Sentencia SOCIAL Nº 64/20...zo de 2021

Última revisión
29/04/2021

Sentencia SOCIAL Nº 64/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 343/2020 de 31 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 64/2021

Núm. Cendoj: 28079240012021100054

Núm. Ecli: ES:AN:2021:1159

Núm. Roj: SAN 1159:2021

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVOPretendiéndose que se declare la nulidad del contenido de la llamada Guía -y su herramienta de uso-, por no haber sido objeto de negociación el desarrollo del Acuerdo sectorial de 19-12-2019 , así como la obligación de proceder a negociar el mismo, y Subsidiariamente, se declare la nulidad -y por lo tanto se retiren de la Guía y su herramienta de uso- de aquellos aspectos que contravienen la normativa y prácticas que son de aplicación: excesos de jornada, cómputo y consideración de horas extraordinarias, autorización del uso de horas sindicales. Se desestima la demanda. No contiene el Acuerdo la obligación de negociar a dos niveles, es cierto que prevé que se podrán suscribir acuerdos colectivos, que desarrollen, complementen y/o mejoren lo establecido en el presente Acuerdo para su adaptación a la realidad y particularidades de la empresa, existiendo la posibilidad, pero no la obligación de complementar el acuerdo sectorial mediante acuerdo colectivo con la RLT. La Guía y la Circular de 1-06-2020, ni vulneran la legalidad vigente, ni contradicen el Acuerdo colectivo sectorial.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00064/2021

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 64/2021

Fecha de Juicio:24/3/2021

Fecha Sentencia:31/3/2021

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000343 /2020

Proc. Acumulados:

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

Demandante/s:FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES

Demandado/s:BANCO SANTANDER S.A. , EUSKO LAGILEEN ALKARTASUNA, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA , FEDERACION DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA Y AHORRO DE LA CONFEDERACION GENERAL... , FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS , SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SANTANDER , LAGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK , DFEDERACION INDEPENDIENTE DE TRABANJADORES DEL CREDITO .

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORI A

AUD.NACION AL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CEA

NIG:28079 24 4 2020 0000349

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000343 /2020

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a:EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

SENTENCIA 64/2021

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000343 /2020 seguido por demanda de FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES(FES-UGT)(letrado D. José Antonio Mozo Saiz) , contra BANCO SANTANDER S.A.(letrado D. Martin Godino Reyes) EUSKO LAGILEEN ALKARTASUNA(no comparece),CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA(no comparece), FEDERACION DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA Y AHORRO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO(no comparece) , FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS(no comparece) , SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SANTANDER(no comparece) , LAGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (no comparece) , DFEDERACION INDEPENDIENTE DE TRABANJADORES DEL CREDITO (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, El representante de FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES ha presentado con fecha 16/9/20, demanda de CONFLICTO COLECTIVO contra BANCO SANTANDER S.A., EUSKO LAGILEEN ALKARTASUNA, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, FEDERACION DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA Y AHORRO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-CGT), FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SANTANDER, LAGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, DFEDERACION INDEPENDIENTE DE TRABANJADORES DEL CREDITO,

Segundo. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 17/9/20 se requirió por cuatro días a la parte demandante a fin de que concretara la petición subsidiaria contenida en el suplico de la demanda. El letrado, D. José Antonio Mozo Saiz, ha presentado escrito en fecha 21/09/20.

Tercero. -La Sala designó ponente señalándose el día 24 de marzo de 2020 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Cuarto.-Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante, se afirmó y ratificó en su demanda y escrito de subsanación solicitando que se dicte sentencia por la que se declare:

· la nulidad del contenido de la llamada Guía -y su herramienta de uso-, por no haber sido objeto de negociación el desarrollo del Acuerdo sectorial de 19 de diciembre de 2019, así como la obligación de proceder a negociar el mismo,

· Subsidiariamente, se declare la nulidad -y por lo tanto se retiren de la Guía y su herramienta de uso- de aquellos aspectos que contravienen la normativa y prácticas que son de aplicación, recogidos en los fundamentos de derecho de la demanda: excesos de jornada, cómputo y consideración de horas extraordinarias, autorización del uso de horas sindicales.

