Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 64/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 973/2016 de 30 de Enero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 64/2017
Núm. Cendoj: 28079340062017100063
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:1176
Núm. Roj: STSJ M 1176:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: 973/2016
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID
Autos de Origen: 1141/2015
RECURRENTE/S: DOÑA Belen
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUMMA 112
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a treinta de enero de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA,PRESIDENTE,DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 64
En el recurso de suplicación nº 973/2016 interpuesto por la letrada, DOÑA MÓNICA DE ANDRÉS MARTÍNEZ en nombre y representación deDOÑA Belen , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha VEINTITRÉS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS ,ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº1141/2015del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Belen contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUMMA 112, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTITRÉS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que, desestimando la demanda promovida por D. Belen contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y el SUMMA 112, confirmo la resolución recurrida de 17 de junio de 2015 y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones de condena plasmadas en la demanda'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.La demandante Belen , nacida el NUM000 de 1975, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número de afiliación NUM001 .
SEGUNDO.La Sra. Belen tiene la condición jurídica de personal estatutario fijo del Servicio Madrileño de Salud, adscrita al SUMMA 112, con la categoría de Diplomado sanitario-Enfermera de Urgencias. Su jornada de trabajo es a turnos de 24 horas y trabaja uno de cada seis días. Su jornada anual es de 1.536 horas.
TERCERO.El NUM002 de 2015, la demandante dio a luz a un hijo.
CUARTO.El 27 de mayo de 2015, el Director Gerente de SUMMA 112 emitió un certificado en el que hizo constar lo siguiente sobre el puesto de trabajo de la demandante:
'Que el puesto de trabajo desempeñado es de los que NO figuran como exentos de riesgo, en la relación de puestos de trabajo que ha confeccionado la empresa previa consulta de los representantes de los trabajadores.'
QUINTO.El 15 de junio de 2015, la demandante solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social se emitiera a su favor una certificación médica de riesgo durante la lactancia natural.
SEXTO.El 17 de junio de 2015 el INSS dictó una resolución en la que denegó la solicitud de la actora, 'por no poder deducirse que exista un riesgo específico para la lactancia natural relacionado con el puesto de trabajo y por tanto no estar en una situación protegida para efectos de dicha prestación, según lo establecido en el art. 135 bis de la Ley General de la Seguridad Social ...'
SÉPTIMO.La demandante interpuso reclamación previa contra esta resolución, que no ha sido acogida en vía administrativa.
OCTAVO.El 16 de junio de 2015 el Director de Gestión y Servicios Generales de SUMMA 112 emitió un certificado en el que hizo constar lo siguiente.
'Que sí existen en el lugar de trabajo de la trabajadora dependencias donde pueda sacarse la leche y almacenarla.
Que sí existe la posibilidad de que la trabajadora interrumpa su actividad con la periodicidad necesaria para extraerse la leche durante la jornada de trabajo.'
NOVENO.Asimismo, obra en auto el certificado emitido el 25 de mayo de 2015 por la Dra. Marta , Pediatra que asiste a la actora, en el que se hace constar que ' Belen , madre en situación de lactancia materna del bebé de 3 meses [XXX] continuará lactando exclusivamente hasta el 6º mes de vida cada 3 horas.'
DÉCIMO.La actora estuvo en situación de baja por maternidad desde el NUM002 de 2015 hasta el 9 de junio de 2015. Desde el 27 de julio de 2015 hasta el NUM000 de 2015 estuvo de baja por riesgo durante la lactancia'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 25.01.17.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, en reclamación de la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, haber acreditado reunir los requisitos previstos para ello, a saber, ocupar un puesto de trabajo, en el SUMMA 112, dependiente del SERMAS, como Diplomado Sanitario-Enfermera de Urgencias, que acarrea una serie de riesgos palmarios y flagrantes para la lactancia materna, derivados no solo del posible contacto con agentes biológicos, químicos o físicos, sino también por la repercusión negativa de las condiciones propias del puesto de trabajo.
