Sentencia SOCIAL Nº 64/20...zo de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 64/2020, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 851/2019 de 04 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 64/2020

Núm. Cendoj: 16078440012020100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:485

Núm. Roj: SJSO 485:2020

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00064/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2019 0000882

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000851 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña:BLASCOCHAMP SL

ABOGADO/A:JOSE LUIS GISBERT DEL CAMPO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INSPECCION DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a cuatro de marzo de dos mil veinte.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000851 /2019 a instancia de BLASCOCHAMP SL, contra INSPECCION DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-BLASCOCHAMP SL presentó demanda en procedimiento de SANCIONES contra INSPECCION DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: impugnación resolución administrativa que desestima recurso de alzada y confirma el Acta de Infracción impuesta a la empresa actora.

Hechos

PRIMERO.-Que en fecha 21 de noviembre de 2.018, a las 10:05 horas, funcionarias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca (Subinspectoras de Empleo), acompañadas por agentes de la Guardia Civil, cursaron visita al centro de trabajo que la empresa BLASCOCHAMP, S.L. (dedicada al cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos) tiene en la localidad de Quintanar del Rey a efectos de realizar control de empleo.

SEGUNDO.-Que el citado centro de trabajo consta de dos naves que se encuentran divididas, a su vez, en varias dependencias. En un momento de la inspección, en una de las estancias, las Subinspectoras actuantes encontraron a seis trabajadoras prestando servicios (consistentes en el laminado del champiñón y colocando láminas del producto en bandejas de poliestireno), las cuales no comprendían ni hablaban el español, sin que ninguna de ellas portara documentos de identificación, y desconociendo, asimismo, sus números de identificación. Ante tal situación, las Subinspectoras solicitaron al Encargado de la mercantil (D. Onesimo), presente en el centro de trabajo en el momento de la inspección, la identificación de las referidas seis trabajadoras que en ese momento estaban prestando servicios en la citada estancia de la empresa, contestando el mismo que desconocía sus nombres, ni quiénes eran nominativamente dichas personas. Ante dicha respuesta, las Subinspectoras instaron con reiteración al Encargado a que aportara los correspondientes documentos de identificación de las trabajadoras, respondiendo éste que no disponía de tales documentos, negándose a prestar ayuda en la identificación de las trabajadoras. Siendo advertido de la posibilidad de que dicha conducta -considerada como 'no colaboradora' por las Subinspectoras- pudiera acarrear consecuencias para la empresa, las propias funcionarias, con la ayuda de una trabajadora que conocía mínimamente el español, procedieron a identificar a las seis trabajadoras referidas, que dieron los siguientes nombres: Dª. Modesta, Dª. Natalia, Dª. Noelia, Dª. Ofelia, Dª. Purificacion y Dª. Remedios, todas de nacionalidad marroquí. Antes de abandonar las instalaciones, se expidió Diligencia de citación a fin de que la mercantil se personara en la sede inspectora en fecha 29 de noviembre de 2.019 aportando la documentación relacionada en el oficio de la citación, entre ella, la aportación de los documentos identificativos de las seis trabajadoras cuya correcta identificación no fue posible en el transcurso de la actuación inspectora referida.

TERCERO.-Llegado el día 29 de noviembre de 2.019, comparecieron en sede de la Inspección Dª. Soledad, en calidad de Administradora de la mercantil, y D. Onesimo, en calidad de Encargado y Gestor de la misma, los cuales aportaron sólo una parte de la documentación requerida, faltando la documentación identificativa de las seis trabajadoras no identificadas en la actuación inspectora. Dada dicha carencia acreditativa requerida, mediante Diligencia de comparecencia se requirió de nuevo a la mercantil que aportara:

'-Documentación acreditativa de los trabajadores identificados en la visita inspectora.

- Copia de los contratos de trabajo, así como de las autorizaciones de residencia y trabajo'.

Llegada la fecha señalada, la empresa no aportó la documentación requerida que pudiera servir para identificar a las trabajadoras referidas.

