Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 64/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 458/2019 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 64/2020
Núm. Cendoj: 07040340012020100050
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:169
Núm. Roj: STSJ BAL 169/2020
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00064/2020
NIG: 07040 44 4 2018 0003424 Modelo: 380000
RSU RECURSO SUPLICACION 0000458 /2019
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 711 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de PALMA
DE MALLORCA
Ilmos. Sres.:
D. Antoni Oliver Reus, presidente
D. Alejandro Roa Nonide
D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos
En Palma, a 10 de marzo de 2020 .
Esta sala ha visto los recursos de suplicación núm. 458/2019, formalizados por una parte por el letrado D.
Sebastià Reixac i Genovart, en nombre y representación de D. Jon y por otra parte por la abogada de la
Comunidad Autónoma Dª Aina Tébar Xamena, en nombre y representación de la Fundació Balear DInnovació
i Tecnologia, contra la sentencia nº 304/2019 de fecha 16 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de
lo Social Nº 2 de Palma, en sus autos demanda número 711/2018, seguidos a instancia de D. Jon frente a la
Fundació Balear DInnovació i Tecnologia, en materia de reclamación de cantidad, siendo magistrado-ponente
el Ilmo. Sr. D. Alejandro Roa Nonide, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El demandante D. Jon , titular del DNI NUM000 prestó servicios por cuenta de la empresa Fundación Islas Baleares para la Innovación Tecnológica (Fundació IBIT) en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio a tiempo completo, con una antigüedad de 9.8.2010 como GESTOR DE IN NO VACION, categoría profesional de GESTOR.
2.- La Fundació BIT (Fundació Balear d'Inovacio i Tecnologia) fue creada en virtud de Acuerdo del Consell de Govern Balear de 7 de septiembre de 2012 publicado en el BOIB de 13 de septiembre, en el marco de un proceso de reestructuración del sector público de la Administración de la Comunidad Autónoma. Se constituyó el 2 de octubre de 2012 siendo inscrita fundación del sector público instrumental en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears.
La creación de la Fundació BIT supuso la extinción de las siguientes entidades: ParcBit Desenvolupament S.A., Bitel Baleares Innovación Telemática S.A. y Fundación IBIT.
3.- Los trabajadores de las empresas ParcBit Desenvolupament S.A. y Bitel S.A. fueron subrogados por la Fundació Bit en fecha 1 de noviembre de 2012 como consecuencia de la absorción de dichas empresas por la Fundación BIT.
Los trabajadores de la empresa Fundació IBIT fueron subrogados por la Fundació BIT en fecha 1 de enero de 2013. Los trabajadores de ParcBit Energía y otros servicios S.C.L. fueron subrogados por la Fundación BIT el 1 de noviembre de 2017.
En todos los casos tras la subrogación los trabajadores mantuvieron las retribuciones que tenían en su empresa de origen manteniéndose la aplicación de los convenios colectivos que regían en cada empresa de origen. En el caso de la Fundación IBIT, el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos.
4.- El demandante tras la subrogación se incorporó al Área de proyectos y comunicación R+D+I, como facultativo técnico, categoría B, manteniendo el salario y condiciones laborales que poseía en la empresa de origen. Tiene por misión la adaptación o mantenimiento de sistemas informáticos existentes.
5.- No consta existiera la categoría profesional de Gestor no existía en las otras empresas que fueron absorbidas por la Fundació BIT.
6.- En fecha 28 de noviembre de 2017 el Patronato de la Fundació BIT aprobó la Relación de Puestos de Trabajo (RLT) que contenía la descripción de las categorías profesionales, funciones y estructura retributiva de cada uno de los puestos de trabajo de la entidad. El 27 de marzo de 2018 la Fundació Bit acordó la aplicación provisional del régimen retributivo previsto en la D.A. 15ª de la Ley 15/2012 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2013 7.- El demandante fue clasificado en la nueva RLT como Grupo B, categoría 'Técnico de R+D+I' (Facultativo Técnico), ostentando el puesto de trabajo 356 de la RLT.
