Sentencia SOCIAL Nº 64/20...ro de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 64/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 677/2018 de 28 de Febrero de 2020

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Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: RODRIGUEZ GARLITO, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 64/2020

Núm. Cendoj: 06015440022020100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:193

Núm. Roj: SJSO 193:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00064/2020

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223140

Fax:924255067

Correo Electrónico:social2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: AML

NIG:06015 44 4 2018 0002729

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000677 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Rosario

ABOGADO/A:JAVIER MONTERREY MAYORAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:EMPRESA MARIA JOSE RUIZ ROSENDO

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:JOSE ANTONIO FRANCO DE DIOS

En BADAJOZ, a veintiocho de febrero de dos mil veinte.

D/Dª. JUANA MARIA RODRIGUEZ GARLITO Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000677 /2018 a instancia de D/Dª. Rosario, que comparece representada/o por D/Dª JAVIER MONTERREY MAYORAL contra EMPRESA MARIA JOSE RUIZ ROSENDO, que comparece representada/o por D/Dª JOSE ANTONIO FRANCO DE DIOS Nº DE COLEGIADO 71 , GRADUADO SOCIAL.

EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA 64/20

Antecedentes

PRIMERO.-D/Dª. Rosario presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra EMPRESA MARIA JOSE RUIZ ROSENDO, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora Doña Rosario, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada MARIA JOSÉ RUIZ ROSENDO, con antigüedad de 12 de octubre de 2017, ostentando la categoría profesional de dependienta, y percibiendo un bruto diario de 35,82 euros brutos, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Comercio de Alimentación de la provincia de Badajoz.

SEGUNDO.-La actora y la empresa suscribieron en fecha 26 de septiembre de 2017 contrato de temporal de obra o servicio determinado para la prestación de servicios como dependiente con una jornada de trabajo a tiempo parcial de 25 horas semanales distribuidas de la siguiente forma (jueves de 21 a 2 horas, viernes de 20 a 6 horas, sábado de 20 a 6 horas), siendo el objeto del mismo la realización de la obra o servicio'las tareas propias de su categoría en el puesto de trabajo mencionado teniendo dicha obra autonomía y sustantividad dentro de la empresa.

Obra copia de dicho contrato en las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

TERCERO.- En fecha 29 de agosto de 2018 la empresa le comunica a la trabajadora la finalización del contrato mediante un mensaje de WhatsApp procediendo a la baja de la actora en la Seguridad Social.

CUARTO.- La actora comenzó la prestación de servicios para la empresa el día 12 de octubre de 2017, si bien el alta en la Seguridad Social no se produjo hasta el 26 de octubre de 2017.

QUINTO.- La actora realizó horas de exceso de jornada el jueves 19 de octubre de 2017 en el que finalizó la prestación de servicios a las 6 de la mañana del día siguiente, el 2 de noviembre de 2017 que finalizó la prestación de servicios a las 6 de la mañana del día siguiente, el jueves 16 de noviembre en que finalizó la prestación de servicios a las 6 de la mañana del día siguiente, el 23 de noviembre de 2017 en que finalizó la prestación de servicios a las 7:30 horas del día siguiente, el jueves 30 de noviembre de 2017 en que finalizó la prestación de servicios a las 6 horas del día siguiente, el jueves 14 de diciembre de 2017 en que finalizó la prestación de servicios a las 6 horas del día siguiente, el jueves 22 de febrero de 2018 que finalizó la prestación de servicios a las 6:00 horas del día siguiente, el jueves 24 de mayo de 2018 que finalizó la prestación de servicios a las 4:53 horas del día siguiente. Asimismo realizó 9 horas extras en el mes de marzo de 2018.

La actora durante la relación laboral trabajó en tres dias festivos.

SEXTO.- Obran en las actuaciones whatsApp entre la actora y la empresaria desde el 12 de agosto de 2017 dándose el contenido de los mismos por reproducidos a efectos de su incorporación a los hechos probados.

SÉPTIMO.-Se dan por reproducidas las nóminas aportadas por la empresa y firmadas por la trabajadora.

OCTAVO..- La actora ha estado en situación de incapacidad temporal desde el 20 de marzo al 2 de abril de 2018, y desde el 2 de julio de 2018.

A la finalización de la relación laboral le restaban por disfrutar 10,6 días de vacaciones a la actora.

