Última revisión
13/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 64/2019, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 263/2018 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta
Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 64/2019
Núm. Cendoj: 51001440012019100015
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2072
Núm. Roj: SJSO 2072:2019
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.
Equipo/usuario: MLM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
En Ceuta, a 18 de marzo de 2019
La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia EN
Antecedentes
En la misma no compareció la entidad Eulen Seguridad S.A, pese a estar citada en legal forma.
Realizada por las partes las alegaciones que su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
1.- D. Carlos José prestaba servicios bajo la dependencia de Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad S.L desde el 2 de junio de 2000 con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad mediante contrato indefinido a jornada completa y un salario a efectos de despido de 61,50 euros.
2.- D. Jose Daniel prestaba servicios bajo la dependencia de Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad S.L, mediante contrato temporal por obra o servicio determinado, concretamente para prestar servicios en la obra en el ambulatorio Tarajal, a jornada parcial de 1051 horas al año y un salario diario a efectos de despido de 66,69 euros.
3.- Ambos demandantes prestaban servicio excluisivamente en la parte exterior cercana al ambulatorio de INGESA en la zona del Tarajal. Dicho servicio se realizaba de lunes a domingos durante 24 horas y tenía como objeto controlar el recinto, evitando el acceso de personas no autorizadas en la obra de ampliación del ambulatorio, que estaban paralizadas.
4.- Hasta el 1 de marzo de 2018, la entidad Prosegur prestaba también servicio de vigilancia, mediante contrato suscrito con INGESA del interior del ambulatorio del Tarajal.
El horario era de lunes a viernes y sábado en horario de apertura del ambulatorio.
A partir del 1 de marzo, mediante nuevo concurso ofertado por INGESA, asumió las funciones de vigilancia en el interior del ambulatorio Eulen Seguridad S.A.
5.- Prosegur continuó prestando servicios en la obra del ambulatorio del Tarajal, finalizando sus servicios el 31 de junio de 2018, desapareciendo la vigilancia de la referida obra.
6.- El 30 de junio de 2018, Prosegur comunicó a los trabajadores que el 6 de julio de 2018 finalizaba su relación laboral como consecuencia de la adjudicación del servicio a otra entidad, así como su incorporación a la plantilla de Eulen Seguridad S.A, al día siguiente.
7.- El 4 de julio de 2018, PROSEGUR, Soluciones Integrales, remitió carta a Eulen Seguridad S.A, especificando que habían tenido conocimiento sobre el hecho de que eran los adjudicatorios del servicio de refuerzo de vigilancia en el Ambulatorio Tarajal, por lo que de conformidad con el artículo 14 del Convenio de Aplicacón le remitía la información de todos los trabajadores que hacían este servicio para proceder a su subrogación. Junto con dicha comunicación se remitieron otra donde constaban los datos laborales de los trabajadores.
Entre los trabajadores indicados se encontraban los demandantes.
8.- Eulen Seguridad S.A remitió contestación el 13 de julio, negando la obligación de subrogarse, especificando:
Junto con dicho escrito se remitió la contestación del INGESA a la consulta realizada por Eulen.
9.- El convenio de aplicación es el Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad, publicado en el BOE el 1 de febrero de 2018 con vigencia desde el 1 de enero de 2017.
10.- Se han presentado las preceptivas papeletas de conciliación el 11 de julio de 2018 y el 31 de julio de 2018.
11.- Los actores no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.
Fundamentos
A pesar de haberse acumulado los procedimiento del Sr. Carlos José y el Sr. Jose Daniel , lo cierto es que su situación jurídica es distinta en relación al despido, al estar vinculado en primero con un contrato indefinido y el segundo con un contrato temporal por obra y/o servicio determinado para la prestación del servicio de vigilancia de la obra del Tarajal, por lo que habrá que estudiarse su pretensión de forma separada.
Lo determinante es si Eulen Seguridad S.A sustituyó en la prestación de los servicios contratados por un cliente a Prosegur, condición imprescindible para poder plantearse una subrogación de conformidad con el artículo 14 del Convenio.
En este sentido, y pese a no comparecer Eulen Seguridad S.A en el acto del juicio, Proseguri admitió que inicialmente existían dos contratos diferentes, ofertados en distintos concursos, el que afectaba a la vigilancia del interior del ambulatorio del Tarajal, que era realizado por trabajadores específicos y que tenía el mismo horario del ambulatorio y el segundo que afectaba a la obra de ampliación del ambulatorio, situada, por tanto, de forma continua al edificio utilizado en la actualidad y que por distintas razones, se había paralizado.
Igualmente admitió que a partir del 1 de marzo de 2018 asumió las funciones de vigilancia del interior del ambulatorio Eulen y Prosegur continuó desarrollando su actividad en la obra con un horario distintos y logicamente con sus propios trabajadores hasta que el 30 de junio de 2018, dejaron de prestar servicios en la obra.
Parte su posición en el hecho de que han tenido conocimiento que en el interior del ambulatorio, en lugar de un vigilante de seguridad como había cuando prestaba sus servicios, en la actualidad son dos los vigilantes de Eulen los que desarrollan esta función.
