Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 64/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 294/2017 de 11 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 64/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018100061
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:461
Núm. Roj: STSJ AND 461/2018
Encabezamiento
RECURSO Nº 294/17 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMA.SRA.DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a once de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 64 /18
En el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Victoriano , contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número uno de Huelva ; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA
RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 660/14 se presentó demanda por D. Victoriano , sobre Seguridad Social , contra Caixabank S.A., Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona y Banca Cívica, S.A. , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22/02/16 por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO. Don Victoriano , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1957, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de Banca Cívica, con categoría de Grupo I, Nivel V, desde el 1 de marzo de 1990, con un contrato indefinido, en la Oficina de Cumbres de San Bartolomé (Huelva).
SEGUNDO. En el año 2006 tuvo lugar la fusión de las Cajas Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla y Caja de Ahorros Provincial de San Fernando, de Sevilla y de Jerez. Obra en autos y se da por reproducido el Acuerdo Laboral para la Fusión entre Caja San Fernando y El Monte ( folios 80 a 270), de fecha 25 de septiembre de 2006, en cuyo artículo 67 se regula la gratificación por el cumplimiento de 25 años, en los siguientes términos: '1. A los empleados/as que cumpla 25 años de antigüedad en la empresa se les concederá un periodo de vacaciones, extraordinario, equivalente a las que corresponda disfrutar en dos años de las cuales, y el abono de una retribución bruta de la categoría que ostente el empleado/a. Estas vacaciones extraordinarias podrán ser disfrutadas por el empleado/dentro del año en que se cumplan los 25 de antigüedad y hasta los cinco años siguientes.2. La retribución bruta del empleado/a, a que se refiere la letra anterior, caso de superar los 3710 € para 2007, será como máximo de esta cantidad. Éste importe límite se verá revisado, anualmente, en función de los incrementos de IPC, desde el 1 de enero de 2008.3. Los empleados con fecha de ingreso como plantilla fija en Caja San Fernando anterior al 31 de diciembre de 2002, mantendrán el derecho a canjear la mitad o la totalidad del periodo vacacional extraordinario indicado, por el equivalente a una o dos mensualidades brutas de nivel VII respectivamente. 4. Como condición extraordinaria, todos aquellos empleados que estando en activo y habiendo cumplido los 25 años de servicio en la entidad, no hubiesen disfrutado de la gratificación establecida en el presente artículo, tendrán derecho a un periodo de vacaciones extraordinario. Dicho periodo será independiente de las vacaciones anuales, y será de 25 días laborables con carácter general y de 40 días laborables si no se hubiese disfrutado de ningún tipo de premio o gratificación por cumplimiento de los 25 años en su día. Estas vacaciones extraordinarias podrán ser disfrutadas por el empleado/dentro del año de entrada en vigor del presente Acuerdo y hasta los cinco años siguientes.'
TERCERO. El 26 de marzo de 2012 se aprobó el Acuerdo de Integración entre Caixabank, S.A. y Banca Cívica, S.A.
CUARTO. El 18 de abril de 2012 se aprobó la formulación del proyecto de Fusión por Absorción de Caixabank a Banca Cívica.
QUINTO. En fecha de 22 de mayo de 2012, la representación legal de Caixabank, S.A. y la representación legal de Banca Cívica, S.A. firmaron el Acuerdo Laboral de Integración de Banca Cívica que entró en vigor el 2 de agosto del 2012. En el apartado tercero de dicho acuerdo se establecía que BANCA CÍVICA, con anterioridad a la integración procedería a la liquidación de todas las cantidades y derechos retributivos que puedan están en periodo de devengo, entre los que se incluían las 'Pagas especiales de fidelización establecidas en origen ( en la liquidación también se incluirán los días de vacaciones proporcionales)'.
SEXTO. En la misma fecha de 22 de mayo de 2012 se firmó el Acuerdo Colectivo sobre medidas de reestructuración de Banca Cívica, obrante a los folios 28 a 30, que se dan por reproducidos, que incluía prejubilaciones, extinciones de contratos de trabajo ( baja indemnizadas) y suspensiones de contratos.
