Sentencia SOCIAL Nº 64/20...zo de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 64/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 3, Rec 846/2017 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: DE LA TORRE, MARÍA DOLORES ROMÁN

Nº de sentencia: 64/2018

Núm. Cendoj: 47186440032018100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2229

Núm. Roj: SJSO 2229:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00064/2018

-

C/ ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983.30.48.18

Fax:983.30.21.45

Equipo/usuario: IDC

NIG:47186 44 4 2017 0003491

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000846 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Juan

ABOGADO/A:GUILLERMO LOPEZ DE BUSTOS

DEMANDADO/S D/ña:REFORMAS INTEGRALES CABALLERO, S.L., FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

,

,

En VALLADOLID, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

Dª. MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de Valladolid, tras haber visto el presente procedimiento sobre DESPIDO, registrado al num. 0000846/2017 y seguido a instancia de D. Juan , contra REFORMAS INTEGRALES CABALLERO, S.L., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,

EN NOMBRE DEL REY,

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de octubre de 2017 tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre despido formulada por D. Juan , frente a la mercantil REFORMAS INTEGRALES CABALLERO, S.L., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que con base en los hechos un fundamentos expuestos en ella, suplica que el despido sea declarado improcedente, condenando a la demandada a los efectos legalmente establecidos para dicha calificación, así como al abono de las cantidades cuya reclamación se acumula al despido, más en diez por ciento de interés por mora en el pago.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y, en su caso, de juicio, para el día 14 de marzo de 2018, a las 13,15 horas. Al acto del juicio compareció la parte actora y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin comparecencia de la demandada, y abierto aquél por S.Sª, la actora se afirmó y ratificó en la demanda, manifestando los comparecientes cuantas alegaciones estimaron pertinentes para la defensa de sus derechos. Recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental y se solicitó interrogatorio de parte, con el resultado que obra en actuaciones seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, D. Juan suscribió con la demandada REFORMAS INTEGRALES CABALLERO, S.L. contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, con vigencia pactada desde el 7 de agosto de 2017 hasta el 7 de septiembre de 2017, para prestar servicios a tiempo completo, con categoría profesional de Oficial Primera Albañil y describiéndose como objeto del mismo la 'Rehabilitación de cubierta y avance en calle Domingo Martínez 23, de Valladolid' el contrato obra aportado a los autos y su contenido se tiene por reproducido.

SEGUNDO.- El 25 de septiembre de 2017 el demandante causó baja en Seguridad Social.

TERCERO.- El salario del demandante a efectos de este procedimiento es de 1.381,49 euros brutos, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

CUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO.-Con fecha 18 de octubre de 2018 tuvo lugar acto de conciliación instado el 3 de octubre de 2017 ante el SERLA, que se tuvo por intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la documental aportada por la parte actora a su ramo de prueba, y el salario que se declara probado a los efectos de este procedimiento, de 1.381,49 euros mensuales brutos, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias y, a falta de recibos de salarios, es el que corresponde según la tabla del Convenio de aplicación que se aporta, correspondiente al Nivel salarial VIII que, conforme a la equivalencia de categorías profesionales que se contiene en la redacción del Convenio publicada en el BOP del 9 de junio de 2012 y tal como la parte actora tiene anotado en el marginal del documento aportado, es la retribución correspondiente al Oficial Primera, lo que impone su consideración frente a la que figura en las bases de cotización (1.310,96 euros) sin perjuicio de la infracotización que pudiera concurrir en este caso.

SEGUNDO.- El demandante impugna a través de este procedimiento el despido que afirma producido verbalmente el 3 de octubre de 2017, si bien la baja en Seguridad Social es del día 25 de septiembre, fecha que será la que debamos considerar como de extinción del contrato puesto que no se acredita que la prestación de servicios continuase durante ocho días más. Este extremo no afecta, por lo demás, al cómputo del plazo de caducidad para ejercitar la acción por despido puesto que la demanda de conciliación consta presentada el 3 de octubre de 2017, celebrado el acto de la misma el día 18 de octubre y presentada la demanda judicial el día 27 de octubre, de modo que aun cuando no existe inconveniente jurídico en tener en cuenta la testifical practicada respecto al día en que la empresa puso en conocimiento del demandante que lo había despedido (3 de octubre de 2017), la acción no estaría en ningún caso caducada.

