Sentencia Social Nº 64/20...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 64/2014, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 57/2014 de 30 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LA MERCEDES

Nº de sentencia: 64/2014

Núm. Cendoj: 26089340012014100055

Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00064/2014

T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2013 0000551

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000057 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000181 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LOGROÑO

Recurrente/s:INDUSTRIAS CARNICAS EL RASILLO, S.A. INDUSTRIAS CARNICAS EL RASILLO

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Consuelo , INSS/TGSS

Abogado/a:, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Sent. Nº 64-2014

Rec. 57/2014

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a treinta de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 57/2014 interpuesto por INDUSTRIAS CARNICAS EL RASILLO, S.A. asistido del Ldo. D. Fernando de Miguel Sastre contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº TRES de La Rioja de fecha 18 DE NOVIEMBRE DE 2013 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social y Dª Consuelo asistido del Ldo. D. Constantino García-Calvo Hernández ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por INDUSTRIAS CARNICAS EL RASILLO, S.A. se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número TRES de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Consuelo en reclamación de RECARGO DE PRESTACIONES.

SEGUNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 18 DE NOVIEMBRE DE 2013 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.-La trabajadora Dª Consuelo venía prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandante desde el 21.05.2001 y categoría profesional de operario de producción cuando en fecha 27.07.2012 sufrió un accidente de trabajo.

SEGUNDO.- El accidente tuvo lugar mientras la trabajadora realizaba las tareas de limpieza del equipo de trabajo de aditivado y mezcla, también identificado como bombo de presalado o bombo nitrificador, en la sala de recepción de producto fresco.

La empresa está dedicada al procesado y conservación de jamones para la elaboración de jamón curado. La línea en que se inicia el proceso de elaboración y donde tuvo lugar el accidente consta de los siguientes equipos de trabajo:

- Sangradora: Los jamones se depositan en una cinta y pasan a través de un rodillo que los presiona para facilitar el sangrado.

- Masajeadora: Cada jamón pasa bajo la acción de los prensores formados por rodillos cónicos con diámetros e inclinaciones diferentes para su total adaptación a toda la superficie de las piezas.

- Aditivado y mezcla: Un dosificador incorpora sobre la pieza la cantidad del nitrificante necesario y luego entra en un bombo. Una vez dentro, se hace rotar los jamones suavemente sobre sí mismo para que se reparta uniformemente el nitrificante por toda la superficie.

- Cinta transportadora: Transporta los jamones que salen del bombo de presalado hasta la mesa 'paellera'.

- Mesa paellera: Mesa giratoria de donde se recogen los jamones nitrificados y se depositan en carros de salazón.

El día indicado (27.07.2012) y sobre las 13 horas Dª Consuelo se encontraba limpiando la línea descrita con una manguera a presión que dispone en su extremo de una boquilla con dos posiciones, una para la aplicación de detergente y la otra para la aplicación de agua caliente a presión. Las citadas boquillas se fijan mediante un sistema automático (similar a los taladros), si bien no debió ajustarlo debidamente y mientras limpiaba el equipo con dicha manguera (tarea que se realizaba con la máquina en funcionamiento, para propiciar su mejor limpieza), subida en la escalera del equipo (utilizada para adicionar el nitrificante al dosificador), se cayó el accesorio de la misma al interior del 'bombo', entonces intentó alcanzar la pieza levantando la rejilla de protección de que dispone el equipo para impedir el acceso al eje mezclador, produciéndose el atrapamiento de su mano y brazo derecho en el tornillo 'sinfín' situado en el mismo, debido a la realización de dicha maniobra con el equipo en funcionamiento.

Dicha rejilla debía estar sujeta con cuatro tornillos de fijación, ausentes el día del accidente, contando con los orificios destinados a ellos.

El mecanismo de parada era accesible a la trabajadora desde la posición en que se encontraba.

TERCERO.- La empresa tiene concertado con empresa externa (UNIPRESALUD) su servicio de prevención.

Con fecha 8.10.2010 se había informado a la trabajadora de los riesgos propios de su puestos de trabajo, que para el de limpieza que estaba desarrollando en el momento del accidente eran entre otros, los siguientes:

Riesgo Medidas correctoras

Atrapamiento

por o entre objetos No introducir la mano en ninguna parte móvil de la

máquina.

Atrapamiento por

vuelco de equipos No utilizar la barredora en pendientes excesivas y en

lugares de trabajo con escalones

Atrapamiento por

vuelco de equipos Señalizar las zonas donde no se debe utilizar la

barredora, zonas con pendientes y zonas

donde existan escalones.

Caídas de personas

al mismo nivel Utilizar calzado con suela antideslizante

Exposición a

ambientes líquidos Utilizar ropa de protección contra el frío

Exposición

aguda a sustancias

químicas Almacenar los productos al aire libre. Ventilación

del local, Suministrar al trabajador información sobre

las fichas de seguridad.