8.- El puesto de trabajo identificado con el número NUM003 de la RLT tiene asignado dentro de sus retribuciones los complementos de dificultad técnica (543,18€), responsabilidad (1701.01 €) y penosidad (224,82€). Precisa como titulación académica la de ingeniero en informática.
9.- Las funciones que desempeña el demandante son, entre otras, las que siguen, y que íntegramente se detallan en el documento nº 5 (por reproducido) del ramo de prueba de la demandada, informe emitido por RRHH y firmado por la Jefe de Área del Departamento, así como el elaborado por el Presidente del Comité de Empresa, Sr. Oscar , ratificado en la vista oral: 'Acti vidades de propuesta, gestión, ejecución, control e inspección, tramitación, impulso, estudio, informe, y en general, las de colaboración técnica con el cuerpo facultativo superior y las propias de la profesión que en cada caso corresponde ejercer en la especialidad concreta'. Detallando a continuación los proyectos en los que ha participado el actor entre los años 2015 y 2018.
10.- El puesto de trabajo identificado en la RLT con el número NUM001 de la RLT, se halla integrado en el Departamento de Desenvolupament y su categoría conforme a la RLT es la de 'Facultatiu Tecnic Desenvolupament' (Facultativo Técnico TIC). Se halla encuadrado dentro del Grupo B. El puesto de trabajo NUM001 tiene asignado dentro de sus retribuciones los complementos de dificultad técnica (2.200€), responsabilidad (5.500 €) y penosidad (825 €).
El Área de Desenvolupament tiene por objeto la implementación de proyectos de software cubriendo todo el ciclo de vida de la ingeniería. Este ciclo se inicia con el contacto con el cliente donde se establecen los requisitos del encargo hasta la formación de los usuarios una vez el sistema está ya implantado y su mantenimiento, incluyendo mejoras funcionales si surgen necesidades.
En el Área de Desenvolupament no existe la categoría de Gestor.
11.- El puesto de trabajo identificado en la RLT con el número NUM002 de la RLT se integra dentro del Área de proyectos y comunicación R+D+I y se halla encuadrado dentro del Grupo B. Corresponde a la categoría de Facultativo Técnico/TIC. El puesto de trabajo NUM002 tiene asignado dentro de sus retribuciones los complementos de responsabilidad (1.037,22€), dificultad técnica (3.248,4 €) y penosidad (429,04 €).
12.- El actor reclama las diferencias salariales entre los complementos que percibe por su clasificación en la RLT ( NUM003 ) y los puestos NUM001 (con carácter principal) y NUM002 (subsidiariamente): Penal itat Plaça NUM001 2.002.-euros Plaça NUM003 224,82.-euros Diferencia 1777,18.-euros Dific ultat Tècnica Plaça NUM001 5.500.-euros Plaça NUM003 1.701,01.-euros Diferencia 3.798,99.-euros Respo nsabilitat Plaça NUM001 825-euros Plaça NUM003 543,18.-euros Diferencia 281,82.-euros Total , diferencia anual 5.857,99.-euros Total , diferencia mensual 488,16.-euros Plaça NUM002 Plaça NUM003 Difer encia Penal itat 429,04 224,82 204,22€ Dific ultat técnica 3.248,04 1.701,01 1.547,03€ Respo nsabilitat 1.037,22 543,1 8 494,04 Total , diferencia anual 2.245,29 euros.
Total , diferencia mensual: 187,11 euros.
13.- El demandante percibe en nómina dos importes bajo el concepto de 'antigüedad', con un total de 96,67 euros. Uno, 'Antigüedad' refleja el importe del complemento de antigüedad que el demandante percibió hasta el año 2013 conforme a lo dispuesto en el Art. 28 del XIV Convenio Colectivo de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, actualizado conforme al IPC y ascendió a 59,94 € mensuales brutos durante el periodo comprendido entre el mes de junio de 2017 y el mes de febrero de 2018 ambos inclusive y a 61,15 € mensuales brutos durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2018 y el 31 de mayo de 2018 ambos inclusive.