CUARTO.-Que en fecha 22 de marzo de 2.019 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca levantó Acta de Infracción (nº NUM000), obrante en las actuaciones y cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad, en virtud del cual se consideró que el referido comportamiento por parte de la empresa demandada estaría tipificado y calificado como infracción 'muy grave' en el artículo 50.4.a) del texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (L.I.S.O.S.), en relación con los artículos 13.3.a) y 18.1.b) de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al apreciarse un incumplimiento de los deberes de colaboración con la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social. Partiendo de dicha calificación, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 22.2, 23.1.a) y 39.2 y 6 de la L.I.S.O.S., se propuso la imposición de la sanción en ' grado MEDIO', en la cuantía prevista en el artículo 40.1.f) de dicha norma sancionadora, de ' 25.001,00 euros'.

QUINTO.-Frente a la citada Acta de infracción la empresa presentó escrito de alegaciones en fecha 26 de abril de 2.019, elevándose propuesta de resolución en fecha 2 de mayo de 2.019.

SEXTO.-Mediante Resolución emitida por Jefa de la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca, de fecha 2 de mayo de 2.019, se procedió a aceptar la citada propuesta de la Inspección de Trabajo, imponiendo a la empleadora una sanción de '25.001,00 €', por 'infracción muy grave' consistente en 'incumplimiento de los deberes de colaboración con la actuación inspectora'.

SÉPTIMA.-Contra dicha Resolución, en fecha 5 de junio de 2.019, la aquí demandada interpuso Recurso de Alzada, siendo el mismo expresamente desestimado mediante nueva Resolución, de fecha 23 de julio de 2.019, emitido por la Directora del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, confirmando la anterior, y dándose por finalizada la vía administrativa previa.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados como probados se han obtenido de la prueba aportada con la demanda así como de la practicada y aportada en el acto de juicio oral, en especial, lo obrante en el expediente administrativo, no siendo objeto de disputa los hechos narrados sino la calificación jurídica de los mismos (en concreto, la actuación de la empresa) realizada por la Inspección.

SEGUNDO.-En primer lugar, es necesario recordar que la totalidad de los hechos referidos en el Acta de Infracción emitida por la Inspección de Trabajo gozan de la presunción de certeza que deriva de lo expuesto en el artículo 53 de la L.I.S.O.S., en relación con la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, y con el artículo 151.8, párrafo segundo, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), si bien dicha presunción, al ser iuris tantum, puede ser combatida, admitiendo prueba en contrario, pero en el caso de que la prueba propuesta por la parte interesada fuera tan débil o ineficaz para alcanzar el fin pretendido de acreditar lo que con ella se pretende, habría de considerarse veraces los hechos protegidos por tal presunción de veracidad.

Como cuestiones jurídicas, la empresa alega que: (1º) el Sr. Onesimo (Encargado de la empresa) no podía identificar a las trabajadoras porque desconocía el nombre de las que estaban prestando servicios ese día en las instalaciones de la empresa; (2º) en la empresa no trabajaban en aquel momento las personas que respondieran a los nombres expuestos en el Acta de infracción, por lo que los nombres que dieron las trabajadoras eran falsos, y, en consecuencia, era imposible que la empresa aportara los contratos suscritos con dichas trabajadoras; (3º) para acreditar que la empresa no ha cometido la conducta antijurídica que se le imputa (negativa a identificar a las trabajadoras) tendría que acreditar un hecho negativo, lo que implica la exigencia de prueba diabólica o imposible, que al ser la que se le exige, por tanto, le causa indefensión; (4º) no se cumplirían los requisitos constitutivos exigidos en la norma de referencia ( artículo 50.4.a) de la L.I.S.O.S.) para la tipificación de la sanción como falta 'muy grave'; (5º), subsidiariamente, la conducta debería de haberse tipificado como falta 'grave', según la tipificación establecida en el artículo 50.2 de la citada norma sancionadora; y (6º) en base al principio de proporcionalidad debe imponerse una sanción económica inferior, según su criterio, de entre 1.251 y 3.125 euros.