NOVENO.- La actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

DÉCIMO.-Se ha celebrado acto de conciliación con resultado sin efecto, no constando recepcionada por la empresa la citación al acto de conciliación ante la UMAC

Fundamentos

PRIMERO.-Que los hechos declarados probados resultan de la prueba propuesta y practicada en el acto del juicio consistente en documental, e interrogatorio de la demandada y testifical.

SEGUNDO.-La parte actora solicita la improcedencia del despido alegando que el contrato de obra se ha suscrito en fraude de ley, pues se trata de servicios permanentes en la empresa.

Ejercita además acción de reclamación de cantidad contra la demandada por diferencias salariales entre lo percibido en nómina y lo que debió percibir según desglose que acompaña en el hecho tercero de la demanda, y reclamando la cantidad total de 8.859,02 euros.

Alega asimismo que su antigüedad es de 21 de septiembre de 2017 y su salario de 40,95 euros/día, que la prestación de servicios se realizaba al menos durante 30 horas semanales realizadas los jueves, viernes, sábados y víspera de festivos desde las 20 horas a las 6 horas.

Solicita la condena en costas.

La parte demandada se opone a la demanda alegando que el salario de la trabajadora era de 24,97 euros/día, que no ha hecho horas en exceso que las horas que pudiera haber realizado en exceso se le han compensado con descansos, reconoce adeudar una cantidad de 947 euros por finiquito por los conceptos que se indican en la documental que incorpora en su ramo de prueba.

Respecto al despido alega que se produjo una finalización del contrato.

Se opone a la imposición de costas alegando que no consta que estuviera debidamente citado al acto de conciliación.

TERCERO.-Expuesto lo precedente deben resolverse en el presente pleito dos acciones la primera de despido y la segunda de reclamación de cantidad, y con carácter previo determinar tanto la antigüedad como el salario de la trabajadora en el que difieren las partes, siendo relevante determinarlos previamente al despido, pues para determinar las consecuencias del despido es necesario fijar la antigüedad y el salario, y a los efectos igualmente de la reclamación de cantidad pues lo que se reclama son diferencias salariales por lo que debe determinarse el salario de la trabajadora.

En relación a la antigüedad la actora señala que es de fecha 21 de septiembre de 2017, la empresa señala que es la fecha que figura en el contrato 26 de octubre de 2017.

Analizando la prueba practicada se constata que si bien en el contrato cuya copia aportan ambas partes figura como fecha del contrato 26 de octubre de 2017, lo cierto es que la prestación de servicios se prueba que se había iniciado con anterioridad, así resulta de los whatsApp intercambiados por la actora y la empresaria que, si bien, fueron impugnados por el letrado de la empresa, lo cierto es que la empresaria durante el interrogatorio reconoció los whatsApp intercambiados con la trabajadora, siendo el único medio de prueba que permite establecer cuál ha sido la fecha de inicio de prestación de servicios y el horario en que dicha prestación de servicios se producía, whatsApp que además se corroboran con la declaración de la empresaria durante el interrogatorio en relación a los días y al horario de trabajo de la actora

La prueba testifical no puede ser tenida en consideración no sólo porque los testigos que propuso la actora carecen de imparcialidad y objetividad por la relación de amistad y de parentesco que tienen con la actora, sino también porque de sus declaraciones no puede establecerse ni cuándo empezó la actora la prestación de servicios, ni su horario (así Don Narciso compañero de piso y amigo de la demandante señaló en la vista que cree que se incorporó en septiembre de 2017 pero que no lo sabe seguro, que tampoco sabe a qué hora salía, que trabajaba los jueves, viernes y sábado, que entraba sobre las 23 horas y no sabe cuándo salía de trabajar, por su parte la testigo Doña Amelia, amiga también de la demandante declaró que no sabe si empezó a trabajar en septiembre o no, que ella iba por el local los fines de semana, los sábados por la noche y algún jueves pero que no sabe el horario de la actora, en el mismo sentido la testigo Doña Angelina que manifestó que es cuñada y amiga de la demandante que conocía su horario más o menos que a veces entraba a las 6 horas de la tarde, otras a las 8 de la tarde, que algunos días salía a las 6 de la madrugada, pero que no estaba todos los días con la demandante.