SÉPTIMO. En fecha de 6 de junio de 2012 se levantó Acta de la Reunión de terminación del período de consultas con acuerdo en el expediente de despido colectivo y de suspensión de contratos en Banca Cívica, S.A., en los términos que constan en los folios 42 a 55, que se dan por reproducidos.
OCTAVO. En fecha 13 de julio de 2012 se suscribió entre el hoy actor y Banca Cívica S.A. un 'Acuerdo de Extinción de Contrato por Prejubilación' en los términos que constan en los folios 57 a 60, que se da por reproducido. En dicho acuerdo se pactó la extinción del contrato 'con fecha de efectividad de 31 de julio de 2012 al amparo del artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores ',...' quedando igualmente extinguidas todas las obligaciones dimanantes de la misma con excepción de las recogidas en el presente documento, en las condiciones establecidas por el acuerdo colectivo de 6 de junio de 2012', comprometiéndose la empresa abonarle hasta el momento del cumplimiento de los 63 años de edad una cantidad brutal de 3.609,48 € en la cuenta donde se venía abonando la nómina como trabajador en activo.
NOVENO. El actor percibió en la nómina de julio de 2012 las siguientes retribuciones: -Salario base: 1.754,25 €.
-Antigüedad consolidada: 935,66 €.
-Diferencia exceso pagas: 804,03 €.
-Vacaciones: 1.740,46 €.
-6.5 Pagas Extras Prorrateadas Sal. Base: 950,22 €.
-Ayuda Formación Hijos: 570,36 €.
- Complemento personal revisable: 306,94 €.
-Plus convenio fijo -125,40 €.
-Plus convenio variable -183,32 €.
-Kilómetros: 227,70 €.
-Retribuciones en especie prestamos anticipos: 30,09 €.
DÉCIMO. El 01/08/2012 se otorgó escritura de fusión por absorción de Banca Cívica S.A. (sociedad absorbida) y Caixabank, S.A. (sociedad absorbente) con extinción, vía disolución sin liquidación, de la primera y transmisión en bloque por sucesión universal de todos sus activos, pasivos derechos y obligaciones a Caixabank S.A..
UNDÉCIMO. La Subdirección General de Relaciones Laborales de la Dirección General de Empleo dictó resolución de fecha 11 de febrero de 2014, expediente NUM002 , recordó que 'Las medidas de regulación de empleo adoptadas por las empresas pueden recoger, en el marco de los acuerdos alcanzados, la posibilidad de que determinados trabajadores, que cumplan con una serie de requisitos( edad, antigüedad en la empresa u otras), puedan acceder voluntariamente a la aplicación de las medidas de regulación de empleo, ya sea a través de bajas incentivadas o en supuestos de prejubilación por reunir el trabajador los requisitos necesarios para acceder a esta situación. (...) Por lo expuesto y teniendo en cuenta que los trabajadores afectados de la empresa en cuestión causaron baja en la empresa por prejubilación, como consecuencia del expediente de regulación de empleo NUM002 , desde nuestra óptica, no se puede considerar que la extinción de sus contratos sea por la libre voluntad del trabajador o por el mutuo acuerdo de las partes, sino que en todo caso, los trabajadores tuvieron que elegir entre una u otra medida, dado que el expediente de regulación de empleo fue presentado por la parte empresarial fundamentado en las causas económicas, técnicas, organizativas y productivas del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , - ajenas a la voluntad de los trabajadores-, donde ya se habían establecido unos excedentes de plantilla.