Es necesario dar cabal respuesta a cada una de las cuestiones planteadas por la empresa sancionada; así:

1º) Respecto de la primera alegación, la misma resulta sorprendente, por cuanto el Encargado de la empresa -bien en el mismo momento de la visita de la Inspección, bien con posterioridad cuando la mercantil fue citada a fin de que aportara documentación acreditativa de las trabajadoras identificadas en la visita inspectora, así como la copia de los contratos de trabajo y de las autorizaciones de residencia y trabajo- debía tener cabal conocimiento de dichos datos, al menos, desde el mismo momento de la contratación, so pena de entender que habría acaecido hasta seis vinculaciones laborales con dichas trabajadoras sin mediar contratos de trabajo, ni darles de alta en la Seguridad Social a cada una de ellas, y, además, desconociendo los datos de identificación de las personas por él mismo contratadas, lo cual resulta inconcebible y de mucha mayor gravedad laboral. Además, la actuación patronal objeto de sanción fue la de obstaculizar la actuación inspectora, pues tal y como se refiere en el propio Acta de Infracción, el Encargado o Gestor de la mercantil, pese a ser reiteradamente requerido por las Subinspectoras para que aportara la documentación de identificación de las trabajadoras que estaban prestando servicios para la misma o que colaborara en su identificación, no proporcionó 'en ningún momento, colaboración alguna tendente a la identificación de las personas de nacionalidad marroquí que se encuentran prestando servicios en el centro de trabajo' (textual acta de infracción), y, además, en la personación en sede inspectora el día 29 de noviembre de 2.019 tampoco fue aportada la documentación que necesariamente habría de obrar en poder de la mercantil (pues en caso contrario significaría que las trabajadoras prestaban servicios sin contratos y sin ser dadas de alta en la Seguridad Social), y nuevamente, le fue requerida dicha documentación identificativa para que fuera entregada 'en el curso de una semana', pero tampoco -por tercera vez- la empresa quiso atender a este último requerimiento, sin que para justificar dicha ausencia de colaboración alegara imposibilidad, inexistencia o desconocimiento que hiciera imposible dicha aportación.

2º) Tampoco la segunda alegación puede ser admitida, por cuanto si la identidad dada por las trabajadoras a las Subinspectoras era falsa -tal y como mantiene la empresa, sin amparar, por otra parte, dicha aseveración en prueba acreditativa alguna-, otras deberían ser las verdaderas identidades de las personas que efectivamente estaban prestando sus servicios profesionales en el momento de la visita inspectora, por lo que era obligación colaboradora de la mercantil aportar dichas identidades reales mediante los contratos de trabajo suscritos con las mismas, prestando, en cualquier caso, toda su ayuda para el esclarecimiento e identificación de las mismas, pero tampoco ello fue realizado, en grado colaborador alguno, por la empresa.

3º) La inopinada tercera alegación patronal de verse obligada por la Inspección a soportar una «probatio diabolica» o «prueba negativa» tampoco puede sustentarse, pues dicha actuación negativa (consistente en un 'no hacer, no colaborar') se deduce, sin más, de la no aportación de la documentación requerida, negándose a cumplir, de facto o tácitamente, lo solicitado hasta en tres ocasiones, por lo que para acreditar que no se ha negado a no colaborar, sería prueba suficiente la acreditación de que 'sí se ha colaborado' con la aportación en el propio acto de vista de la documentación que ya hubiera aportado en sede inspectora que le fue requerida para esclarecer la identidad de las trabajadoras que estaban prestando servicios, que les debía constar a la empresa para la formalización contractual, y así pudiera haber sido valorada, de tal forma que con ello no se obliga a acreditar un hecho negativo (ausencia de no colaboración) sino una simple actuación positiva (colaboración) para arrumbar la imputación inspectora, deviniendo, al fin, dicho comportamiento sancionado en ineludible calificación y conclusión necesaria de su inactiva actuación.