De la lectura de los whatsApp lo que resulta es que no se acredita que la actora comenzara la prestación de servicios el 21 de septiembre de 2017, pues si bien los primeros whatsApp que se aportan son del 12 de agosto, los siguientes no son hasta la semana del 7 de octubre de 2017 y lo que revelan es una negociación entre las partes sobre la contratación, no es hasta el jueves 12 de octubre de 2017 cuando consta un whatsApp entre trabajadora y empresaria en el que se constata que la prestación de servicios se inicia ese jueves, el viernes 13 de octubre también se prestan servicios, y el sábado 14 de octubre, la siguiente semana jueves 19 de octubre, viernes 20 de octubre y sábado 21 de octubre también se prestan servicios de acuerdo con la lectura de los whatsApp, si bien, el alta en la seguridad social se realiza por la empresaria el 26 de octubre, por tanto la antigüedad de la actora queda fijada en el 12 de octubre de 2017, fecha en la que comenzaron a prestarse los servicios..

En cuanto al salario, en el contrato suscrito se fija una jornada de trabajo a tiempo parcial de 25 horas semanales distribuidas de la siguiente forma (jueves de 21 a 2 horas, viernes de 20 a 6 horas, sábado de 20 a 6 horas).

La actora en su demanda alega que trabajaba 30 horas semanales realizadas los jueves, viernes, sábados y víspera de festivos desde las 20 horas a las 6 horas.

Del contenido de los whatsApp, y del interrogatorio de la empresa resultan que efectivamente la actora trabajaba jueves, viernes, sábado y víspera de festivo (es decir la madrugada del día festivo, comenzando la prestación el día antes del festivo y finalizándola la madrugada del festivo), así lo reconoce la empresaria, que declaró en la vista que la trabajadora entraba a trabajar a las 21 horas y salía de trabajar a las 5 o a las 6 de la mañana del día siguiente, respecto a los jueves declaró que entraba sobre las 21 horas y salía sobre las 5 o las 6 de la mañana pero que la trabajadora prestaba servicios los jueves alternos, un jueves lo hacía la trabajadora el siguiente descansaba la trabajadora y lo hacía la empresaria y así sucesivamente.

De los whatsApp lo que se deduce es que los jueves que constan referenciados en los mismos la actora excedió la jornada estipulada en el contrato puesto que trabajó hasta las 6 de la mañana del día siguiente así:

Jueves 19 de octubre de 2017 finalizó la prestación de servicios a las 6 de la mañana del día siguiente, el 2 de noviembre de 2017 que finalizó la prestación de servicios a las 6 de la mañana del día siguiente, el jueves 16 de noviembre en que finalizó la prestación de servicios a las 6 de la mañana del día siguiente, el 23 de noviembre de 2017 en que finalizó la prestación de servicios a las 7:30 horas del día siguiente, el jueves 30 de noviembre de 2017 en que finalizó la prestación de servicios a las 6 horas del día siguiente, el jueves 14 de diciembre de 2017 en que finalizó la prestación de servicios a las 6 horas del día siguiente, el jueves 22 de febrero de 2018 que finalizó la prestación de servicios a las 6:00 horas del dia siguiente, el jueves 24 de mayo de 2018 que finalizó la prestación de servicios a las 4:53 horas del día siguiente.

El resto de jueves no consta en los whatsApp el horario de la actora en dichos jueves, y si según la versión dada por la empresaria en la vista (que trabajaba un jueves y al siguiente libraba la actora) era así, deberían haberlo estipulado en el contrato, debería haberse aportado un calendario laboral con la distribución de la jornada suscrito por ambas partes, no habiéndolo hecho hay que presumir que la prestación de servicios se hizo todos los jueves, habiendo exceso de jornada en los jueves que se han referenciado a lo que debe añadirse que las propias nóminas confeccionadas y aportadas por la empresa en la vista y que han sido firmadas por la trabajadora consta un número de horas realizadas cada mes que en la mayoría de ellas excede el número de horas que le corresponde por contrato (25 semanales).

El Convenio Colectivo de Comercio de Alimentación de la provincia de Badajoz que es el aplicable al supuesto de autos fija la retribución mensual para la categoría de dependiente a jornada completa (1800 horas anuales, 40 semanales según el convenio) se fija en la cantidad de 881,67 euros de salario base, se fijan además 3 pagas extraordinarias por una mensualidad del salario base y antigüedad (art. 12) que se devengan en marzo, en julio y en diciembre, indicándose que la de marzo comprende del 1 de enero al 31 de diciembre del año anterior, la de julio del 1 de julio del año anterior al 30 de junio del año en que se percibe, y la de navidad del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año. El convenio fija además un plus de transporte en su art. 37 que se devengará en 11 mensualidades a 65,91 euros cada mensualidad, devengándose siempre esta cuantía con independencia de la jornada que se realicen.

El art 14 respecto al trabajo en festivos indica que se fija un plus específico de 14,34 euros/horas.