DUODÉCIMO. Obra en autos y se da por reproducido el Informe del Inspector de Trabajo y Seguridad Social de fecha 23 de septiembre de 1014. En el mismo se concluye que: ' 1º) Las bajas mediante Prejubilaciones a que se refieren los denunciantes tienen su causa en la situación descrita por Banca Cívica S.A. en la memoria del ERE NUM002 , causas económicas, organizativas y productivas conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y no el artículo 49.1. a) de la norma citada . 2º) La empresa y los representantes de los trabajadores, en el Acuerdo Definitivo de 6 de junio de 2012, que pone fin al período de consultas del mencionado ERE NUM002 , recogen entre las medidas acordadas para la reestructuración de Banca Cívica S.A., expresamente, en el Capítulo I del Acuerdo, las prejubilaciones. 3º) La empresa comunicó expresamente a la Dirección General de Empleo con fecha 7-09-2012, la aplicación de dicho Acuerdo que ponía fin al período de consultas del ERE NUM002 , adjuntando como anexo la relación de trabajadores afectados mediante Prejubilaciones. 4º) La STS 6920/2006 , en unificación de doctrina, es muy clarificadora.
La adscripción a las medidas pactadas en un ERE es voluntaria, pero la causa de la extinción del contrato es el ERE, basado en causa económica, organizativa o productiva, y por tanto involuntaria, sea cual sea la formalización que haya realizado la empresa.
En consecuencia se estima que las bajas mediante Prejubilacione habidas con ocasión del ERE NUM002 tienen carácter de involuntarias, realizadas de conformidad con el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores '.
DECIMO
TERCERO. La Tesorería General de la seguridad Social en resolución de fecha 27 de mayo de 2015 procedió a la modificación de la clave de la baja del demandante de 51 (baja voluntaria) a la clave 77 ( baja por despido colectivo).
DECIMO
CUARTO. La STSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 16 de julio de 2015 anuló la resolución de 25 de febrero de 2014 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Sevilla de la TGSS por la que se denegaba la solicitud de un trabajador de Banca Cívica de que se cambiara el código adecuado en la Seguridad Social asignado a su baja en el Régimen General. Análogas resoluciones se dictaron a favor de otros trabajadores de Banca Cívica.
DECIMO
QUINTO. El 25 de febrero de 2015 se dictó por la Delegación de Huelva de la Agencia Tributaria, Acuerdo de Resolución de Rectificación de Autoliquidación por la que se estimó la solicitud del hoy actor de rectificación de la declaración del IRPF del año 2012. Dicha resolución obra en autos y se da por reproducida.
DECIMO
SEXTO. Una trabajadora de Banca Cívica, Doña Ramona , nacida el NUM003 de 1959, con una antigüedad de 4 de abril de 1990, suscribió en fecha 2 de agosto de 2012 Acuerdo de Extinción de Contrato por Prejubilación, con fecha de efectividad de 28 de diciembre de 2012, recibió en la nómina de julio de 2012 el premio de fidelidad.
DECIMOSÉPTIMO. La parte actora interpuso papeleta de conciliación para ante el CMAC el día 31 de julio de 2013, que fue celebrado sin avenencia el 6 de septiembre de 2013.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda de la actora, demanda presentada en reclamación del derecho a percibir la parte proporcional del período de vacaciones extraordinario y la retribución mensual bruta que por 25 años de prestación de servicios prevé el art. 67 del Acuerdo Laboral de Fusión entre El Monte y Caja San Fernando, se laza en Suplicación dicha parte invocando el tramite procesal de los apartados b) y c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modificación del hecho probado décimo tercero para que se haga constar por adición lo siguiente: «El trabajador D. Victoriano , extinguió su contrato de trabajo de forma involuntaria, como consecuencia de resultar afectado por el Expediente de Regulación de Empleo número 301/12 , el cual fue tramitado por BANCA CÍVICA ante la Dirección General de Empleo, como paso previo a la Fusión por Absorción entre BANCA CÍVICA y CAIXABANK.» No ha lugar a lo solicitado pues como ya ha resuelto la Sala en asuntos en los que se ventilaba idéntica pretensión a la ahora enjuiciada ( Sentencia de 22 de junio de 2016 , Sentencia y 8 de marzo de 2017 y Sentencia de y 13 de septiembre de 2017 ) en que se proponía idéntica adición, la propuesta incluye conclusión o juicio de valor que no puede aceptarse por ser impropia de figurar en los hechos probados de la sentencia porque podría resultar predeterminante del fallo y remitiéndose la sentencia recurrida a los documentos en los que la parte funda su pretensión revisora, documentos que obran a las actuaciones, puede la Sala valorar los términos en los que el trabajador actor se desvinculó de la empresa y decidir al respecto en el apartado correspondiente a examinar la censura jurídica.