Frente a tal pretensión, el letrado del Banco de Santander, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

Quinto. -Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Sexto.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- La Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) está integrada en la Unión General de Trabajadores, sindicato más representativo a nivel estatal, según dispone el artículo 6 de la LOLS, y además tiene una importante implantación en BANCO SANTANDER, S.A.

SEGUNDO. - El presente conflicto colectivo afecta a toda la plantilla a la que es de aplicación el Registro de Jornada diaria. El ámbito territorial del presente conflicto colectivo es estatal, pues existen trabajadores afectados en más de una Comunidad Autónoma.

TERCERO.- La empresa demandada regula sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo del sector de la Banca (código de convenio nº 99000585011981), que fue suscrito, con fecha 19 de abril de 2016, de una parte por la Asociación Española de Banca (AEB), en representación de las empresas del sector, y de otra por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO. y la Federación Estatal de Servicios de UGT, publicado en el BOE nº 144 de fecha 15.06.2016, por Resolución de la Dirección General de Empleo de fecha 01.6.2016.

CUARTO.- Como consecuencia de la entrada en vigor del artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, derivada de la publicación del Real Decreto- ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, se negoció y alcanzó un acuerdo sobre registro de jornada entre AEB y las organizaciones sindicales CC.OO.-Servicios, FeSMC-UGT y FINE, formalizándose como acuerdo parcial de convenio colectivo el 18 de diciembre de 2019.

Por Resolución de 22 de enero de 2020, de la Dirección General de Trabajo, se registra y publica el Acuerdo (Código de convenio: 99000585011981). (BOE 4 de febrero de 2020)

Dicho acuerdo se encuentra incorporado al texto del convenio que está pendiente de publicación en el BOE.

QUINTO. - En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado segundo de la Cláusula V (Implantación y seguimiento del Sistema de Registro de Jornada), el 19 de diciembre de 2019 se señala la constitución de una Comisión Paritaria Provisional de Seguimiento del Acuerdo Parcial sobre Registro de Jornada.

SEXTO. -En el apartado tercero de la Cláusula I (Consideraciones generales sobre el sistema de «Registro diario de Jornada») se establece: 'En cualquier caso, en el ámbito de cada Empresa se podrán suscribir acuerdos colectivos, con la mayoría de la representación laboral, que desarrollen, complementen y/o mejoren lo establecido en el presente Acuerdo para su adaptación a la realidad y particularidades de aquella'

SÉPTIMO. -En la reunión celebrada con todas las organizaciones sindicales en 12 de marzo de 2020, por la empresa se informa sobre el registro de jornada y se proyecta una presentación sobre el registro de jornada y características generales. (Descriptor 28,42 y 43)

OCTAVO. -El banco publicó en la intranet varios documentos y materiales informativos sobre el funcionamiento del registro y, entre ellos una Circular de 1 de junio de 2020, cuyo anexo 8 se refiere a: 'orientaciones técnicas sobre el registro diario de la jornada de trabajo. '(descriptor 40)

NOVENO. -Se da por reproducida la Guía del registro de jornada que obra unida al descriptor 30.

Además de la denominada Guía, existen dos aplicaciones paralelas. (descripción 31)

DECIMO. -En la primera reunión de la Comisión paritaria de seguimiento de carácter transitorio del Acuerdo parcial del Convenio Colectivo sobre registro de jornada de 27 de junio de 2020, por la representación de AEB se considera, sobre la cuestión:' si Banco Santander debería haber negociado, con carácter previo a su implantación, el desarrollo, la aplicación y guía del registro de jornada en la empresa'. La respuesta es que el Acuerdo Colectivo sectorial firmado el 18 de diciembre de 2019, no obliga a las entidades a negociar en el ámbito de la empresa, por lo que Banco Santander ha cumplido perfectamente con el mismo.

La representación de CC. OO considera que, aunque el acuerdo no obliga a la empresa a una negociación del registro de jornada, si consideramos conveniente que se produzca dicha negociación puesto que el acuerdo no concreta todos los aspectos relativos al registro de jornada ni las particularidades que puedan existir en cada una de las empresas y que, consideramos, deberías ser objeto de negociación por cada entidad. (descripción 48)

DECIMO-P RIMERO. -Se da por reproducido el correo remitido por el Banco de Santander a todas las secciones sindicales el día 1 de junio de 2020 unido al descriptor 46.