TERCERO.- Respecto al fondo del asunto, la parte actora solicita que la extinción del contrato de trabajo sea considerada como un despido improcedente: sólo en el acto de juicio aclara que el contrato temporal extinguido se trató de un contrato para obra determinado, que se aporta, denunciando que las tareas desarrolladas por el Sr. Juan no se correspondieron con las que describe dicho contrato ('Rehabilitación de cubierta y avance en calle Domingo Martínez 23, de Valladolid') sino que incluyeron tareas relativas a la obra entera, alegaciones que no podemos tener en cuenta puesto que el escrito rector de la pretensión nada alega al respecto ni solicita improcedencia por tal causa, de modo que tampoco es posible aplicar la facultad conferida a la Juzgadora por el artículo 91.2 LJS ante la incomparecencia de la empresa al acto de juicio puesto que difícilmente puede tenérsela por confesa de hechos que nunca se establecieron en la demanda como causa de la pretensión de improcedencia.

CUARTO.- La petición se ha limitado a solicitar dicha calificación por hallarnos ante un cese comunicado verbalmente el día 3 de octubre de 2017, pero esta circunstancia no conlleva el efecto de la improcedencia solicitada puesto que, tratándose de un contrato para obra o servicio determinado, el artículo 49.1 ET impone la obligación de la comunicación escrita únicamente cuando la duración del contrato temporal es superior a un año, circunstancia que no concurre en este caso puesto que la vigencia se pactó desde el 7 de agosto de 2017 hasta el 7 de septiembre de 2017.

QUINTO.- Cuestión distinta es la aplicación de lo previsto en el mismo precepto legal en su tercer párrafo, allí donde se dispone que'Expirada dicha duración máxima o realizada la obra o servicio objeto del contrato, si no hubiera denuncia o prórroga expresa y se continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación'.En el presente caso y de forma un tanto anómala, el contrato previó una fecha de terminación para la obra objeto de la prestación, el 7 de septiembre de 2017, que necesariamente debemos entender como la prevista para su finalización y con ella, la de la relación laboral puesto que el cese tuvo lugar el siguiente día 25 de septiembre, ha de concluirse que el demandante continuó prestando servicios más allá del término fijado para la obra y que, por aplicación del precepto legal que acabamos de transcribir, el contrato habría ya de entenderse prorrogado por tiempo indefinido precisando por tanto la forma escrita para su terminación, todo a salvo de que se acreditase la persistencia de la naturaleza temporal ligada a la continuación del contrato hasta la terminación efectiva de la obra. Sin embargo, la incomparecencia de la empresa al acto de juicio conlleva la falta de prueba sobre la supuesta naturaleza temporal del contrato a fecha de 25 de septiembre de 2017, desplegándose con ello los efectos de la prórroga por tiempo indefinido y con ello la necesidad de acreditar causa legal de extinción, conclusión jurídica a la que resulta ajeno que la empresa pudiera haber comunicado a la Seguridad Social como causa de finalización la de terminación de la obra. No habiéndose por tanto acreditado la causa de finalización del contrato, la extinción del mismo ha de entenderse como un despido y el mismo, calificado como improcedente.

SEXTO.- Respecto a las consecuencias de esta calificación habremos de considerar el artículo 56 ET , redacción contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (BOE 24 de octubre de 2015) conforme al cual:

'1.- Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2.- En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'

Asimismo debe considerarse la actual Disposición Transitoria Undécima, relativa a las indemnizaciones por despido improcedente, conforme a la cual y respecto a los contratos de trabajo suscritos con anterioridad al 12 de febrero de 2012, como es el caso, tal indemnización se calculará'A razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso'.

SÉPTIMO.- El Fondo de Garantía Salarial solicita en el acto de juicio la extinción del contrato de trabajo en Sentencia con indemnización calculada a fecha del despido, manifestando su acuerdo la parte actora con tal petición. Sin embargo, considerada la misma en el ámbito del artículo 110 LJS, no puede considerarse acreditada la imposibilidad de la readmisión del demandante puesto que la empresa no está siquiera dada de baja en Seguridad Social y figura en la misma con dos trabajadores en alta.