Proyección de sólidos, líquidos o gases Utilizar gafas de protección cuando se manejen

productos de limpieza

CUARTO.- A resultas de este accidente la trabajadora resultó con lesiones en mano derecha (mano catastrófica), causando baja por IT.

QUINTO.- Con ocasión de dicho accidente se dio aviso a la Guardia Civil, que levantó el correspondiente atestado, incoándose por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño (Diligencias Previas 1.563/2012) y en fecha 3.09.2012 procedimiento penal por un delito contra los derechos de los trabajadores, siendo la diligencia acordada en dicha incoación efectuar ofrecimiento de acciones y reconocimiento forense de la perjudicada.

SEXTO.- En relación al accidente y realizadas las labores de investigación que por la Inspección de Trabajo se consideraron oportunas, se levantó Acta de Infracción nº 40.870/2012 con propuesta de sanción a la empresa por importe de 2.046Ž00 € en relación a infracción GRAVE ( art. 12.16.b LISOS ) que graduaba en grado MÍNIMO, consistente en vulneración de lo dispuesto en los artículos 14 , 15 y 7.1 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con la normativa específica de equipos de trabajo establecida en art. 3-4 y Anexo I.1.8 y II, apartados 3, 4 y 14 del RD 1215/1999

Con fecha 21.01.2013 y por la Directora General de Trabajo y Salud Laboral del Gobierno de La Rioja se ha dictado Resolución que imponía a la empresa la sanción propuesta, a su vez confirmada por la de 22.04.2013, desestimatoria del recurso de alzada formulado por la empresa en su contra que la misma ha impugnado en vía judicial (autos 444/2013 del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad).

SÉPTIMO.- La Inspección propuso también al INSS la imposición un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que causara el trabajador accidentado.

Instruido el correspondiente expediente se dio audiencia a las partes, que presentaron sus respectivas alegaciones, emitiendo el EVI informe-propuesta favorable a esa imposición, lo que se confirmó por Resolución de fecha 21.12.2012 que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la trabajadora Dª Consuelo en fecha 27.07.2012 y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente y las que pudieran reconocerse en el futuro fueran incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable INDISTRIAS CÁRNICAS EL RASILLO S.A.

Formulada por la demandante y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de 1.02.2013.

F A L L O :Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alberto Bermejo Becerra en nombre y representación de la empresa INDUSTRIAS CÁRCNICAS EL RASILLO S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la trabajadora Dª Consuelo , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones interpuestas en su contra.'

TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por INDUSTRIAS CARNICAS EL RASILLO, S.A., no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. - La parte recurrente solicita que se dicte nueva resolución por la que revocándose la recurrida, se declare no haber lugar al Recargo de Prestaciones impuesto; articulando el recurso en un único motivo; al amparo de lo dispuesto en la letra c) del Art. 193 de la LRJS para denunciar la indebida aplicación de lo previsto en el Art. 123 de la LGSS ; alegando como motivos, que son datos esenciales de los hechos probados de la Sentencia, que la trabajadora se encontraba realizando funciones de limpieza del equipo de presalado y bombo nitrificador; mediante agua a presión y el equipo en funcionamiento; que cayo una boquilla de la manguera al interior del bombo, y para recuperarla no aviso al personal de mantenimiento ni acciono el mecanismo de parada que desde su posición era accesible; que levanto la rejilla que impide y protege el acceso a las partes móviles del equipo e introdujo la mano derecha resultando atrapada; dicha rejilla encastrada en la tolva lleva unos tornillos de fijación que ese día no estaban; la trabajadora había recibido información de los riesgos del puesto y funciones entre cuyas advertencias figuraba la de no introducir a mano en ninguna parte móvil; que analizando sobre los referidos hechos la procedencia del recargo del 30%, añade la parte recurrente, que no ha existido relación de causalidad entre el accidente y el daño sufrido por la trabajadora y la falta de medida de seguridad imputable a la empresa, y que ha sido a conducta negligente de la trabajadora la que ha causado su propio daño, no existiendo responsabilidad alguna de la empresa; que la sentencia después de recoger los hechos expuestos, concluye que la ausencia de los tornillos de sujeción de la rejilla implica una infracción y aun reconociendo la imprudencia de la trabajadora impone el recargo; sosteniéndose por la recurrente que no hubo infracción, porque los tornillos de fijación no son elemento de seguridad, siéndolo la rejilla que pesa varios kilos y va encastrada por su peso, la que impide el acceso a las partes móviles, acceso que la trabajadora tiene expresamente prohibido; que los tornillos de fijación se aflojan y extraen manualmente en cuestión de segundos y su función es amortiguar el ruido de la vibración del equipo; que su ausencia no es infracción ni causa del accidente; que frente a la forma de actuar de la trabajadora es ineficaz cualquier norma o procedimiento de seguridad; por lo que no procede la aplicación de recargo; siendo determinante la conducta de la trabajadora que desobedeció una instrucción clara, y que la Juzgadora le ha dado una importancia a los tornillos que no la tienen.