DECIMO-S EGUNDO. -El 27 de julio de 2020 se celebró el procedimiento de mediación ante el SIMA que finalizó teniendo como resultado la falta de acuerdo entre las partes intervinientes.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -En cuanto a los hechos declarados probados, el primero a sexto son hechos conformes y, el resto se obtienen de los documentos que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artícu lo 97.2 de la LRJS.

SEGUNDO. - Se solicita que se dicte sentencia por la que se declare:

· la nulidad del contenido de la llamada Guía -y su herramienta de uso-, por no haber sido objeto de negociación el desarrollo del Acuerdo sectorial de 19 de diciembre de 2019, así como la obligación de proceder a negociar el mismo,

· Subsidiariamente, se declare la nulidad -y por lo tanto se retiren de la Guía y su herramienta de uso- de aquellos aspectos que contravienen la normativa y prácticas que son de aplicación, recogidos en los fundamentos de derecho de la demanda: excesos de jornada, cómputo y consideración de horas extraordinarias, autorización del uso de horas sindicales.

Alega la parte demandante que en el Banco Santander no se ha producido negociación alguna para acordar el desarrollo o complementar el contenido del acuerdo suscrito sobre Registro de Jornada. Antes, al contrario, tan solo se ha producido una reunión informativa con la RLT, el día 12 de marzo de 2020, donde se presentó el sistema de Registro de Jornada que se iba a implantar, y ni siquiera se solicitó el informe preceptivo al respecto.

Banco Santander ha procedido a implantar un sistema de registro de jornada, cuyo contenido, va más allá del texto aprobado por las partes. Es decir, dicho contenido, desarrolla y complementa el Acuerdo del que tiene origen, en asuntos como la consideración de los excesos de jornada diaria, del cómputo y consideración de las horas extraordinarias, de la necesaria autorización del uso de las horas sindicales, por parte de la RLT.

Frente a tal pretensión, el letrado del Banco de Santander, se opone a la demanda, no puede estimarse la pretensión de nulidad de la Guía por falta de negociación porque la obligación de negociar ya se cumplió al hacerlo en el ámbito sectorial y alcanzar un acuerdo incorporado al convenio colectivo de banca.

En cuanto a las pretensiones subsidiarias, la regulación sobre excesos de jornada, ninguna de las previsiones contradice la ley ni el acuerdo colectivo sectorial. En cuanto al cómputo y consideración de las horas extraordinarias, la guía no las regula, tan sólo se refiere a la compensación de los excesos de jornada para que no se realicen horas extraordinarias. En cuanto a la autorización del uso de horas sindicales, en la guía no se dice nada sobre el particular y en cualquier caso niega que la práctica sea la autorización o la exigencia de la misma puesto que tan sólo se pide la comunicación a través del registro, pero la autorización no se pide en ningún caso, por lo que alega la excepción de falta de acción al no existir conflicto alguno sobre la cuestión planteada.

TERCERO. -La pretensión principal parte del Acuerdo sobre el registro de jornada entre AEB y las organizaciones sindicales CC.OO.-Servicios, FeSMC-UGT y FINE, de 18 de diciembre de 2019, que, en su apartado 3, establece 'En cualquier caso, en el ámbito de cada Empresa se podrán suscribir acuerdos colectivos, con la mayoría de la representación laboral, que desarrollen, complementen y/o mejoren lo establecido en el presente Acuerdo para su adaptación a la realidad y particularidades de aquella'.

Considera la parte demandante que el contenido de la Guía editada por el Banco de Santander incumple el contenido del acuerdo parcial del convenio colectivo estatal, al no haber sido negociado su desarrollo complementario por la representación legal de los trabajadores y por ello Banco de Santander debería haber negociado, con carácter previo a su implantación, el desarrollo, la aplicación y Guía del registro de jornada en la empresa.

El acuerdo, en lo que aquí interesa, recoge:

1. Ámbito de aplicación.

