Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 64/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2668/2013 de 21 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 64/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100024
Encabezamiento
Recurso de Suplicación nº 2.668/2014
RECURSO SUPLICACIÓN - 002668/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 64 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002668/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ELX , en los autos 001163/2012, seguidos sobre despido, a instancia de Demetrio , asistido por el Letrado D. José Vicente Olivares Alis, contra SERVICIO VALENCIANO DE EMPLEO Y FORMACION, y en los que es recurrente Demetrio , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por el SERVICIO VALENCIANO DE EMPLEO Y FORMACIÓN y, en consecuencia, debo abstenerme de conocer el fondo de la presente litis, remitiendo a las partes para ejerciten las acciones que resulten de su interés ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa'.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. Sobre las circunstancias del primer periodo de actividad y del primer proceso por despido: I-. El actor prestó servicios por cuenta y orden del organismo demandado, en el centro de trabajo de Torrevieja, desde el 1-6-2007 al 30-11-2007, mediante un contrato temporal, modalidad eventual, en el que se cita como causa 'atender acumulación de tareas de apoyo administrativo a los técnicos, producida como consecuencia de la ejecución de 'entrevistas de profundidad' realizadas a desempleados inscritos en los centros de trabajo del Servef de empleo, concretamente, para la mecanización del resultado dichas entrevistas en el sistema informático del Servef y otras tareas adjuntas de apoyo administrativo, siendo las funciones propias de su puesto de trabajo: manejar equipos y herramientas ofimáticas, atención e información al público, clasificación y archivo de documentos, comprobación y supervisión de datos y cualquier otra accesoria a estas que implique niveles de conocimiento, habilidad y esfuerzos similares en relación con el contenido del puesto', con la categoría de auxiliar de gestión grupo D, Nivel 12, E005, salario mensual de 1.304,35 €, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, y jornada de 36 horas y quince minutos semanales (8:15 a 15 horas y una tarde 16:30 a 19 horas). II-. Al actor le fue comunicada la extinción de su contrato, por cumplimiento del término pactado, el 2-11-2007 y efectos del día 30-11-2007. Interpuesta demanda por despido, se estimó la misma y se declaró la improcedencia del despido comunicado al actor el día 30-11-2007, mediante sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de los de esta Ciudad de fecha 25-3-2008 que condenó a la demandada a optar entre readmitir al actor o abonarle una indemnización de 975,40 € así como al abono de los salarios dejados de percibir desde el despido a la notificación de dicha resolución, a razón de un salario de 43,47 €diarios. La citada sentencia fue notificada al Servef el 8-4-2008. Con fecha 10-4-2008, el Servef optó por la indemnización que se tuvo por formulada en tiempo y forma por providencia de fecha 29-4-2008. En la misma fecha el citado organismo anunció recurso de suplicación que, admitido a trámite y sustanciado, fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 16-10-2008, aclarado por auto de fecha 3-12-2008. SEGUNDO. Sobre las circunstancias del segundo periodo de actividad y del segundo proceso de despido: I-. El actor prestó servicios por cuenta y orden del organismo demandado, en el centro de trabajo de Torrevieja, desde el 1-7-2008 al 31-12-2008, mediante un contrato temporal, modalidad eventual, en el que se cita como causa 'atender acumulación de tareas de apoyo administrativo a los Técnicos producida como consecuencia de la ejecución de entrevistas de profundidad realizadas a desempleados inscritos en los centros de trabajo del Server de empleo, concretamente, para la mecanización del resultado dichas entrevistas en el sistema informático del Server y otras tareas adjuntas de apoyo administrativo, siendo las funciones propias de su puesto de trabajo: manejar equipos y herramientas ofimáticas, atención e información al público, clasificación y archivo de documentos, comprobación y supervisión de datos y cualquier otra accesoria a estas que implique niveles de conocimiento, habilidad y esfuerzos similares en relación con el contenido del puesto', con la categoría de auxiliar de gestión grupo D, complemento específico E005 y duración pactada del 17-2008 al 31-12-2008, con una salario mensual de 1.357,22 € mensuales, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, y antigüedad de 1-7-2008. II-.El día 20-11-2008, al actor se le comunicó la extinción de su contrato,por cumplimiento del término pactado, con efectos del día 31-12-2008. III- Impugnado dicho cese, recayó sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Elchede fecha 13-1-2010 que en su fallo, y en lo que ahora interesa, indicaba que estimando la pretensión subsidiaria,debo declarar y declaro laimprocedencia del despido,condeno a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a opción, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, readmita