la adición de nueve ordinales, según el tenor literal propuesto que aquí damos por reproducido, los cuales procederá estudiar conjuntamente para evitar repeticiones innecesarias.

CUARTO.-Los motivos deben ser desestimados y ello en base a las siguientes consideraciones jurídicas: De la doctrina de suplicación, al igual que de la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, pueden desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero , y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

QUINTO.-La revisión del derecho se articula 'al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, por cuanto se denuncia la infracción de normas y jurisprudencia, concretamente se denuncia la infracción por inaplicación incorrecta-sic- del artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores , así como la jurisprudencia recogida en las Sentencias de la Sala de lo Social de este mismo Tribunal nº 1310 de 26 de Noviembre de 2012 , la Sentencia nº 1349, de 29 de Noviembre de 2012 (JUR 20131797).'

SEXTO.-El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

A)La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero -RTC 198944-) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/1985, de 15 de febrero -RTC 1985175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero -RTC 199024-), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia 'apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y en el presente caso, habida cuenta de la invocación de hechos efectuada por el demandante y la contestación dada por la demandada, el Magistrado de instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones que -respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la Sentencia.

B)Para la adecuada resolución de la cuestión planteada resulta conveniente recordar que no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que, siendo los efectos de éste sobre el contrato de la máxima gravedad -la resolución unilateral del contrato- sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del art. 54 del Estatuto de Trabajadores , de incumplimiento contractual grave y culpable - Sentencias de esta Sala de 3 de diciembre de 1990 (dos)-.

Además, debe ser un acto u omisión culpable, incluso 'malicioso', como dijo el Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de junio de 1969 y 23 de septiembre de 1973 , o, en expresión utilizada en su Sentencia de 5 de mayo de 1980 , 'actos voluntarios por malicia o negligencia... por intencionalidad u omisión culposa'. Requisitos de gravedad y culpabilidad para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos objetivos y subjetivos concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se da o no esa gravedad y culpabilidad, que como requisitos de imprescindible concurrencia, exige el artículo 54 en su nº 1 del Estatuto de los Trabajadores , según constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, mantenida en Sentencias de 26 de enero (dos ) y 27 de febrero de 1987 y 22 de febrero y 31 de octubre de 1988 .

En definitiva, es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido - Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero y 22 de mayo de 1986 ; 26 de enero de 1987 -. Siendo necesario resaltar para la valoración de la falta cometida su entidad, así como las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza -Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1979 y 30 de enero de 1981; y de esta Sala de 7 de febrero de 1990 y 3 de diciembre de 1990-.

C)No hemos de olvidar la teoría gradualista que nos dice: Argumentándose que, habida cuenta que el actor no había sido antes amonestado, advertido o sancionado, unido a ello a la circunstancia de que no se han acreditado perjuicios empresariales, debe aplicarse, en consecuencia el principio gradualista, dejando sin efecto, por notoriamente desproporcionada la sanción impuesta; infracciones no producidas, pues, viene insistiendo la doctrina jurisprudencial ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de enero 1984 [ RJ 1984, 111], 18 y 28 junio 1985 [RJ 1985, 3420 y 3490], 12 y 17 junio , 13 y 23 octubre y 11 noviembre 1986 [RJ 1986, 4031, 4171, 5450, 5887 y 6322], 21 enero y 13 noviembre 1987 [RJ 1987, 100 y 7868], 7 junio, 11 julio y 5 diciembre 1988 [RJ 1988, 5239, 5788 y 9559] y 15 octubre 1990 [RJ 1990, 7685]), en que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizador de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas, ahora bien olvida la parte actora la interpretación que la doctrina jurisprudencial hace del concepto 'transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su puesto de trabajo' y sabido es que la causa de despido alegada comprende todas las violaciones de los deberes de conducta y cumplimiento de la buena fe que el contrato de trabajo impone al trabajador ( STS 27 septiembre 1982 ), por acción u omisión dolosa o negligente ( STS 29 septiembre 1989 ), entendiendo aquélla como el obrar de acuerdo con las reglas naturales y de rectitud conforme a los criterios morales y sociales imperantes en cada momento histórico.