TERCERO.- Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 67 del Acuerdo Laboral de Fusión (se refiere sin duda al suscrito el 25.09.2006 entre la representación legal de los trabajadores y las entidades a fusionar El Monte y Caja San Fernando), del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 1088 , 1091 , 1256 y 1281 del Código Civil , para defender que la extinción de la relación laboral fue involuntaria, esto es por causa ajena a su voluntad y si bien cierto que no llegó a cumplir 25 años en la empresa, le corresponde percibir la parte proporcional de la antigüedad acreditada que en su caso va, de 1 de marzo de 1990 a 31 de julio de 2012 La cuestión que aquí se somete debate, esto es si el actor tiene no derecho a percibir la gratificación extraordinaria por 25 años al servicio de la empleadora, en este caso la parte proporcional a la antigüedad acreditada, que en este caso se cuantifica en en 17.433,57 €, ha sido ya abordado y resuelto por esta Sala, en las sentencias antes citadas. La Sentencia núm. 736/2017 de 8 de marzo de 2017, dictada al resolver el recurso de Suplicación núm. 860/2016 decía lo siguiente: En lo que aquí afecta, el art. 67 del Acuerdo invocado establece lo siguiente: « 1. A los empleados/as que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa se les concederá un período de vacaciones, extraordinario, equivalente a las que corresponda disfrutar en dos años, independientes de las vacaciones anuales, y el abono de una retribución mensual bruta de la categoría que ostente el empleado/a.
Estas vacaciones extraordinarias podrán ser disfrutadas por el empleado/a dentro del año en que se cumplan los 25 años de antigüedad y hasta los 5 años siguientes.
2. La retribución bruta del empleado/a, a que se refiere la letra anterior, caso de superar los 3.710 euros para 2007, será como máximo de esta cantidad. Este importe límite se verá revisado anualmente, en función de los incrementos del IPC, desde el 1 de Enero de 2008.
3.Los empleados con fecha de ingreso como plantilla fija en Caja San Fernando anterior al 31 de diciembre de 2002, mantendrán el derecho a canjear la mitad o la totalidad del período vacacional extraordinario indicado, por el equivalente a una o dos mensualidades brutas de nivel VII respectivamente...
En los dos primeros apartados del motivo, dedicados respectivamente a los actores Doña.... y Don.....
y con idéntica redacción en ambos casos, se sostiene en esencia que los referidos actores extinguieron de forma involuntaria su contrato de trabajo el 13.06.1988 (sin duda se trata de un mero error material, pues la que se dice es la fecha de antigüedad de ambos, que conforme al relato fáctico se adhirieron al ERE en julio de 2012), como consecuencia de verse afectados por el ERE NUM002 , tramitado por BANCA CÍVICA ante la Dirección General de Empleo como paso previo a la Fusión por Absorción entre dicha empresa y CAIXABANK; que con una antigüedad reconocida de 13.06.1988 deben verse beneficiados por las Condiciones Sociales del Acuerdo Laboral de Fusión entre MONTE DE PIEDAD Y CAJAS DE AHORROS DE HUELVA Y SEVILLA y CAJA DE AHORROS DE SAN FERNANDO, JEREZ Y SEVILLA (es decir, entre CAJA SAN FERNANDO y EL MONTE); que el art. 67 de dicho Acuerdo contempla unas Gratificaciones Extraordinarias, y a los referidos dos actores no se les han liquidado tales gratificaciones; que deben serles abonadas en la parte proporcional entre la fecha en la que comenzaron a prestar servicios (13.06.1988) y la fecha de la extinción (julio de 2012) habida cuenta que si no alcanzaron efectivamente la antigüedad requerida de los 25 años, fue por causa ajena a su voluntad, habiéndose producido la extinción de sus contratos de forma involuntaria. Recalcan que dicha norma fue paccionada, y tiene fuerza de ley entre las partes ( art. 3 del ET y arts. 1091 y art. 1256 del C.Civil ), siendo lo cierto que los dos referidos actores han mantenido su fidelidad a la empresa, ya que tienen prohibición de concurrencia en trabajos relacionados con la Banca y Seguros; no pudiéndose interpretar de forma literal el Acuerdo ( art. 1281 C.Civil ).