Con la finalidad de cumplir con lo que se establece en el apartado 9 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, las Empresas adheridas al Convenio Colectivo sectorial, garantizarán el registro diario de jornada de todo el personal vinculado a las mismas mediante una relación laboral. Sin menoscabo del alcance universal de la normativa legal sobre el Registro de Jornada para toda la plantilla, por lo que se refiere al presente Acuerdo, éste será de aplicación a todos los trabajadores y trabajadoras incluidos dentro del ámbito del Convenio Colectivo de Banca.

Las Empresas podrán establecer excepciones o particularidades en el modelo de organización y documentación del registro de jornada para el personal que desempeñe las funciones de Alta Dirección, Alto Gobierno o Alto Consejo, características, tal y como recoge el Convenio en su artículo 2.º, de los siguientes cargos u otros semejantes: Director/a General, Director/a Gerente de la Empresa, Subdirector/a General, Inspector/a General, Secretario/a General y otras de carácter similar, entre las que se encontrarían las desarrolladas por el personal incluido en el denominado «Colectivo Identificado», definido conforme al Reglamento Delegado (UE) n.º 604/2014 de la Comisión, de 4 de marzo de 2014 que complementa la Directiva 2013/36/UE.

2. Garantía y neutralidad del sistema de «Registro diario de jornada». Ambas partes acuerdan que la implantación de un sistema de «registro diario de jornada» no supone alteración ni en la jornada ni en el horario de trabajo ni en los descansos, pausas y otras interrupciones de trabajo de la plantilla de las empresas, que seguirá rigiéndose por las normas legales y convencionales aplicables, así como por los pactos colectivos o contractuales que afecten a cada persona trabajadora y por lo establecido en el calendario laboral que se publica cada año.

Además, el registro ha de ser objetivo, fiable y accesible, así como plenamente compatible con las políticas internas orientadas a facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, así como con la flexibilidad en la distribución del tiempo de trabajo, adecuación de jornada y prestación de servicios en modelo de teletrabajo, trabajo en remoto o a distancia y otras similares, todo ello en los términos que puedan estar establecidos en los pactos colectivos o contractuales aplicables a la persona trabajadora.

3. Prevalencia de este Acuerdo sobre «registro diario de jornada» establecido en el sector. Aquellas Empresas que, con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 8/2019 de 12 de marzo, dispusieran de un sistema de «registro diario de jornada» implantado por decisión de la Empresa o por Acuerdos Colectivos de Empresa vigentes en esta materia, podrán continuar aplicando dicho sistema, si bien introduciendo, en su caso, las modificaciones que fueran necesarias para su adecuación o adaptación a la citada norma legal y a este acuerdo.

Aquellos acuerdos que hayan sido alcanzados al amparo de lo establecido en el artículo 34.9 del ET en la redacción dada por el RDL 8/2019 de 12 de marzo, seguirán aplicándose en su totalidad por entender que los mismos han sido negociados bajo los criterios establecidos en dicha norma, por lo que lo pactado en este acuerdo será complementario.

En cualquier caso, en el ámbito de cada Empresa se podrán suscribir acuerdos colectivos, con la mayoría de la representación laboral, que desarrollen, complementen y/o mejoren lo establecido en el presente Acuerdo para su adaptación a la realidad y particularidades de aquella.

4. El modelo de «Registro diario de jornada». Teniendo en cuenta las características propias de las Empresas del sector bancario, los sistemas a implantar por las mismas serán preferentemente telemáticos y, en todos los casos, deberán contemplar los elementos de seguridad necesarios para garantizar la objetividad, Fiabilidad, trazabilidad y accesibilidad del registro y garantizar la imposibilidad de manipulación.

El registro diario establecido tiene que respetar los derechos de la persona trabajadora a la intimidad y a la propia imagen.

La implantación del sistema de registro de jornada deberá acompañarse de una guía de uso que la empresa facilitará a todas las personas trabajadoras, así como del establecimiento de medidas que garanticen el derecho a la desconexión digital.

También se impartirán acciones formativas de sensibilización en esta materia a toda la plantilla, incluyendo especialmente al personal que ocupe puestos de responsabilidad y con equipos a su cargo. Las aplicaciones, desarrolladas por las empresas para facilitar el registro de jornada, deberán resultar accesibles para las personas usuarias y podrán descargarse en dispositivos propiedad de las empresas...