al actor en su anterior puesto de trabajo o le abone trabajo en concepto de indemnización la cantidad de 1.187,57 €. Y, cualquiera que sea el sentido de la opción, deberá abonar los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al despido (1-1-2009) al de su nuevo empleo (29-2-2009), a razón del salario declarado probado (44,62 € diarios) que ascienden a 2.632,58 €. TERCERO. Sobre el nombramiento como funcionario interino, sobre el cese en dicho nombramiento y sobre la impugnación del mismo: I-. El actor fue nombrado funcionario interino por el Servef el 1-3-2009, para prestar servicios en el centro del Servef Empleo de Torrevieja, con la categoría profesional de auxiliar de gestión, grupo D y complemento específico E005. El actor suscribió el nombramiento y, desde esa fecha, presta servicios percibiendo en tal condición siendo la retribución percibida durante el año 2012, incluido prorrateo de pagas extras, de 1.416,57 € mensuales. II-. En fecha 13-9-2012 el actor presento escrito al SERVEF, postulando que se dictara resolución en la que se le reconociera la condición de personal laboral indefinido. III- Mediante resolución de fecha 10-9-2012, notificada al actor el 19-9-2012, se acuerda por el SERVEF cesar al demandante como funcionario interino, con efectos desde el 27-9-2012, siendo la causa del cese la amortización el puesto como consecuencia de la falta de consignación presupuestaria para su financiación. IV-. Contra dicha decisión se interpuso reclamación previa en fecha 11-10-2012, habiendo recaído resolución de fecha16-10-2012 por la que se desestimaba la pretensión actora y se remitía al demandante ante la Jurisdicción Contencioso-Admmistrativa. V-. El actor presentó demanda por despido el día 8-11-2012, que tuvo entrada en este juzgado el 15-11-2012.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Demetrio , que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Se recurre por la parte actora la sentencia de instancia que no se pronunció sobre la pretensión ejercitada al entender que la competencia para su examen y resolución correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa. Si bien el recurso se plantea formalmente en base a cuatro motivos, es lo cierto que la única cuestión que se suscita en ellos es la jurídica consistente en determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer de la pretensión. Por tanto, no se discute por el recurrente el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, sino que, partiendo de ellos, se mantiene la tesis de que corresponde a la jurisdicción social resolver la cuestión planteada sobre la base de que su nombramiento como funcionario interino producido en el mes de marzo de 2009 lo fue en fraude de ley, por lo que se le debe reconocer la condición de laboral indefinido.
2. Consta en los hechos probados que previamente a su nombramiento como funcionario interino, el demandante fue objeto de dos contratos laborales eventuales: el primero se suscribió el 1 de junio de 2007 y el segundo el 1 de julio de 2008. En ambos casos los ceses fueron impugnados y declarados como despidos improcedentes por sendas sentencias de 25 de marzo de 2008 y 13 de enero de 2010 , respectivamente. Posteriormente, el 1 de marzo de 2009 el actor fue nombrado funcionario interino, situación en la que permaneció hasta el 27 de septiembre de 2012 en que se produjo el cese que ahora se impugna, por amortización del puesto que ocupaba como consecuencia de la falta de consignación presupuestaria para su financiación.
3. Siendo estos los hechos sobre los que se asienta la reclamación del actor, la sentencia de instancia que declaró la incompetencia de esta jurisdicción social debe ser confirmada de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en las SSTS de 20 abril 1992 , 13 octubre 1994 , 12 junio , 16 julio , 19 septiembre y 24 octubre 1996 , 27 enero , 12 febrero , 3 , 11 , 17 marzo , 22 , 25 abril , 9 octubre 1997 y 12 de julio de 2002 , según la cual, 'el orden social de la jurisdicción carece de competencia para conocer pretensiones como la que aquí se deduce porque en realidad se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial -única ahora formalizada-, lo que corresponde al orden contencioso- administrativo, como se desprende de lo prevenido por el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa '. En concreto, en el supuesto enjuiciado en la última de las sentencias citadas, la de 12 de julio de 2002 , también se partía de una previa relación laboral que después se había mudado en otra funcionarial.
Por último debemos señalar que la sentencia que se reproduce en parte en el recurso, la dictada por el Tribunal Supremo el 20 de febrero de 1997 (rcud.2580/1996 ), no es aplicable al presente caso pues se resuelve en ella un supuesto de hecho que nada tiene que ver, dado que se trata de la reclamación de fijeza de un trabajador que había suscrito diversos contratos temporales con el Organismo demandado, pero sin mediar ningún nombramiento como funcionario interino.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Demetrio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Elche de fecha 9 de abril de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2668 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