A lo que se opone la demandada en su escrito de impugnación manteniendo que estos dos demandantes no tenían cumplidos 25 años de servicio cuando se produjo la extinción de su relación laboral; que su opción por la prejubilación que extinguió sus contratos fue voluntaria, aunque a efectos de IRPF o de prestaciones por desempleo pueda ser considerada involuntaria; que lo que premia el precepto del acuerdo invocado no es estar 25 años guardando fidelidad a la empresa, sino prestando servicios,; y que la literalidad del acuerdo es clara y no requiere interpretación.
Así planteados los términos del debate, el mismo debe ser resuelto en el mismo sentido que hizo la Sala en su sentencia ya antes citada, de fecha 22 de junio de 2016 (Recurso 1888/2015 ), al no existir motivos para apartarse de la misma. Se dijo entonces y se reitera ahora, con la debida adaptación, que: De la simple lectura del precepto se infiere que efectivamente, se estaba premiando la fidelidad de los trabajadores que permanecieran durante 25 años en la empresa; determinando y concretando expresamente el período en el que podrían disfrutarse esas vacaciones extraordinarias; que no podía ser antes del año en que se cumplieran esos 25 años. Quiere ello decir que en modo alguno se preveía el devengo proporcional a los años de antigüedad, si esta no llegaba a los 25 años; siendo imprescindible para lucrar tal gratificación, el acumular esa antigüedad mínima.
Los dos referidos actores habían ingresado en su día en la Caja de Ahorros de Jerez en fecha 13 de junio de 1988, por lo que, en la fecha del cese (julio de 2012) no alcanzaban los 25 años requeridos, que habrían cumplido el 13 de junio de 2013, casi un año más tarde. Se inicia el proceso de fusión entre BANCA CÍVICA S.A. y CAIXABANK S.A. y se alcanza un Acuerdo Laboral de integración, el día 22 de mayo de 2012, con entrada en vigor del mismo en la fecha efectiva de la integración, prevista para el 2 de agosto de 2012.
En el Apartado
TERCERO del mismo (intitulado 'Homologación Salarial') se indica lo siguiente: «Caixabank garantizará en todo momento al personal que se incorpore procedente de Banca Cívica la retribución salarial fija bruta anual que percibían en dicha Entidad de origen por los conceptos que se detallan en el Anexo 3. Banca Cívica procederá con anterioridad a la fecha efectiva de integración a la liquidación de todas las cantidades y derechos retributivos que puedan estar en período de devengo»; detallando a continuación esos conceptos entre los que se incluyen las Pagas especiales de fidelización establecidas en origen, y aclara que en la liquidación también se incluirán los días de vacaciones proporcionales. Y añadía: «a partir de la fecha efectiva de integración, desaparecen los conceptos salariales de BANCA CÍVICA siendo sustituidos por los vigentes en CAIXABANK,...» Con lo cual dicho Acuerdo no hace sino garantizar a los trabajadores que se incorporen a CAIXABANK, el mantenimiento de los derechos retributivos que tenían en Banca Cívica, al igual que hizo ésta respecto de las Cajas de Ahorro que se integraron en ella; y entre esos derechos se reconocía la Paga extraordinaria de vacaciones; acordando que debía procederse, antes de la efectiva integración, a liquidar las cantidades y derechos retributivos que pudieran estar en período de devengo. Sin embargo, los dos referidos actores no llegaron a incorporarse a CAIXABANK, habida cuenta que cesaron en julio de 2012, habiéndose producido la integración el 2-08-12. Y en el momento del cese de aquéllos, el citado Acuerdo no estaba aún en vigor.