Establece en su art. 42 que las horas nocturnas serán incrementadas en un 25% de recargo sobre el salario base más antiguedad, las horas extras en el 75% de recargo, 100% de recargo si son en horario nocturno, y 150% en domingos y festivos.

En las nóminas aportadas por la empresa se fijan sólo como conceptos a abonar el salario base, plus de transporte, y horas nocturnas en la nómina de octubre, en el resto de nómina sólo se consignan los conceptos de salario base y plus de transportes, indicándose las horas trabajadas cada mes en cada una de las nóminas percibiendo la actora remuneración tanto del salario base como del plus de transporte conforme a las horas que se indican trabajadas.

La parte actora sólo reclama diferencias salariales desde el 21 de septiembre de 2017 al 20 de marzo de 2018, la extra de diciembre de 2018, la extra de marzo de 2018, y la extra de julio de 2018, así como diferencias en concepto días de IT de abril de 2018, Dias IT mayo de 2018, días IT junio de 2018, Días IT julio de 2018, liquidación de agosto de 2018 (en la que incluye prestación de IT, pp extras julio 2019, pp extras diciembre 2018, pp extras marzo 2019, vacaciones no disfrutadas)

Se ha constatado que la relación laboral comenzó el 12 de octubre de 2017, la actora hizo un festivo el 12 de octubre de 2017, realizó 75 horas de ellas 60 nocturnas, 4 horas extraordinarias todas nocturnas (el jueves 19 de octubre finalizó la jornada a las 6 de la mañana del día siguiente), por lo que le correspondería, considerando el importe de la hora que es de 5,877 euros (881,67 eurosx12=10580 euros anuales/1800 horas anuales=5,877 euros/hora los siguientes cálculos.

octubre de 2017 (12-31 de 2017)

15 horas x5,877=88,30 euros.

60 nocturnasx7,35 (5,877x25%)=441 euros

4 horas extras nocturnasx11,754=47,016 euros.

Complemento de salario por festivo (1 festivo el 12 de octubre)=84,60 euros.

Plus de transporte (19 díasx2,13) =40,47

Total:701,338 euros

En noviembre de 2017 realizó horas extraordinarias el jueves 16 de noviembre en que finalizó la prestación de servicios a las 6 de la mañana del día siguiente, el 23 de noviembre de 2017 en que finalizó la prestación de servicios a las 7:30 horas del día siguiente, el jueves 30 de noviembre de 2017 en que finalizó la prestación de servicios a las 6 horas del día siguiente

Por tanto realizó 105 ordinarias+13,5 extraordinarias, total 118,5 horas.realizadas

De ellas 21 horas en horario diurno, 82 en horario nocturno, 13,5 horas extras en horario nocturno.

Noviembre de 2017 (1-30 de noviembre de 2017

21x5,877=123,63

82x7,35=602,7

Horas extras 13,5 horas nocturnas (no obstante sólo se reclaman 13 por lo que habrá de estarse a lo que se reclama 13 horasx11,754=152,80

Plus de transporte 65,9 euros=

Total:945,03 euros

En Diciembre de 2017 realizó horas extras el el jueves 14 de diciembre de 2017 en que finalizó la prestación de servicios a las 6 horas del día siguiente, por tanto realizó 4 horas extraordinarias todas de ellas nocturnas, y 120 horas de ellas 20 horas diurnas y 100 nocturnas, y un festivo el 8 de diciembre, coincidiendo con el número de horas que aparecen reflejadas en la nómina de diciembre de 2017

Diciembre de 2017 (1-31 de diciembre de 2017)

20x5,887=117,74

100x7,35=735

Horas extras 4x11,754=47,016

Plus de transporte=65,9

Complemento por festivo=84,60

Total.1050,26 euros

En enero de 2018 realizó 100 horas de ellas 20 horas diurnas y el resto nocturnas, según contrato, ahora bien, en la nóminas que aporta la empresa en su ramo de prueba, selladas por la empresa y firmadas por la trabajadora, se indica que en el mes de enero trabajó 104 horas por lo que hay que entender que las 4 horas de más han sido extraordinarias, y trabajó un festivo el 6 de enero de 2018.

Enero de 2018 (1-31 de enero de 2018)

20x5,887=117,74

100x7,35=735

Horas extras 4x11,754=47,06

Plus de transporte 65,9

Complemento por festivo 84,60

Total 1050,26 euros

En febrero de 2018 realizó 100 horas de ellas 20 horas en horario diurno y 80 horas en horario nocturno, y 4 horas extraordinarias nocturnas (el jueves 22 de febrero de 2018), coincidiendo con las reflejadas en la nómina de febrero de 2018.