El segundo complemento, 'Antigüedad 2014', se viene abonando conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley 15/2012 de 27 de diciembre de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013, ascendiendo a 34,83 € brutos mensuales durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2017 y el 28 de febrero de 2018 y a 35,53 € desde el 1 de marzo de 2018 hasta el 31 de mayo de 2018.
14.- El Art. 28 del Convenio Colectivo del sector de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos publicado en el BOE de 18 de enero de 2017 establece: Artíc ulo 28. Antigüedad.
1. Las bonificaciones por años de servicio, como premio de vinculación a la empresa respectiva, consistirán, en este orden, en cinco trienios del cinco por ciento cada uno del salario base pactado para su categoría en las tablas salariales del presente Convenio, tres trienios siguientes del diez por ciento cada uno y un último trienio del cinco por ciento del indicado salario.
2. No obstante, de acuerdo con lo pactado en el artículo 8, y en sus propios términos, aquellas empresas que vinieran satisfaciendo por el concepto de antigüedad un porcentaje por trienio superior a los indicados en el apartado anterior, los trabajadores a ellas vinculados y en activo en la fecha de 18 de septiembre de 1980, continuarán manteniendo a título personal la condición más beneficiosa que vinieren disfrutando, sin que, en ningún caso puedan superarse las limitaciones que establecía el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores, de 10 de marzo de 1980, que se mantienen.
En el supuesto contemplado en el párrafo precedente, para los trabajadores que en el mismo se mencionan, y siempre con las limitaciones en él establecidas, la antigüedad no será absorbible en ningún caso.
3. Los trienios se devengarán a partir del 1 de enero del año en que se cumplan y todos ellos se abonarán con arreglo a la última categoría y sueldo base de Convenio que tenga el trabajador.
15.- De entenderse que el trabajador demandante habría de percibir el complemento de antigüedad conforme a las disposiciones del Convenio Colectivo del sector de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos a razón de 122,29 €, durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2017 y el 31 de mayo de 2018 y con inclusión de las pagas extraordinarias de julio y Navidad, el demandante tendría derecho a percibir en concepto de diferencias la cantidad de 436,38 €.
16.- Se ha agotado la vía conciliatoria previa, habiéndose presentado papeleta de conciliación ante el TAMIB el día 14.6.2018, y celebrado el acto sin acuerdo el día 3.7.2018.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'ESTI MO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta a instancia de D. Jon contra la empresa Fundació Balear d'Innovacio i Tecnologia (Fundación BIT), y declaro el derecho del demandante a percibir una retribución por los conceptos de dificultad técnica, responsabilidad y penosidad en cuantía respectiva de 3.248,04 €, 1.037,22 € y 429,04 €, con las mejoras e incrementos legales que se pudieren producir, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a pagar al demandante en concepto de diferencias generadas desde el 1 de junio de 2017 hasta el 30 de mayo de 2018, la cantidad de 2.245,29 €, suma que se incrementará en el interés moratorio que se establece en el Art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores; y absolviendo a la empresa demandada del resto de pedimentos que contra ella se formulan en la demanda. '
TERCERO.- Contra dicha resolución por una parte se formalizó recurso de suplicación por la representación de D. Jon y que fue impugnado por la representación de la Fundació Balear DInnovació i Tecnologia. Asimismo por otra parte se formalizó recurso de suplicación por la representación de la Fundació Balear DInnovació i Tecnologia y que no fue impugnado.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 25 de febrero de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia recurrida estima la petición subsidiaria contenida en la demanda consistente en la equiparación con el puesto NUM002 respecto de los complementos de responsabilidad, dificultad técnica y penosidad. Establece que el demandante tiene la categoría profesional de gestor de innovación prestando servicios para la Fundación Bit. El demandante había sido subrogado a la misma tras la creación de la Fundación en la anualidad de 2012 y como consecuencia del proceso de reestructuración del sector público de la Administración de la Comunidad Autónoma. El demandante fue incorporado al Área de Proyectos y Comunicación R+D+I como facultativo técnico, Grupo B, desempeñando las funciones profesionales relacionadas con el mantenimiento de los sistemas informáticos existentes.