OCTAVO.- La aplicación de la norma anteriormente transcrita nos lleva a declarar la improcedencia del despido producido el 25 de septiembre de 2017, condenando a la demandada a que readmita al demandante en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de 249,75 euros, en concepto de indemnización por despido improcedente. Dicha indemnización resulta de aplicar el módulo legal de 33 días al tiempo de prestación de servicios transcurrido desde el 7 de agosto de 2017 hasta el 25 de septiembre de 2017, aplicando por lo demás el criterio legal sobre prorrateo mensual de los periodos inferiores al año ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2007, rcud 4181/06 , reiterada en Sentencias de 11 de febrero de 2009, rcud 450/08 y de 20 de junio de 2012, rcud 2931/11 , entre otras). Respecto al salario regulador del despido, hemos declarado probado el de 1.381,49 euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de paga extraordinarias, lo cual supone en promedio anual (x12/365 días) conforme a la jurisprudencia de aplicación ( Sentencias de 7 de octubre de 2005, recurso número 2513/04 , o de 30 de junio de 2008, recurso número 2639/07 ), un salario bruto diario regulador de la indemnización por despido, de 45,41 euros, salvo error u omisión. La opción legal deberá ser ejercitada por la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia en el Juzgado, advirtiendo a las partes que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en caso de readmisión de los salarios devengados desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario diario ya explicado de 45,41 euros, o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación ( art. 56.2 ET ).

NOVENO.- Se acumula a la acción por despido demanda en reclamación de cantidad correspondiente al tiempo trabajado, sin que la empresa acredite el pago de ninguna retribución durante el mismo, de modo que salvo error u omisión en el cálculo de las mismas y ajustando la pretensión actora al salario mensual declarado probado, procede condenar a la empresa a que abone al demandante las siguientes cantidades, teniendo en cuenta que según las bases de cotización aportadas por el Fondo de Garantía Salarial, en el mes de agosto la empresa cotizó 25 días y en el de septiembre cotizó completo por 30 días:

1,151,24 euros, correspondientes al mes de agosto de 2017 incluyendo la parte proporcional de pagas extraordinarias

1.381,49 euros, correspondientes al mes de septiembre de 2017, incluyendo la parte proporcional de pagas extraordinarias.

151,10 euros, en concepto de vacaciones.

Cantidad cuya suma asciende, salvo error u omisión, a la de 2.683,83, de modo que reclamándose en la demanda la cantidad de 2.331,33 euros, procede estimar la demanda por la cantidad solicitada con arreglo a un elemental principio de congruencia con la petición actora.

Más el diez por ciento de interés por demora en el pago con base en el artículo 29.3 ET , calculado en proporción anual al tiempo transcurrido desde la fecha de devengo de la cantidad reconocida (25 de septiembre de 2017) hasta la de esta Sentencia.

DÉCIMO.- Solicita la parte actora la imposición de costas, que debemos reconducir al artículo 66.3 LJS, relativo a las consecuencias de no asistencia al acto de conciliación o mediación previos a la vía judicial, el cual dispone lo siguiente:

'3. Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día se dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación'.

UNDÉCIMO.- En el presente supuesto en el acta de conciliación se hace constar que'A pesar de haber sido válidamente citada(la empresa)en el domicilio consignado por la solicitante, mediante carta certificada con acuse de recibo con fecha de salida 03/10/2017, no disponiendo aún a la fecha de la presente del correspondiente acuse de recibo'.A la vista de esta constatación, no podemos alcanzar convicción judicial de que la demandada no hubiera comparecido a la conciliación sin causa justificada, por lo que no es posible estimar la aplicación del precepto legal arriba recordado.

DUODÉCIMO.- Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 a) LJS.

Fallo

Que, en la demanda formulada por D. Juan , frente a la mercantil REFORMAS INTEGRALES CABALLERO, S.L., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Estimar la demanda sobre despido, declarando la improcedencia del producido el 25 de septiembre de 2017, condenando a la demandada a que readmita al demandante en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de 249,75 euros, en concepto de indemnización, opción que la empresa deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia en el Juzgado, advirtiendo a las partes que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en caso de readmisión de los salarios devengados desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario diario de 45,41 euros, o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.

Segundo.- Estimar la reclamación acumulada sobre cantidad, condenando a la demandada REFORMAS INTEGRALES CABALLERO, S.L. a que abone al demandante la cantidad de 2.331,33 euros, en concepto de salarios correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2017, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias y la de vacaciones no disfrutadas, más el diez por ciento de interés por mora en el pago, calculado en proporción anual al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo, 25 de septiembre de 2019, hasta la de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. IBAN ES 5500 493569 92 0005001274 y el num. 4628 0000 65 0846 17

, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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