Febrero de 2018

20x5,887=117,74

80x7,35=588

4x11,754=47,016

Plus de transporte 65,9

Total:818,66

En el mes de marzo inicia incapacidad temporal hasta el 2 de abril de 2018, y desde el 2 de julio de 2018 inicia incapacidad temporal.

En marzo de 2018 (hasta el 19 de marzo) tendría que haber realizado 75 horas, de ellas 15 en horario nocturno, y 60 en horario nocturno, ahora bien en la nómina del mes de marzo de 2018 aportada por la empresa en su ramo de prueba se indica que la trabajadora realizó este mes 104 horas, por lo que según esa nómina realizó 29 horas extraordinarias, no obstante la actora indica que realizó 90 horas en el mes de marzo, 72 nocturnas, y 9 horas extras, por lo que habrá que atenerse a lo que refleja la parte actora, en el cuadro que fija en la demanda en relación con el mes de marzo de 2019 resultando por todos los conceptos salariales la cantidad de 728,36 euros.

No se reclaman diferencias salariales desde el 2 de abril de 2018 a 2 de julio de 2018, y ello con independencia de que todas las nóminas abonadas por la empresa a la trabajadora son incorrectas puesto que no han contemplado el recargo por horas nocturnas, ni los festivos (reconocidos por la empresaria durante el interrogatorio que se realizaron), ni las horas extras, habiéndose fijado de forma incorrecta el plus de transportes, no acomodándose tampoco las horas que se fijan en las nóminas como realizadas con las que corresponderían según el contrato.

Para calcular el salario se va a realizar una media de lo que debió percibir los meses de noviembre de 2017 a febrero de 2018 al tratarse de meses completos, a lo que debe añadirse la pp de las pagas extras según las nóminas, puesto que en los meses subsiguientes estuvo la trabajadora en IT, resultando 3.873,21 euros, 968,30 euros mensuales a lo que debe añadirse la prorrata de pagas extras a fin de fijar el salario a efectos del despido.

Respecto a las pagas extraordinarias el convenio fija 3 pagas extraordinarias por una mensualidad del salario base y antigüedad (art. 12) que se devengan en marzo, en julio y en diciembre, indicándose que la de marzo comprende del 1 de enero al 31 de diciembre del año anterior, la de julio del 1 de julio del año anterior al 30 de junio del año en que se percibe, y la de navidad del 1 al 31 de diciembre de cada año.

El salario base según convenio para una jornada de 40 horas semanales es de 881,67 euros, para una jornada de 25 horas el salario base es de 551,043 euros.

Resultando paga extra de marzo de 2018 la cantidad de 122,24 euros (considerando los 81 días entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2017)

Paga extra de julio de 2018 la cantidad de 394,03 euros. (considerando los 261 días entre el 1 de julio de 2017 y el 30 de junio de 2018)

La paga extra de navidad de 2017 (del 1 al 31 de diciembre de 2017) la cantidad de 122,24 euros.

La pp de la Paga extra de navidad de 2018 la cantidad de 363,84 euros (considerando los 241 días del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018).

PP extra de julio 2019 ( 60 días): 90,58 euros.

PP paga extra de marzo 2019 (241 días, entre el 1 de enero al 29 de agosto de 2018 fecha finalización del contrato ):363,84 euros.

Resultando un salario bruto anual con prorrata de pagas extras de 13.076,37 euros, y un salario bruto diario de 35,82 euros.

CUARTO.- En cuanto a si se ha producido un despido o una válida finalización del contrato haya que señalar que el contrato suscrito entre las partes es un contrato temporal de obra o servicio determinado.

Su regulación se encuentra en el art. 15.1. a) del E.T. El objeto de los mismos es la 'realización de una obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y, cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta'.

El contrato de trabajo señala este precepto podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

a.-Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza...'