D)Como nos dice el Juzgador: «... frente al sorprendente (por su cantidad, antigüedad y exhaustividad) armamento probatorio documental que ha exhibido el actor, justificativo, punto por punto, de todas y cada una de las imputaciones de actuaciones que la empresa consideraba sancionables por incumplir sus deberes laborales, y de las contundentes manifestaciones formuladas por el que fue Gerente de la empresa demandada bajo cuyas órdenes directas se encontraba vinculado -el cual ha manifestado que con los pocos recursos materiales y económicos que la empresa tenía y ponía a su disposición, el actor, con su profesionalidad, habilidad y buen hacer, pudo ir sacando la producción y satisfaciendo los podidos a los clientes-, la empresa no ha aportado similar bagaje probatorio, ni en cantidad ni en calidad, pese a la privilegiada posición probatoria de la que disfruta para ello, lo que obliga a calificar el despido efectuado como improcedente, tal y como impone en estos casos la norma legal de referencia al no acreditarse por la empresa los incumplimientos laborales alegados por el empresario ( artículo 55.4 del ET y 108.1 de la LRJS ).»

SEPTIMO.-Al amparo del art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , «Subsidiariamente del anterior y para el caso de que se mantenga la declaración de despido improcedente, la sentencia recurrida ha infringido el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por RD legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio , al declarar el despido del trabajador promotor de la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones como improcedente con derecho a una indemnización de 58.331,88 euros.

A tenor de la disposición transitoria quinta de la ley 3/2012 de 6 de julio :

1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por la presente Ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.

2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

3. En el caso de los trabajadores con contrato de fomento de la contratación indefinida, se estará a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de esta Ley.

En este caso la indemnización por despido improcedente se calcularía del siguiente modo:

Partiendo de su antigüedad -hecho primero de la demanda-11/8/1992 hasta el 11/2/2012 fecha de entrada en vigor de la reforma laboral:

Antigüedad g 19,58 años, computando por meses completos los periodos de tiempo inferior al mes.

La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la citada reforma se calculan a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior al 12 de febrero de 2012 y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

En el caso que nos ocupa: 19,58 años x 45 días de salario por año = 881,10 días, como superan los 720 días este es el máximo de indemnización que le corresponde.

Partiendo del salario diario de 64,58 euros -hecho primero de la sentencia-.

Luego su indemnización por despido improcedente es 881,10 x 64,58 €/día = 56.901,43 euros.

No los 58.331,88 euros que señala la sentencia, que es el resultado de aplicar los 45 días de salario por año hasta el 11 de febrero de 2012 más a razón de 33 días en el periodo posterior a esa fecha hasta el momento de la extinción.»

OCTAVO.-El motivo debe estimarse ya que las argumentaciones jurídicas y las operaciones aritméticas de la empresa son ajustadas a derecho.

NOVENO.-Pasando a analizar el recurso del trabajador, con correcto amparo procesal en el art. 193.b ) y c) de la LRJS , solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas.

DECIMO.-La revisión de hechos debe desestimarse en base a los mismos argumentos del Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución, que aquí damos por reproducido.

UNDECIMO.-La revisión del derecho debe desestimarse ya que, partiendo de los hechos probados, resta incólume la apreciación del Juzgador que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la Sentencia impugnada se precisa y al efecto es reiterada la Jurisprudencia del TS

-Sentencias de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980- así como la doctrina del TCT (Sentencias de 25 y 27 de noviembre de 1985), continuada por los TSJ's de que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos, circunstancia que concurre en el supuesto de autos, lo que incide en consecuencia y en definitiva a la desestimación del motivo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de TECNO ENVASES S.A. y desestimando el interpuesto por la representación de D. Apolonio , ambos, contra la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 1502/2012, sobre despido, debemos confirmar y confirmamosla misma en todos sus aspectos, excepto en cuanto a la indemnización a la que tiene derecho el actor, que la fijamos en 56.901,43 euros. Sin costas.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse a la mercantil recurrente el depósito efectuado para poder recurrir y la diferencia de consignación entre la condena del Juez de instancia y la de la Sala.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1141 13que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASAa que hace referencia la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia,acompañando el justificante del pago de la misma,debidamente validado, bajo apercibimiento de que, de no acompañarse éste, no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado ni se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintiu node enero de dos mil catorce. Doy fe.


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