La sentencia de instancia ha desestimado tal pretensión, con base, entre otros argumentos, en una sentencia de esta Sala, de fecha 19-1-15, recurso nº 406/2014 , por considerar, en esencia, que la incompatibilidad de la 'toma' directa podía paliarse en el caso de autos con la extracción de la leche y su posterior conservación, dado que en el centro de trabajo de la actora existe un lugar habilitado para esas operaciones, y que la trabajadora puede interrumpir su jornada para extraerse su leche - sic -. Y disconforme la demandante con dicho pronunciamiento, articula en su recurso dos motivos de suplicación, que se formulan al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , para denunciar la infracción de los arts. 135 bis y 135 ter de la LGSS , así como de la Directiva 92/85 del Consejo, de 19 de octubre de 1992, en relación a su vez con el art. 26.3 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , y diversas sentencias de esta misma Sala, de fechas 10-3-14 , 28-3-10 , y 30-12-09 , entre otras, por considerar, por el contrario, reúne los requisitos para acceder a la prestación económica por riesgo durante la lactancia materna, y que le debe ser reconocida, a su juicio, desde el 28-7-15 al 18-11-15.
SEGUNDO.- Las demandadas, el INSS y la TGSS, haciendo uso de la alternativa que posibilita el art. 197.2 - aunque, y sin duda por error, se aluda al art. 196.2 LRJS -, interesan la revisión del hecho probado 10º, proponiendo que el último inciso quede redactado en los siguientes términos: '(...) se reincorpora a su puesto de trabajo el 19/07/2015 hasta el 27 de julio de 2015, fecha en que se produce la baja por pase a excedencia por cuidado de hijo y el 29 de agosto de 2015 vuelve a iniciar su relación laboral y sigue en la actualidad'.
Se basa para ello en el certificado que obra al folio 140, acreditativo de la fecha de reincorporación al trabajo de la actora el 19-7-15; al folio 256, sobre la fecha de baja en el SUMMA 112 el 27-7-15; al folio 257, sobre la nueva alta de la actora el 29-8- 15; y al folio 270, sobre la duración de la lactancia materna hasta el 6º mes de vida y cada tres horas. El hecho es cierto, al estar sustentado en documental bastante, cual es la que se identifica en el desarrollo del motivo, y que por ello, y con independencia de cuál pueda ser su relevancia para alterar el signo del fallo que se recurre, se estima.
TERCERO.-Pasando a analizar los concretos motivos del recurso, la recurrente aduce, en esencia, que el puesto de trabajo que ocupa en el SUMMA 112 genera riesgo para la lactancia natural de hijos menores de 9 meses, y no es posible adaptar las condiciones de trabajo ni cambiar a la trabajadora a otro puesto compatible. Añade que desempeña su labor como enfermera de urgencias en el SUMMA 112, en el que existen unas condiciones inherentes al puesto de trabajo que suponen y entrañan un riesgo evidente para la lactancia, cuales son, cortes y pinchazos, exposición a contaminantes químicos, manipulación de cargas, accidentes bilógicos por contacto directo de pacientes, fluidos corporales..., que son riesgos concretos y específicos de su puesto de trabajo, a lo que hay que añadir el riesgo del trabajo a turnos, así como del trabajo nocturno, y que asimismo avalan la necesidad de suspender el contrato de trabajo, cuando la nocturnidad y los turnos rotativos suponen un riesgo para la lactancia materna, por lo que, concluye, una vez acreditada la imposibilidad, técnica y objetiva, de ubicar a la actora en un puesto de trabajo compatible con tal situación, resulta procedente reconocer a la actora el derecho a acceder a la prestación económica por riesgo durante la lactancia por reunir los requisitos legalmente establecidos a tal fin. También cita tres sentencias de esta misma Sala, de fechas 10-3-14, de la Sección 5 ª, relativa a una trabajadora, ATS/DUE, que prestaba servicios en la Unidad Medicalizada de Urgencias UME 7, en turnos de 24 horas, otra de 28-3-10, recurso nº 4953/2009, sobre trabajos nocturnos; y una tercera, de fecha 30-12-09, también referida a una trabajadora del SUMMA 112, enfermera, y con jornadas de 12 y 24 horas, todas ellas favorables a las pretensiones de la demandante.
