Sentencia Social Nº 64/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 64/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 529/2013 de 17 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 64/2014

Núm. Cendoj: 30030340012014100063

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00064/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG:30030 44 4 2010 0010111

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000529 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0001332 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de MURCIA

Recurrente/s: Remigio

Abogado/a:ANTONIA RUBIO BERNARDEAU

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEG. SOCIAL

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

En MURCIA, a diecisiete de Febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Remigio , contra la sentencia número 0484/2012 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 27 de Noviembre , dictada en proceso número 1332/2010, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Remigio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO: El demandante D. Remigio , con DNI n° NUM000 , nacido el NUM001 -1958, esté dado de alta en la Seguridad Social en el Régimen General, con número de afiliación NUM002 y profesión habitual de peón albañil y sin actividad desde 17-06-2009. SEGUNDO: El actor, en fecha 24-08-2010, solicitó pensión de incapacidad permanente. TERCERO: Iniciado expediente de incapacidad permanente, en fecha 19-09-2010 se emitió informe médico de síntesis, y el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 20-09-2010 elevó propuesta de inexistencia de incapacidad permanente. CUARTO: La Dirección Provincial del INSS mediante resolución de fecha 24-09-2010 acordó denegar la prestación solicitada por no alcanzar las dolencias que padece el actor el grado suficiente de menoscabo para ser constitutivas de incapacidad permanente. QUINTO: El demandante a la fecha del hecho causante presentaba las dolencias siguientes: retraso mental leve; trastorno ansioso depresivo; cefalea ocasional crónica diaria tensional y migrañas episódicas; espondilaortrosis cervical discreta e impronta C5-C6; a la exploración física presenta: marcha autónoma, sin claudicación a la marcha, columna cervical con limitaciones a la movilidad activa, el médico evaluador no procede a realizar exploración Romberg, coordinación, marcha en tandem, porque el demandante no quiere cerrar los ojos y refiere que si lo hace se cae al suelo. SEXTO: La base reguladora asciende a 605,04 €. SÉPTIMO: Acredita cotizados 745 dias dentro de los diez años anteriores a la fecha del hecho causante. OCTAVO: Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 28-10-2010'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por D. Remigio frente a INSTITUTO NACIONAL. DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a los mismos de la pretensión en su contra deducida'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada doña Antonia Rubio Bernardeau, en representación de la parte demandante.


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Remigio , de 55 años de edad y de profesión habitual peón albañil, presentó demanda, sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de que se le reconociese el grado de incapacidad permanente total, o, subsidiariamente, parcial; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que, de un lado, el actor acredita como cotizados 745 días dentro de los diez años anteriores a la fecha del hecho causante, los cuales no alcanzan los 1.800 días requeridos para lucrarla pensión de incapacidad permanente parcial, y, de otro lado, las patologías que padece el actor no le hacen tributario de ninguno de los grados de invalidez pretendidos.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados en segundo lugar, al amparo del artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicable, a tenor del artículo 193, c) de la Ley de la Jurisdicción Social, por infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso se interesa la revisión del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, relativo a las dolencias y patologías padecidas por el actor en la fecha del hecho causante, a cuyo efecto la parte recurrente afirma que se considera incorrecta la consecuencia determinada por el Juez a quo de la prueba documental obrante en autos, en relación con el cuadro clínico acreditado por el demandante en el momento inicial de su declaración, y, a continuación se detallan las patologías que reconoce la sentencia, y sostiene que la mejor prueba de la incapacidad permanente del actor se encuentra en los mismos informes de la Administración Sanitaria, que consta a los folios 34 a 39 de los autos y las resonancias magnéticas de los folios 16 y 17 de los autos, y, finalmente se pretende la modificación del hecho probado segundo, debiendo quedar redactado en los siguientes términos: 'El demandante a la fecha del hecho causante presentaba las dolencias siguientes: retraso mental, trastorno ansioso depresivo, cefalea crónica diaria tensional y migrañas episódicas, espondiloartrosis cervical, impronta C5 y C6 y columna cervical con limitaciones a la movilidad activa; revisiones que no pueden aceptarse ya que en los mencionados hechos probados se recogen los datos y elementos necesarios y suficientes para decidir el caso que nos ocupa, y, asimismo, no se evidencia error o equivocación por parte de la Magistrada de instancia en la valoración y elección de los informes médicos que le han llevado a formar su convicción sobre el particular, tal como se refleja en el Fundamento de Derecho Segundo, a lo que ha de unirse que, en reiteradas sentencia de esta Sala, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por la Magistrada de instancia mediante la valoración conjunta de todo el material probatorio aportado a los autos, y conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, salvo que los informes invocados por la parte recurrente, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten pongan de manifiesto que dicho Juzgador incurre en error en la valoración de los mismos.

Por todo lo cual debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO TERCERO.- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en cuanto define la incapacidad permanente total y parcial; denuncia normativa que no pueden prosperar ya que las dolencias y patologías que padece el actor en la actualidad no le generan limitaciones funcionales u orgánicas de entidad suficiente como para acceder al grado de incapacidad permanente total, pues la exploración clínica efectuada por el médico evaluador a los folios 29 vuelto y 30 vuelto pone e de relieve que el actor tiene conservada la deambulación sin claudicación a la marcha, sin limitaciones a la movilidad de la columna cervical, y no se puede explorar Romberg, coordinación y marcha en tandem, porque no quiere el paciente cerrar los ojos, y refiere que si lo hace se cae al suelo, y, asimismo, está consciente y orientado, correcto cuidado de su imagen, no alteración del curso y contenido del pensamiento, duerme bien con el tratamiento y se encuentra estabilizado; por lo que en tales condiciones el trabajador demandante puede llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de peón de albañil, y ello con un mínimo de profesionalidad, eficacia y continuidad, y, asimismo, el rendimiento normal de dicha actividad laboral no se ve disminuido en un 33% o más como consecuencia de las limitaciones padecidas por el actor.

No obstante, el actor no puede acceder a la pensión de incapacidad permanente parcial ya que el artículo 138.2, b), párrafo segundo, dispone que 'En el caso de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, el período mínimo de cotización exigible será de mil ochocientos días, que han de estar comprendidos en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente', y, tal como consta en hechos probados, sin que ello se hubiese desvirtuado por la parte actora y recurrente, ésta sólo acredita que se han cotizado 745 días dentro de los diez años inmediatos anteriores a le fecha del hecho causante, cuando se precisa de un mínimo de 1.800 días durante ese período.

Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Remigio , contra la sentencia número 0484/2012 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 27 de Noviembre , dictada en proceso número 1332/2010, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Remigio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066052913, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066052913, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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