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de 8 septiembre 2010 establece que 'Los elementos esenciales de esta modalidad contractual son los siguientes:

a) el objeto, de manera que la necesidad de identificar suficientemente la o servicio posee una doble significación, ya que, de un lado, constituye la causa de temporalidad del contrato que lo es porque la obra o servicio objeto del mismo también son temporales y, de otro, constituye el módulo de determinación de la duración del contrato, que no aparece fijada por referencia a un término cierto expreso, sino por la propia duración, determinada pero incierta, de la obra o servicio objeto del contrato.

b) Identificación que se hará respetando la forma escrita que, para esta modalidad de contrato, se prevé en los artículos 8.2 ET y 6 y 2.2.a) RD 2720/1998 . Se exige, así, que el contrato escrito exprese la modalidad a que pertenece, sin que baste una alusión global a la norma genérica en que pretende basarse, presumiéndose celebrado por tiempo indefinido cuando se omita la forma escrita, que es preceptiva ( STS de 26 de marzo de 1996 , RJ 2494) y debiendo la ejecución del contrato debe concordar con lo pactado ( STS de 21 d septiembre de 1999 , RJ 7534).

c) la diferenciación entre la actividad que en el ciclo productivo responde a la normal o permanente de la empresa, que debe ser atendida por trabajadores fijos, y la actividad que presenta sustantividad o autonomía dentro de la empresa, que puede cubrirse por medio de esta modalidad contractual ya que la necesidad que se pretende atender, debe quedar satisfecha mediante la terminación de la obra ( STS de 21 de abril de 1988 , RJ 3088, y de 19 de marzo de 2002 , RJ 5989).

d) la necesidad de destinar al trabajador así contratado a la exacta obra o servicio que constituyó el objeto del contrato, de manera que se considera fraude de ley, cuando al trabajador se le contrata para realizar una obra y se le destina a otra u otras diferentes ( STS de 6 de julio de 1988 , RJ 6117).

e) la duración del contrato es, como se ha dicho, temporal. Conviene realizar diversas precisiones a este respecto. Así, si el contrato fija una duración o un término, éstos deben considerarse de carácter orientativo, puesto que es la finalización de la obra o el servicio los que van a determinar la válida extinción del contrato...

De cualquier modo, requisito esencial para la existencia de este tipo de contrato es que la obra o servicio sean limitados en el tiempo, no justificándose su realización para tareas que sean habituales u ordinarias de la empresa u organismo que contrate ( STS de 21 de octubre de 2004)...'

El artículo 15.3 establece .'Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'.

En cuanto a la forma de este tipo de contratos, debe ser la escrita, según el art. 8 del E.T., y conforme determina el art. 2.2.a) del RDCT se deberá especificar en él con precisión y claridad el carácter de la contratación e identificar suficientemente la obra o servicio por el que se contrata.

No son procedentes, por ello, fórmulas genéricas. Debiéndose identificar suficientemente en el contrato la obra o servicio que se va a realizar o prestar, no cumpliéndose el requisito si en lugar del objeto se mencionan trabajos propios de la categoría profesional, o el lugar donde se van a prestar servicios, tratándose de un requisito fundamental su especificación detallada.

En este sentido según la STS de 30 de junio de 2005, este tipo de contrato de obra para que se considere válido por respetar la normativa legal, exige que la referida obra tenga autonomía y sustantividad dentro de la empresa, que el desplazamiento entre obras se realice una vez que hayan concluido los trabajos de su categoría en la inmediatamente anterior y la correcta identificación de las obras, así como el acuerdo expreso para cada una de ellas.

En el presente caso de la propia redacción del contrato en cuanto a la descripción de la obra objeto del mismo se deduce el carácter fraudulento del contrato porque se consigna como objeto 'la realización de la obra o servicio'las tareas propias de su categoría en el puesto de trabajo mencionado' , puesto de trabajo que es el de dependienta en una tienda de venta de comida preparada, carece por tanto de sustantividad, no se identifica la obra concreta, sino que se trata de tareas necesarias y permanentes en la empresa, por tanto , la consecuencia es que el contrato fue celebrado en fraude de ley y se presume indefinido de conformidad con el artículo 15.3 del ET, y que no se ha producido una válida finalización del contrato sino un despido que debe ser calificado de improcedente.

QUINTO.-En cuanto a las consecuencias de la improcedencia del despido el artículo 56 E.T. y 110 de la LJS que cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la efectividad del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a ésta y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o abonar al trabajador despedido una indemnización.

En el caso de que optase por la segunda, esta indemnización consistirá en la cantidad de euros,(33 días de salario por año de servicio prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades).

De lo expuesto procede declarar el despido improcedente y condenar a la empresa a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre la readmisión del demandante con abono de los salarios de tramitación previstos en el artículo 56.1 del ET a razón de 35,82 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o el abono al trabajador de una indemnización de 1083,55 euros.