CUARTO.-Tal como se argumenta en la sentencia de esta misma Sala y Sección, de fecha 19-12-16, recurso nº 858/2016 , en su F. de D. 2º, 'La protección del riesgo en situación de lactancia natural, queda expuesta jurisprudencialmente, en las resoluciones referidas a continuación. STS de 24-4-2012 (rec. 818/2011 ), que dice:
La evaluación de los riesgos a que se refiere el art. 16 LRPL deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de lactancia natural a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del lactante, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turno.
La evaluación de los riesgos en caso de lactancia natural en relación con el puesto de trabajo ha de ser específica, que alcance a la determinación de la naturaleza, grado, y duración de la exposición. Una vez determinados esos extremos, la acción inmediata que ha de seguirse por parte del empresario es la de adoptar las medidas necesarias para evitar esa exposición al riesgo, adaptando las condiciones o el tiempo de trabajo de la trabajadora. Sólo cuando esa adaptación no resulte posible o la realizada sea insuficiente de forma que las actividades a desarrollar ( número 2 del art. 26 LPRL ) ' pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado '.
Incluso cuando no existan puestos de trabajo o función compatible, la norma especifica que la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Y sólo cuando todo ello no sea posible, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el art. 45.1.d) ET , tal y como señala el art. 26.3 LPRL , durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.
Como recordábamos en la STS de 22 de noviembre de 2011 (rcud. 306/2011 ), '... para que la prestación por riesgo durante la lactancia natural pueda percibirse en los términos previstos en los arts. 135 bis y ter LGSS , han de cumplirse todos los requisitos normativamente previstos de manera sucesiva, esto es, la identificación de riesgos específicos para la trabajadora en situación de lactancia natural, la imposibilidad de adaptación de las condiciones del puesto específico y por último la imposibilidad de cambio de la trabajadora a un puesto de la misma o diferente categoría que no tenga esos riesgos o con niveles de riesgo tolerables y controlados '.
Esta última sentencia continua diciendo 'Se trata de una situación protegida cuya complejidad se pone de relieve porque la misma no responde solo a una decisión sobre la existencia del riesgo, sino que depende también de actuaciones empresariales en orden a la adecuación del puesto de trabajo o al traslado a un puesto de trabajo compatible con la situación de la lactante; medidas que de no adoptarse, siendo posibles y procedentes, plantearían el problema de la eventual responsabilidad de la empresa por esta omisión, pues el derecho de la trabajadora a no sufrir la situación de riesgo no debería verse perjudicado por la resistencia empresarial a la adaptación o la movilidad, de la misma forma que la entidad gestora tampoco tendría que soportar -al margen de la procedencia, en su caso, del anticipo de la prestación- el coste de una prestación que no se habría causado si la empresa hubiera cumplido sus obligaciones preventivas'.
Y concluye la ya citada sentencia de 24/4/12 :
'Nos encontramos ante la situación creada por la negativa de la Mutua de considerar justificada la existencia de riesgos específicos para la lactancia, sin que por parte de la empresa se hubiera detectado tampoco tal riesgo y, en consecuencia, sin que se hubiera ofrecido la posibilidad de alterar la condiciones o puesto de trabajo.
(...)
La STS de 22-11-2011 (rec. 306/2011 ) recordando jurisprudencia anterior dice:
(...)
TERCERO
(...)
'La exigencia de la evaluación de los riesgos a efectos de su prevención se contiene, en esencia, en los artículos 14 y siguientes de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( RCL 1995, 3053 ) , especialmente en el 16. Más específicamente, esa evaluación ha de tener una especial dimensión en supuestos especiales, como los de la situación de maternidad o lactancia natural de la trabajadora, a los que se refiere el artículo 26, poniéndose aquí de relieve que se está en presencia de una prestación por riesgo en lactancia natural, no en embarazo. En concreto, sobre el problema que aquí hemos de resolver, el referido precepto establece en su número primero lo siguiente:
'La evaluación de los riesgos a que se refiere el art. 16 de la presente Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente [el número 4 del precepto lo extiende a la lactancia natural] a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turno.'.