No contiene el acuerdo la obligación de negociar a dos niveles, es cierto que se prevé: '...en cualquier caso, en el ámbito de cada Empresa se podrán suscribir acuerdos colectivos, con la mayoría de la representación laboral, que desarrollen, complementen y/o mejoren lo establecido en el presente Acuerdo para su adaptación a la realidad y particularidades de aquella',existiendo la posibilidad, pero no la obligación de complementar el acuerdo sectorial mediante acuerdo colectivo con la RLT. Se trata por tanto de una mera posibilidad abierta a la consideración de las partes que pueden hacer uso de la misma durante la vigencia del Acuerdo sectorial sin que se imponga a ninguna de las partes un nuevo proceso de negociación en la empresa sobre la materia, así lo admitió expresamente la representación sindical de CC.OO en el Acta de la Comisión paritaria a la que se sometió esta cuestión de fecha 27 de julio de 2020 ,si bien es cierto que manifestó que, aunque el acuerdo no obliga a la empresa a una negociación del registro de jornada, si consideramos conveniente que se produzca dicha negociación puesto que el acuerdo no concreta todos los aspectos relativos al registro de jornada ni las particularidades que puedan existir en cada una de las empresas y consideramos, debería ser objeto de negociación por cada entidad, por tanto, aunque ello fuera conveniente, lo cierto es que no hay obligación de negociar un nuevo acuerdo colectivo siempre y cuando se respeten las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre el registro de jornada de ámbito sectorial, de todo lo cual se desprende la desestimación de la pretensión principal de la demanda.

CUARTO. -Subsidiariame nte se solicita, se declare la nulidad -y por lo tanto se retiren de la Guía y su herramienta de uso- de aquellos aspectos que contravienen la normativa y prácticas que son de aplicación, recogidos en los fundamentos de derecho de la demanda: excesos de jornada, cómputo y consideración de horas extraordinarias, autorización del uso de horas sindicales.

I.-Sobre la consideración de los excesos de jornada diaria.

a) La Guía facilitada por la empresa, en su página 4, se refiere a los excesos de jornada, en los siguientes términos:

Entre todos debemos asegurarnos de que los empleados no trabajemos horas de más.

Tan sólo en casos excepcionales, y siempre con la aprobación del mánager, podremos exceder el tiempo de trabajo efectivo establecido.

En estas situaciones, el mánager, deberá consensuar con el empleado la compensación de estos excesos con tiempos equivalentes de descanso, en un plazo máximo de un mes.

Las compensaciones deberán registrarse en el Portal del Empleado en la aplicación de Ausencias dentro del apartado Licencias, Permisos y Crédito Sindica como Otras Causas (horas / días)-opción compensación exceso jornada', debiendo ser aprobado por el manager. Portal del empleado

Por su parte, el Acuerdo sectorial, en su apartado cuarto, establece que '(...) en el ámbito de cada empresa se podrá concretar la regulación sobre el registro de los excesos y déficits de jornada, así como los tiempos y pausas que no se consideren tiempo efectivo de trabajo'

b) La parte demandante considera que, el texto que se incluye en la Guía, este aspecto -el de los excesos de jornada- no ha sido objeto de negociación alguna. Antes, al contrario, la empresa ha impuesto un sistema que desvirtúa el control de jornada, al señalar que el mánager, es quien tiene la potestad de autorizar estos excesos de jornada (que se producen habitualmente) y, además, es quien debe pactar con la persona afectada, su compensación.

Este concepto de exceso de jornada, es una herramienta que tiene por objeto no computar este tiempo como hora extraordinaria, contraviniendo la normativa aplicable, según la cual, tendrá tal consideración el tiempo de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo ( art. 35.1 ET)

Cuando el Acuerdo sectorial establece que se podrá concretar la regulación de estos excesos de jornada, claramente se está refiriendo a la necesidad de pactarlo y, en ningún caso, a que se haga de manera unilateral, pues de ser así se estaría transgrediendo el derecho a la negociación colectiva.