SEXTO.-Se ejercita asimismo acción de reclamación de cantidad por diferencias salariales por importe de 8.859,02 euros por diferencias salariales desde el 21 de septiembre de 2017, octubre 2017, noviembre 2017, diciembre de 2017, enero de 2018, febrero de 2018, marzo de 2018 (IT 20 de marzo de 2018), extra de diciembre de 2017, extra marzo de 2018, extra julio de 2018, por días IT marzo de 2018, días IT de abril 2018, días IT de junio de 2018, liquidación de agosto de 2018.

El artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores reconoce a los trabajadores el derecho a la puntual percepción de la remuneración pactada o legalmente establecida, añadiendo el artículo 29.1 del mismo cuerpo legal, que la liquidación y pago deberán ser hechas de forma puntual y en la fecha y lugar convenios o conforme a los usos y costumbres.

En el caso de autos es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Comercio de Alimentación de la provincia de Badajoz, habiéndose procedido a calcular en el fundamento de derecho tercero los salarios que correspondían a la trabajadora en los meses referenciados dándose el contenido de dichos cálculos como reproducidos en este fundamento de derecho, por lo que resultando las siguientes diferencias salariales en favor de la actora.

En el mes de septiembre no proceden salarios puesto que la relación laboral comienza el 12 de octubre de 2017.

En el mes de octubre desde el 12 de octubre hasta el 31 de octubre de 2017 le correspondía percibir la cantidad de 701,338 euros, y percibió 182,9 euros generándose una diferencia a su favor de 518,438 euros.

En noviembre de 2017 le correspondía percibir :945,03 euros, y percibió 602,35 resultando a su favor la cantidad de 342,68 euros

En Diciembre de 2017 le correspondía percibir 1050,26 euros, y percibió 679,01 euros resultando a su favor 371,25 euros.

En enero de 2018 le correspondía percibir 1003,24 euros, y percibió 569,5 euros, resultando una diferencia a su favor de 433,74 euros.

En febrero de 2018 le correspondía percibir la cantidad de 818,66 euros y percibió 569,5 euros, resultando una diferencia a su favor de 249,16 euros.

En el mes de marzo inicia incapacidad temporal hasta el 2 de abril de 2018, y desde el 2 de julio de 2018 inicia incapacidad temporal.

En marzo de 2018 (hasta el 19 de marzo) tendría que haber realizado 75 horas según contrato, de ellas 15 en horario nocturno, y 60 en horario nocturno, ahora bien en la nómina del mes de marzo de 2018 aportada por la empresa en su ramo de prueba se indica que la trabajadora realizó este mes 104 horas, por lo que según esa nómina realizó 29 horas extraordinarias, no obstante la actora indica que realizó 90 horas en el mes de marzo, 72 nocturnas, y 9 horas extras, por lo que habrá que atenerse a lo que pide la parte actora, en el cuadro que fija en la demanda en relación con el mes de marzo de 2019 resultando por todos los conceptos salariales la cantidad de 728,36 euros, habiendo percibido 536,64 euros , resultando a su favor una diferencia de 191,72 euros.

No se reclaman diferencias salariales desde el 2 de abril de 2018 a 2 de julio de 2018.

Se reclaman días de IT de marzo de 2018 por importe de 156,33 en cuanto a la diferencia entre lo percibido 64,8 euros y lo que considera que la actora que debio percibir 221,13 euros.

Días de IT de abril de 2018 considera que le corresponden 872,18 euros y que ha percibido 602,35 euros.

Días IT de mayo de 2018 considera que le corresponden 952,01 euros y ha percibido 602,35 euros.

Días de IT mayo de 2018 considera que le corresponden 952,01 euros y que se le ha abonado 602,35 euros.

Días de IT julio de 2018 considera que le corresponden 952,01 euros y que se le han abonado 679,01 euros.

Días de IT julio de 2018 considera que le corresponden 952,01 euros y no se le ha abonado cantidad alguna.

En cuanto a la liquidación de agosto de 2018 reclama:

890,59 por prestación de IT.

108,7 euros por pp paga extra julio 2019.

436,61 euros por pp paga extra marzo 2019

Vacaciones no disfrutadas 436,65 euros.