De la literalidad de la norma se desprende, en primer lugar, que la evaluación de los riesgos en caso de lactancia natural en relación con el puesto de trabajo ha de ser específica, que alcance a la determinación de la naturaleza, grado, y duración de la exposición. Una vez determinados esos extremos, la acción inmediata que ha de seguirse por parte del empresario es la de adoptar las medidas necesarias para evitar esa exposición al riesgo, adaptando las condiciones o el tiempo de trabajo de la trabajadora.
Sólo cuando esa adaptación no resulte posible o la realizada sea insuficiente de forma que las actividades a desarrollar ( número 2 del artículo 26 LPRL ) 'pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado'.
Incluso cuando no existan puestos de trabajo o función compatible, la norma especifica que la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Y sólo cuando todo ello no sea posible, el número 3 del artículo 26 LPRL dice que 'Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el art. 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado'.
Resulta de esa regulación normativa entonces que para que la prestación por riesgo durante la lactancia natural pueda percibirse en los términos previstos en los artículo 135 bis y ter LGSS , han de cumplirse todos los requisitos normativamente previstos de manera sucesiva, esto es, la identificación de riesgos específicos para la trabajadora en situación de lactancia natural, la imposibilidad de adaptación de las condiciones del puesto específico y por último la imposibilidad de cambio de la trabajadora a un puesto de la misma o diferente categoría que no tenga esos riesgos o con niveles de riesgo tolerables y controlados. De esta forma, debe recordarse aquí que la primera causa de denegación de la prestación por parte de la Entidad Gestora fue la ausencia de justificación de la existencia de riesgos específicos para la lactante que la solicitaba.
Se trata de una situación protegida cuya complejidad se pone de relieve porque la misma no responde sólo a una decisión sobre la existencia del riesgo, sino que depende también de actuaciones empresariales en orden a la adecuación del puesto de trabajo o al traslado a un puesto de trabajo compatible con la situación de la lactante; medidas que de no adoptarse, siendo posibles y procedentes, plantearían el problema de la eventual responsabilidad de la empresa por esta omisión, pues el derecho de la trabajadora a no sufrir la situación de riesgo no debería verse perjudicado por la resistencia empresarial a la adaptación o la movilidad, de la misma forma que la entidad gestora tampoco tendría que soportar -al margen de la procedencia, en su caso, del anticipo de la prestación- el coste de una prestación que no se habría causado si la empresa hubiera cumplido sus obligaciones preventivas.
En todo caso, visto el contenido y alcance de la resolución que se combate, correspondía a la demandante desvirtuar las causas de denegación de la prestación, como efectivamente se intenta con los hechos, razonamientos y referencias probatorias de la demanda, en la que se argumenta sobre cada uno de los pasos que habrían de conducir a dejar sin efecto la resolución impugnada y al éxito de la pretensión, centrándose entonces el debate procesal de la instancia en torno a la existencia o no de riesgos relevantes, específicos de la prestación que se reclamaba. Y aunque la sentencia del Juzgado afirma que existían en el recurso de suplicación se vuelve a plantear el debate sobre la especificidad y relevancia de tales riesgos y su existencia en el escrito de impugnación que formula el INSS en línea con las causas de denegación de la prestación que se contiene en la resolución dictada en vía administrativa.