4º) El artículo 50.4.a de la L.I.S.O.S. (titulado ' Infracciones por obstrucción a la laborinspectora') establece que:

'4. Se calificarán como infracciones muy graves:

a) Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así comola negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad.'.

De tal forma que cotejando la reiterada actuación de la empresa en orden a la falta de identificación de las seis trabajadoras que estaban prestando servicios en el centro de trabajo al momento de la visita de la Inspección, la misma se podría incardinar perfectamente en la conducta descrita in fineen el citado apartado de la norma sancionadora, pues de no otra forma puede calificarse la pertinaz falta de cumplimiento del requerimiento de identificación (primero personal y posteriormente documental) de las citadas operarias, sin que tampoco hubiera dado la mercantil razón distinta de su presencia en dicho centro realizando cualquier actividad.

5º) Por lo que respecta a la subsidiaria de las peticiones formuladas en la demanda, la misma tampoco puede merecer fortuna, dado que su actuación encontraría encaje típico en el extremo invocado por la Inspección en el Acta, y así también entendido en las sucesivas Resoluciones administrativas que lo confirmaron, por lo que no cabe que pueda ser de preferente aplicación otro apartado normativo previsto para otro comportamiento empresarial distinto o más genérico, máxime cuando el referido en el Acta de la Inspección es de preferente aplicación, tal y como en el invocado extremo normativo así expresamente se refiere: ' Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que en orden a la vigilancia en el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, serán constitutivas de obstrucción a la labor inspectora que se calificarán como graves, exceptolos supuesto contemplados en los apartados 3 y 4de este artículo'.

6º) Finalmente, también cabe rechazar la última de las interesadas peticiones formuladas de imposición de una cuantía económica inferior a la impuesta en el Acta de infracción en base al principio de proporcionalidad, toda vez que según establece el artículo 40.1 de la L.I.S.O.S.

'1. Las infracciones en materia de relaciones laborales y empleo, en materia de Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente, en materia de movimientos migratorios y trabajo de extranjeros, en materia de empresas de trabajo temporal y empresas usuarias, excepto las que se refieran a materias de prevención de riesgos laborales, que quedarán encuadradas en el apartado 2 de este artículo, así como las infracciones por obstrucción se sancionarán:

[...]

f)[...]

2º. Las calificadas como muy graves: en su grado mínimo, de 10.001 a 25.000 euros; en su grado medio de 25.001 a 100.005 euros; y en su grado máximo de 100.006 euros a 187.515 euros'.

Siendo razonable mantener dicho grado en atención a la ' intencionalidad del sujeto infractor,... incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección,... número de trabajadores...afectados en su caso...', que como criterios orientadores establece el artículo 39.2 de la L.I.S.O.S. ('Criterios de graduación de las sanciones'), eligiendo entre las cuantías posibles de dicho grado la de inferior cuantía.

De todo lo anteriormente analizado se puede deducir -compartiendo plenamente este juzgador el razonamiento ofrecido por la Abogacía del Estado, también en este aspecto- que la actuación entorpecedora de la labor inspectora realizada por la mercantil, negándose empecinadamente y de forma reiterativa a entregar la documentación que le fue requerida por la Inspección, podría intentar impedir, en última instancia, que la Inspección pudiera desvelar otras conductas empresariales más graves, pero lo que es indubitable, en cualquier caso, es la concurrencia del comportamiento patronal que ha sido objeto de sanción.

Por todo ello, procede compartir el criterio de calificación jurídica de la actuación empresarial a sancionar y de graduación de la sanción realizado por el S.P.E.E., que han de ser confirmadas y, con ello, la consecuente desestimación de la demanda planteada.

TERCERO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda formulada por la empresa BLASCOCHAMP, S.L., sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (SANCIÓN), en contra de la INSPECCIÓN DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, a la que absuelvo de las peticiones deducidas de la demanda, confirmando la Resolución recurrida en todos sus extremos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-0851-19, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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