Así las cosas, el presupuesto para generar derecho a esa liquidación proporcional es quedar efectivamente integrado en Caixabank y ser objeto de subrogación, de forma que el trabajador que cesa con anterioridad no genera derecho a esa liquidación.
Habida cuenta que en CAIXABANK no está previsto ese premio de fidelización, lo que hace el Acuerdo es garantizar a los trabajadores de BANCA CÍVICA que en su día habrían percibido ese premio, que lo perciban, antes de la integración en CAIXABANK, en la parte proporcional devengada hasta el día de aquella, toda vez que dicho premio desaparece tras dicha integración. Pero no puede aplicarse a los dos referidos actores este Acuerdo, ya que no concurren los requisitos exigidos en el mismo antes señalados.
En cuanto a la alegada involuntariedad del cese, debe reiterarse que si bien es cierto que en BANCA CÍVICA S.A. tuvo lugar un Expediente de despido colectivo y de suspensión de contratos, y que en fecha 6 de junio de 2012 se llevó a cabo un Acuerdo en cuanto a prejubilaciones, bajas indemnizadas, suspensiones de contrato y planes de formación; los dos actores ahora referidos formularon solicitud de adhesión manifestando su voluntad de acceder a prejubilación en las condiciones ofertadas, llevándose a cabo la extinción de sus contratos de trabajo en julio de 2012 al amparo del art. 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , con lo que, al margen de que pudiera interpretarse que en estos supuestos, el contrato se extingue por una causa independiente de la voluntad de los trabajadores, ya sea económica, técnica, organizativa o productiva ( STS de 24-10-06 ), ello tan solo supondría que el cese estaría amparado en el art. 51 del ET , con las consecuencias y efectos que tal extinción pueda producir en orden al reconocimiento de posibles prestaciones; pero ni consta acreditado que efectivamente fuese impugnado el Acuerdo alcanzado en el Expediente de regulación de empleo (despido colectivo y suspensión de contratos) 301/12, ni desde luego que, al margen de las causas objetivas concurrentes, los dos recurrentes expresamente fuesen obligados a extinguir sus contratos, accediendo a un sistema de prejubilación, no pudiendo optar por cualquiera de las otras medidas ofrecidas (suspensión de contrato), que en su caso habrían podido permitirles, tras su integración en CAIXABANK, el devengo proporcional de las gratificaciones que hoy reclaman. Es por ello que el motivo debe ser desestimado Por razones de seguridad jurídica, encontrándose el trabajador en idéntica situación a la que se encontraban los trabajadores en los procesos que han sido resueltos por las sentencias referenciadas, esto es encontrándose el trabajador, sin haber cumplido 25 años de antigüedad en Banca Cívica, con contrato extinguido en el momento de hacerse efectiva la integración en Caixabank S.A , al haberse acogido con anterioridad a la prejubilación que se le ofreció y aceptó, su supuesto ha de ser ser resuelto en el mismo sentido en el que ya lo ha hecho la Sala en las sentencias referidas y por ello, atendiendo a las razones que se exponen en la sentencia parcialmente trascrita, previa desestimación del recurso, ha de ser confirmada la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Victoriano , contra la sentencia dictada en los autos nº 660/14 por el Juzgado de lo Social número uno de los de Huelva , en virtud de demanda formulada por D. Victoriano , contra Caixabank S.A., Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona y Banca Cívica S.A. , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a 11/01/18