En ese debate ya se dijo que la sentencia recurrida admite, o más bien parte de la premisa no razonada de que los riesgos descritos y admitidos como acreditados son suficientes para alcanzar la prestación de que se trata, pero realmente ha de decirse ahora que en este caso no consta acreditada la existencia y valoración específica de los riesgos propiamente dichos en relación con la lactancia. Para llevar a cabo esa evaluación, esa identificación es preciso conocer con detalle la naturaleza, extensión, características y tiempo de exposición del trabajador al riesgo, así como del seguimiento que se haya hecho de la existencia de los mismos para conocer su relevancia en relación con la situación de lactancia natural. Así se explica en el informe del Centro de Prevención de Riesgos Laborales de la Junta de Andalucía, de abril de 2.008, que obra al folio 77 de las actuaciones, y lo mismo se desprende de la muy extensa regulación normativa que incide sobre esta clase de riesgos, como es, a título de ejemplo, el RD 664/1997, de 12 de mayo ( RCL 1997, 1273 ) , sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, el cual procede de la transposición al Derecho español de tres Directivas Europeas ( Directiva del Consejo 90/679/CEE de 26 de noviembre (LCEur 1990, 1600) , posteriormente modificada por la Directiva 93/88/CEE de 12 de octubre (LCEur 1993, 3340) y adaptada al progreso técnico por la Directiva 95/30/CE de 30 de junio (LCEur 1995, 1443) ). O el Real Decreto 665/1997 del 12 de mayo ( RCL 1997, 1274 ) , sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo; o el R.D. 783/2001, de 6 de julio ( RCL 2001, 1852 ) , por el que se aprueba el reglamento de protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.
En todas esas normas se describen riesgos a la exposición de distintos elementos que pueden suponer riesgo evidente para la salud de los trabajadores que han de trabajar en esos medios, pero precisamente la gran variedad de situaciones, de actividades, de índices de peligrosidad o de tiempos de exposición en cada caso, determina la imposibilidad de que se pueda conocer de forma objetiva, específica y completa los que concurren y su relevancia en relación con la lactancia en el caso que hoy nos ocupa, pues no hay en los informes aportados (empresa, UMVI o Unidad de Prevención) elementos concretos que puedan conducir a tal conocimiento.'
2. De lo razonado hasta ahora se desprende que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste, cuando fundó la desestimación de la prestación solicitada en la inexistencia de riesgo específico para la lactancia natural, tal y como se afirmaba en la resolución denegatoria del INSS impugnada en vía jurisdiccional, lo que conduce en el caso de autos a la misma conclusión, de manera que no cabe el percibo de la prestación prevista en el artículo 135 bis y ter LGSS si no aparecen debidamente descritos, valorados y acreditados de manera específica en relación con la lactancia los riesgos, en la forma que se desprende del artículo 26.1, en relación con el 16 de la LPRL '.
En el caso de autos, tal como advierten las recurridas en sus respectivas impugnaciones, no cabe inferir, de lo alegado y probado en ellos, que exista un riesgo específico para la lactancia derivado solo de la nocturnidad o del trabajo a turnos. Tampoco está documentado que los otros factores que alega la recurrente, estén presentes, o en qué medida pueden estarlo, para poder constituir un riesgo para la lactancia. Y siendo esto así, por cuanto no ha sido objeto de expresa revisión el relato de hechos de instancia, se ha de concluir, conforme a la citada doctrina, contenida, entre otras, en las SSTS de 25-1-12, recurso nº 4541/10 , 21-3-13, recurso nº 1563/12 , 7-4-14, recurso nº 1724/13 y 28-10-14, recurso nº 2542/13 , que no basta la alegación de un riesgo genérico, sino que es necesario que aparezca de forma clara y precisa la existencia del riesgo para la lactancia por el desempeño de funciones propias de su puesto de trabajo, para lo que será preciso, conforme sigue razonando la citada doctrina, conocer con detalle la naturaleza, extensión, características y tiempos de exposición a los factores de riesgo, extremos sobre los que nada o poco dice la sentencia de instancia, por lo que no cabe concluir, en ausencia de otras precisiones, que exista un riesgo específico, 'más allá de las recomendaciones genéricas aplicables a todo el personal', para poder tener derecho a la prestación por riesgo durante la lactancia.
En razón a todo lo expuesto, y no siendo de observar las infracciones normativas que se denuncian en el recurso, se impone su desestimación, sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto porDOÑA Belen contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha VEINTITRÉS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS ,en virtud de demanda formulada por DOÑA Belen contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUMMA 112 en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL,debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 973/2016 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0973/2016), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