Ambas partes procesales aceptan la sentencia respecto de los hechos declarados probados y que permanecen pues a efectos del resolver el recurso de suplicación. El recurso presentado por la defensa del trabajador concierne a la primera pretensión contenida en su demandada y vinculada al puesto NUM001 de la relación de puestos de trabajo. Por su parte, la defensa de la Fundación Bit reclama la desestimación completa de la demanda.
Y dada la carencia de modificaciones fácticas planteadas en ambos recursos, debe tenerse presente que la sentencia recoge la aprobación por el Patronato el 28 noviembre 2017 de la relación de puestos de trabajo que contenía las funciones y estructuras retributivas. Asimismo que con fecha 27 marzo 2018 fue acordada la aplicación del régimen retributivo previsto en la Disposición Adicional 15 de la Ley 15/2012 de 27 diciembre. El trabajador demandante fue clasificado en el puesto 356 con sus correspondientes complementos de dificultad técnica, responsabilidad y penosidad. Las funciones desarrolladas por el demandante vienen expuestos en el ordinal fáctico noveno; así como los puestos de trabajo a los que pretende equipararse -puestos NUM001 y NUM002 -con las diferencias retributivas anuales en caso de estimación de la petición principal o subsidiaria.
En cuanto a la tercera pretensión -relacionada con la reclamación del pago de las diferencias por el importe del complemento de antigüedad- fue desestimada sin que la parte demandante reproduzca esta petición en suplicación.
El recurso presentado por la defensa del trabajador aspira a obtener las diferencias retributivas correspondientes a la plaza número NUM001 de la relación de puestos de trabajo de la empresa. Con esta finalidad invoca al amparo del apartado c) del artículo 193 de la de Reguladora de la Jurisdicción Social los artículos 14 de la Constitución Española en relación a los artículos cuatro, 17, 28 y 39.2 del Estatuto los Trabajadores en relación al artículo 74 del EBEP. Pretende la equiparación con los trabajadores del departamento de Desenvolupament.
El motivo del recurso formulado por la defensa del trabajador no puede ser estimado como así ha sido resuelto en la sentencia recurrida. La comparación no cumple de la demostración del criterio de igualdad puesto que sendos trabajadores pertenecen a Áreas distintas. Aún cuando venga relacionadas con el ámbito de la informática y los recursos tecnológicos, no viene acreditada una equivalencia a efectos del devengo de los complementos solicitados de dificultad técnica, responsabilidad y penosidad, apreciando la sentencia una diferenciación de funciones conforme a la posición mantenida por la Gerencia de la entidad demandada.
La falta de modificaciones fácticas al respecto impide que la posición mantenida el recurso por la parte demandante pueda ser aceptada. Los departamentos donde realizan los servicios profesionales tanto el trabajador demandante como el trabajador comparado son diferentes y atañen aplicaciones informáticas existentes o aplicaciones nuevas de modo que existe un factor complementario que llega a justificar las diferencias retributivas conforme ha sido expuesto en la sentencia sin que sean vulnerados los preceptos citados en el recurso.
SEGUNDO. El segundo recurso planteado frente a la sentencia -que estimó en parte la demanda de equiparación salarial- es formulado por la defensa de la Comunidad Autónoma en representación de la Fundación Bit, entidad perteneciente al sector público instrumental de las Islas Baleares.
A través del apartado c) del artículo 193 de la LRJS el recurso planteado alega dos motivos que realmente giran en torno a la aplicación de la Disposición Adicional 15 de la Ley 15/2012 de 29 diciembre, citando para procurar el ajuste a esta norma las sentencias del Tribunal Supremo de 26 noviembre 2015 y 24 abril 2012.