Respecto a la IT durante el tiempo que el trabajador está de IT se suspende el abono de los salarios por parte del empresario y la prestación de servicios por parte del trabajador, en abril la trabajadora sólo estuvo dos días en IT sin embargo no se reclaman diferencias salariales, sino el concepto de 'Días de IT abril de 2018) se desconoce en el cuadro en el que desglosa en la demanda a qué se debe este concepto, cómo ha realizado los cálculos de la cantidad que reclama, deberían reclamarse diferencias salariales e indicar las horas trabajadas, cuantas fueron nocturnas, si hizo o no horas extras, como ha realizado en el resto de meses anteriores, no pudiendo reclamarse como Días de IT abril 2018 porque la actora estuvo trabajando por lo que no habiendo justificado otra cosa se estará a la cantidad abonada a la trabajadora en la nómina de abril de 2018, mayo, y junio por la empresa porque lo que figura en el cuadro es 'días de IT junio 2018, días de IT julio 2018), se deberían como se ha señalado haber reclamado como diferencias salariales, no como días de IT, sin que conste escrito de subsanación de la demanda en este extremo, en el mismo sentido respecto al concepto que reclama como IT julio, constando que la actora inicia IT el 2 de julio y en la nómina se le abonan 4 horas trabajadas y por enfermedad común 2-31, y complemento de IT, desconociéndose cuál ha sido el cálculo de la actora para reclamar 952,01 euros, por lo que se estará a la cantidad de 534,94 euros, por los conceptos que figuran en la nómina.

Respecto a las pagas extraordinarias el convenio fija 3 pagas extraordinarias por una mensualidad del salario base y antigüedad (art. 12) que se devengan en marzo, en julio y en diciembre, indicándose que la de marzo comprende del 1 de enero al 31 de diciembre del año anterior, la de julio del 1 de julio del año anterior al 30 de junio del año en que se percibe, y la de navidad del 1 al 31 de diciembre de cada año.

El salario base según convenio para una jornada de 40 horas semanales es de 881,67 euros, para una jornada de 25 horas el salario base es de 551,043 euros.

Resultando paga extra de marzo de 2018 la cantidad de 122,24 euros (considerando los 81 días entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2017)

Paga extra de julio de 2018 la cantidad de 394,03 euros. (considerando los 261 días entre el 1 de julio de 2017 y el 30 de junio de 2018)

La paga extra de navidad de 2017 (del 1 al 31 de diciembre de 2017) la cantidad de 122,24 euros.

La pp de la Paga extra de navidad de 2018 la cantidad de 363,84 euros (considerando los 241 días del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018).

PP extra de julio 2019 ( 60 días): 90,58 euros.

PP paga extra de marzo 2019 (241 días, entre el 1 de enero al 29 de agosto de 2018 fecha finalización del contrato ):363,84 euros.

La prestación de IT que se reclama en la liquidación no procede puesto que el presente procedimiento no es el adecuado para reclamar las prestaciones de IT, sino un procedimiento de seguridad social en el que tendrían que intervenir el INSS y en su caso la Mutua.

Respecto de las vacaciones no disfrutadas ambas partes están de acuerdo en que le correspondían 10,6 días de vacaciones a la actora (número de días que se extrae de las cantidades que fijan en el finiquito por vacaciones) y que la misma no los disfrutó por lo que atendiendo al salario bruto de la actora de 35,82 euros brutos le corresponden 379,62 euros.

Se reconoce en el finiquito además la cantidad de 553,03 por enf-común y 24,07 por complemento de IT.

Por lo que resulta unas diferencias salariales en favor de la actora de 4.520,48 euros brutos, debiendo ser condenada la empresa a su abono.

SÉPTIMO.- La cantidad de 4.520,48 euros brutos devengará el interés por mora del 10% de conformidad con el art. 29.3 del ET.

OCTAVO.-Respecto a las costas no procede su imposición y ello a tenor de lo dispuesto en el art. 97.3 de la LRJS establece '3. La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.'

En el caso de autos no se aprecia mala fe o temeridad, no contando acreditado que la incomparecencia al acto de conciliación fue injustificada, puesto que en el acta se hace constar que no consta la citación de la demandada.

NOVENO.- Que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación, a tenor de lo dispuesto el artículo 191 de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Rosario, contra la empresa MARIA JOSÉ RUIZ ROSENDO, debo declarar y declarola IMPROCEDENCIA del despido de la actora, con efectos el 29 de agosto de 2018, y en consecuencia, debo condenar y condenoa la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del demandante con abono de los salarios de tramitación previstos en el artículo 56.1 del ET a razón de 35,82 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o el abono al trabajador de una indemnización de 1083,55 euros, y asimismo condeno a la empresa a abonar a la actora la cantidad de 4.520,48 euros brutos, debiendo el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Adviértase a la empresa condenada que en caso de no optar por la readmisión o indemnización, se entiende que procede la primera.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia sin esperar a la firmeza de la misma.

Notifíquese a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 03380000, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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