En primer lugar, y a tenor de lo manifestado por los testigos, lo cierto es que dicho dato no ha sido acreditado, limitándose a poner de relieve dicha información, sin acreditarla, haciendo referencia a comentarios de vigilantes que a su vez lo conocen por referencia o a comentarios que otro clientes le habrían realizado
Pero es que aún cuando hubiera Eulen reforzado el servicio de seguridad en el Ambulatorio del Tarajal, como consecuencia de los continuos problemas de alteración del orden respecto a los profesionales del mismo por los usuarios, como ha quedado constancia tras la aportación de copias de noticias en un períodico de Ceuta, lo cierto es que esta función es independiente a la vigilancia de la obra que se encontraba en el exterior del ambulatorio.
Dicha conclusión deriva de la existencia de dos contratos diferentes de prestación de servicios, con una duración distinta, con unos específicos trabajadores en cada uno de los lugares y con un horario completamente diferente.
Ciertamente, el Sr. María Consuelo , Delegado Provincial de Prosegur, especificó que el servicio en el exterior, también incluía un refuerzo para la seguridad del interior del ambulatorio. Ahora bien, ello, esto es dicho refuerzo no está incluido en las Cláusulas del contrato que se ha incorporado a las actuaciones, que como objeto especifica 'LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA 24 HORAS DE LA ZONA OCUPADA POR LA OBRA PARALIZADA DEL CENTRO DE SALUD TARAJAL DE CEUTA', sin mención alguna a este refuerzo indicado. Otras cosa es, como el Sr. Benito precisó, acudieran los vigilantes de dicho servicio
La consecuencia de lo indicado, es que Eulen no estaba obligada a subrogarse en la posición de Prosegur, porque los servicios asumidos por la misma no integraba el servicio de vigilancia en la obra del Tarajal, que era el prestado por el Sr. Carlos José .
Habiendo la empresa Prosegur puesto fin a su relación laboral sin cumplir los requisitos legalmente exigidos, no cabe otra opción que calificar el despido como improcedente. Teniendo en cuenta que las partes pusieron de manifiesto su conformidad con los datos relativos a la antigüedad y al salario mínimo interprofesional fijados en la demanda, habrá que estar a los mismos, a los efectos de establecer las consecuencias derivadas de la declaración de despido improcedente.
La diferencia estriba en que D. Jose Daniel tenía en vigor un contrato temporal por obra y servicio determinado para prestar los servicios de vigilancia en la obra del ambulatorio del Tarajal, así consta en el contrato suscrito con la entidad demandada y efectivamente, como fijaron ambas partes, el actor prestaba su servicio en dicho lugar.
La parte actora parte de los contratos temporales suscritos con Prosegur, celebrados desde el 4 de junio de 2016 para atribuir el carácter indefinido en su relación, lo que es determinante no solo para fijar la antigüedad del trabajador, sino para aplicar al mismo las normas de despido contenidas en los artículos 51 y siguientes del ET , así como sus consecuencias en caso de despido improcedente.
Pero para que ello ocurra y sea procedente tal declaración, es necesario o que haya transcurrido el plazo fijado en el artículo 15.5 del ET , que no se cumple en el presente caso al no haber trascurrido los 30 meses indicados o que el contrato temporal se haya celebrado en fraude de ley, en virtud de lo especificado en el artículo 15.3 del ET , porque si no es así, el contrato se extinguiría al finalizar la obra o el servicio, como de forma expresa se indica en el artículo 12 del Convenio Colectivo . Esto es precisamente lo alegado por la entidad Prosegur.
No existe indicio alguna del carácter fraudulento del contrato temporal celebrado, toda vez que el Sr. Jose Daniel estaba desarrollando precisamente el servicio para el que fue contratado, que se sabía que era temporal, con un tiempo de vigencia concreta y sin que hubiera excedido su duración los cuatro años especificados en el artículo 12 del Convenio como período de tiempo máximo.
No existe una presunción de fraude de ley, sino que ha de ser alegado y acreditado por el afectado, acreditación que no se ha producido en el presente caso y por tanto no se atribuye naturaleza indefinida a la relación que unía el Sr. Jose Daniel con Prosegur.
La consecuencia de lo indicado, es tener por extinguida la relación entre el actor con la entidad demandada por finalización de obra y/o servicio determinado, sin que sea procedente la declaración del despido improcedente al no requerir forma alguna, la comunicación del fin de su relación laboral en este tipo de contratos, sin perjuicio del derecho que pudiera corresponder al trabajador a una indemnización por fin de contrato, que no puede ser objeto de pronunciamiento en el presente procedimiento.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo parcialmente a demanda interpuesta por D. Carlos José declarando el despido como IMPROCEDENTE y condenando a Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad a estar y pasar por esta declaración, así como a su elección, que deberá verificar en un plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, elegir alguna de estas dos opciones:
- Readmitir al actor en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenía antes del despido (6 de julio de 2018) con el abono de los salarios dejados de percibir desde ese dia hasta la notificación de la sentencia.
- Extinguir su relación laboral y le indemnice en la cantidad de 44.280 euros.
Absuelvo a Eulen Seguridad S.A de las pretensiones dirigidas contra ésta por D. Carlos José .
Desestimo la demanda plantada por D. Jose Daniel contra Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad y Eulen Sguridad S.A, absolviendolas de todas las pretensiones.
Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.
También se advierte a la Empresa condenada que si recurre deberá acreditar al anunciar el Recurso de Suplicación, la consignación de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones mediante la presentación en la Secretaría del oportuno resguardo, pudiendo sustituirse dicha consignación por aval bancario suficiente que habrá de presentarse junto con el mencionado escrito de anuncio del recurso.
Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