Para resolver el recurso por tanto han de tenerse presentes los hechos contenidos en la sentencia. La sentencia realiza la equiparación salarial de los complementos pedidos en función no sólo de la realización de las mismas tareas profesionales del puesto de trabajo identificado en la relación de puestos con el número NUM002 sino por cuanto además en la propia relación de puestos de trabajo corresponde a la categoría de facultativo técnico, R+D+I, integrado en el mismo Área, sin requerir una titulación distinta y estando encuadrado en el mismo Grupo B. Por todo ello, al no tener asignada la misma retribución colisiona con el 'afán igualitario de la Disposición Adicional 15 de la Ley 15/2012 de 29 diciembre '. Resultando además que estas circunstancias técnicas en la prestación del servicio han sido demostradas a través de las pruebas testificales a cargo de la superior jerárquica del demandante y del trabajador que ocupa el puesto NUM002 . No existiendo una razón objetiva que justifique la diferencia salarial su devengo fue decretado como pertinente.
Estas consideraciones previas no devienen desvirtuadas en el recurso presentado. Si los hechos individuales que han sido configurados en la instancia judicial son los referidos, no existe motivo para revocar la sentencia dictada.
La genérica referencia ' a la Disposición Adicional 15 de la Ley 15/2012 de 29 diciembre ' 'al resultar de la implementación de la nueva RPT como consecuencia del cumplimiento de la disposición' no es suficiente para estimar el recurso y desestimar la demanda. Este motivo de oposición no está asentado en un contenido probatorio específico y la valoración de la clasificación y la consiguiente asignación administrativa del alcance económico de los complementos debatidos ha podido resultar erróneo, y puede ser revisada en cada caso y resuelto en función de la resolución judicial que atienda a todas las pruebas practicadas en juicio.
Y de este modo precisamente viene a cumplir los objetivos de la Disposición Adicional 15 de la Ley 15/2012 de 29 diciembre en cuanto a adoptar una estructura salarial racional y de homogeneización del régimen retributivo.
Respeta a su vez la existencia de los grupos y categorías profesionales en función de la titulación exigida para el ingreso que la propia normativa refiere. Asimismo la estructura salarial compuesta de retribuciones básicas y los complementos establecidos previamente. No supone además una superación retributiva de complementos al equiparase a aquel trabajador que desarrolla las mismas funciones. Ni existe una variación de conceptos retributivos que como directriz es establecida.
Por otra parte, debe destacarse que la demandada no ha logrado justificar en causas objetivas y razonables las diferencias en los complementos percibidos por ambos trabajadores. No estamos ante un supuesto en que en juicio hayan sido demostradas unas circunstancias profesionales objetivas y razonables para que la percepción salarial sea desigual. Y no lo son las diferentes trayectorias previas a la subrogación en la Fundación si estas condiciones laborales distintas aducidas por la demandada no han sido acreditadas en juicio para explicar debidamente las diferencias salariales. En efecto, no ha quedado acreditada una conservación de condiciones de trabajo distintas para indicar una debida justificación en la percepción de los complementos retributivos. Puesto que lo consta es la integración en el mismo departamento y con unas condiciones laborales homogéneas. Ni la diferenciación alegada por la demandada de haber sido contratados en momentos diferentes puede llegar a explicar la diferencia retributiva en la medida que esta circunstancia sería más propia del complemento de antigüedad, cuya petición fue desestimada en la instancia judicial y no ha sido recurrida. Por último, indicar que precisamente una solución jurídica en sentido contrario vulneraría el artículo 14 de la Constitución que la parte recurrida expone al momento de interponer el precedente recurso.
Por consiguiente, procede confirmar la sentencia dictada.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Fallo
Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por la representación de D. Jon y por la representación de la Fundació Balear DInnovació i Tecnologia, contra la sentencia nº 304/2019 de fecha 16 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palma, en sus autos demanda número 711/2018, seguidos a instancia de D. Jon frente a la Fundació Balear DInnovació i Tecnologia, y confirmar la sentencia recurrida.Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social.
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0458-19 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferenciabancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0458-19.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