= Para resolver la cuestión planteada conviene, ante todo, recordar la doctrina sentada por la Sala de lo Social del TS, recogida entre otras en la Sentencia de 12 de junio de 2013 , en la que se afirma: '... sobre la materia en las recientes sentencias de 12 de julio de 2007 (R. 938/2006 ) y 26 de mayo de 2009 (R. 2304/2008 ) entre otras, se afirma: ' El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones . Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicioen todos los aspectos relacionados con el trabajo...'.En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever(incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

'Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

'Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha leycuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.'.

'A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 EDJ1998/3214 ).'.

'(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado . Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

= En el supuesto examinado del inmodificado relato de hechos probados y afirmaciones fácticas que con idéntico valor se contienen en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia recurrida se deduce entre otros, los siguientes extremos esenciales para el análisis del recurso en los términos planteados: '... y mientras limpiaba el equipo con dicha manguera (tarea que se realizaba con la máquina en funcionamiento, para propiciar su mejor limpieza), subida en la escalera del equipo (utilizada para adicionar el nitrificante al dosificador), se cayó el accesorio de la misma al interior del 'bombo',entonces intentó alcanzar la pieza levantando la rejilla de protección de que dispone el equipo para impedir el acceso al eje mezclador, produciéndose el atrapamiento de su mano y brazo derecho en el tornillo 'sinfín' situado en el mismo, debido a la realización de dicha maniobra con el equipo en funcionamiento.

Dicha rejilla debía estar sujeta con cuatro tornillos de fijación, ausentes el día del accidente, contando con los orificios destinados a ellos.

Y si bien el accidente se produjo por haber introducido la trabajadora su mano en elemento móvil de la máquina, en funcionamiento mientras desarrollaba las tareas de limpieza que tenía asignadas; método de trabajo que contemplaba su realización estando la máquina en funcionamiento, no así el acceso a partes móviles, circunstancia provocado por suceso accidental (caída de accesoria de limpieza y en orden a su recuperación); la infracción que se imputa a la empresano viene referidaa la correcta evaluación de los riesgos propios del puesto ni su información y formación al respecto de la trabajadora, sino a la implantación de la medida de seguridad que lo evitara, circunstancia a la que atendía el propio diseño del equipo de trabajo con la rejilla que debía impedir ese acceso a las partes móviles; elemento carente, sin embargo, de los correspondientes tornillos de sujeción , lo que implica un defectuoso mantenimiento que cabe imputar a la empresa ( art. 3.5 y apartados 1.8 del Anexo I y 4 del Anexo II del RD 1215/1997 ), sin que la conducta de la trabajadora merezca la calificación de imprudencia temeraria sino profesional, por lo que no puede hacer quebrar el nexo causal de dicha infracción con el accidente en tanto no se advierte una voluntaria y consciente asunción del riesgo.

En consecuencia con lo expuesto, la omisión por parte de la empresa en sus obligaciones de mantenimiento e in vigilando de la empresa constituye infracción grave del Art. 12.16 LISOS en relación 14 , 15 y 7.1 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con la normativa específica de equipos de trabajo establecida en Art. 3-4 y Anexo I.1.8 y II, apartados 3, 4 y 14 del RD 1215/1999 ; infracción que se constituye en causa del accidente sufrido y el resultado de lesiones ocasionadas a la trabajadora con el acaecimiento del mismo, como añade la sentencia, así establecido también por servicio de prevención ajeno e IRSAL en informes elaborados con ocasión del accidente: folios 92 y 139, las cuales han generado prestaciones cuanto menos IT, sobre las que procede imponer un recargo a cargo de la empresa responsable, así como sobre todas aquellas otras que en futuro y en relación a las lesiones sufridas en ese accidente puedan serle reconocidas.

Resta añadirse al respecto, que la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el presente supuesto, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador.

Procediendo, en atención a lo expuesto, desestimar el recurso examinado y confirmar la resolución del INSS, pues el recargo impuesto del 30%, es adecuado a la falta grave cometida.

SEGUNDO.- En cumplimiento de lo dispuesto en los Art. 204 y 235 de la LRJS , al no gozar la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, procede la condena de dicha parte recurrente, a la pérdida del depósito y de la consignación para recurrir a las que se dará el destino legal oportuno cuando la presente sentencia sea firme, y condenarle a abonar al Letrado impugnante de su recurso la cantidad de 600 € en concepto de honorarios.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado Sr. De Miguel Sastre en representación de INDUSTRIAS CARNICAS EL RASILLO SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Rioja con fecha 18 de noviembre de 2013 en Autos 181/2013, seguidos por dicha parte contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la trabajadora Dª Consuelo , en materia de Recargo de Prestacionesdebemos CONFIRMARLA.

Con condena a la empresa recurrente a abonar la cantidad de 600 €, en concepto de honorarios, al Letrado impugnante de su recurso.

Se dispone la pérdida del depósito y de la consignación constituida para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente resolución sea firme.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0057-14 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos

E./


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.