El registro de jornada tiene como finalidad el control de la jornada diaria realizada, para lo cual se ha de consignar la hora de entrada y la de salida y permitir, por lo tanto, el control de los excesos de la jornada habitual, a los efectos de poder acreditar la realización de horas extraordinarias. Para ello el RD-Ley 8/2019, de 8 de marzo, establece la obligatoriedad de ese control, señalando la obligación de incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo diario. Todo lo que exceda de estos límites, deben ser considerados como horas extraordinarias, no como exceso de jornada, y deben de ser abonadas o compensadas, en el plazo de cuatro meses, según establece el ET (art. 35).

c) La regulación de los 'excesos de jornada' se contemplan en el apartado 3 de las 'Orientaciones Técnicas sobre registro de jornada' que se acompaña a la circular de 1 de junio de 2020, y en particular en su Anexo 8 se recoge lo siguiente:

'La persona trabajadora deberá realizar el horario de trabajo que le corresponda por razón de su destino, función y pactos colectivos o individuales que le sean de aplicación. Respecto al personal directivo o comercial, así como profesionales con facultades reconocidas de flexibilidad y autoorganización, se tomará como módulo de referencia el número de horas semanales aplicables a cada persona trabajadora en base al horario de trabajo de referencia que le corresponda. No podrán Llevarse a cabo excesos puntuales de jornada, salvo autorización expresa del responsable. Por tanto, cuando la persona trabajadora registre un número de horas de trabajo efectivo que, en computo semanal, supere las que corresponderían por su horado de trabajo, se requerirá la previa confirmación del responsable jerárquico que acredite dicha autorización, debiendo compensarse tal exceso con tiempo de descanso equivalente en el plazo de un mes, en el día y momento que ambos acuerden'

Tanto las previsiones de la Guía, como las contenidas en el anexo 8 del apartado 3 de las Orientaciones Técnica sobre registro de jornada que se acompañan a la Circular de 1 de junio de 2020, se ajustan a la legalidad vigente si se tiene en cuenta que el artículo 35.1 ET considera horas extraordinarias las que excedan de la duración máxima de la jornada de trabajo y el acuerdo colectivo de 18 de diciembre establece:

'III.Horas extraordinarias Las partes consideran que la realización de horas extraordinarias constituye una práctica desaconsejable, salvo en supuestos excepcionales en que pueda ser necesario por razones justificadas de organización empresarial. Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria de trabajo de cada persona trabajadora, debiendo contar para su realización con la autorización previa de la Empresa. En cualquier caso, la realización de horas extraordinarias tiene carácter voluntario para la persona trabajadora.'

El que se contemple en la guía que 'en casos excepcionales y siempre con la autorización del manager podremos exceder el tiempo de trabajo efectivo establecido ', ni supone el desarrollo y concreción de la regulación del Acuerdo colectivo de 18 de diciembre de 2019, ni vulneración del artículo 35.1 ET.

II.- Sobre el cómputo y consideración de horas extraordinarias.

a) La Guía facilitada por la empresa, no tiene una referencia expresa a las horas extraordinarias. Tan sólo en su página 10, se refiere al cómputo semanal de horas, en los siguientes términos:

Si la suma de las horas supera el de la jornada, es imprescindible que sean autorizadas por su responsable y compensadas con tiempo de descanso en el plazo de un mes, en el día y momento que acuerde con su responsable directo, sin que dicho exceso tenga la consideración de horas extraordinarias.

b) La demanda sostiene que, se inventa el concepto de 'computo semanal de horas' y, además, se impone que el exceso que se pueda producir -además de tener que ser autorizado por el responsable- en ningún caso tendrá la consideración de horas extraordinarias, arrogándose un derecho y una facultad que en ningún caso corresponde a la empresa, pues la definición de horas extras corresponde al artículo 35 del Estatuto de los trabajadores que establece claramente el concepto de hora extraordinaria:

Artículo 35. Horas extraordinarias. 1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior.

Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

Siendo esta la regulación por la que ha de regirse, no puede Banco de Santander decidir de manera unilateral, qué debe considerarse o no como hora extraordinaria. Tan sólo que la realización de las mismas deba contar con la autorización previa de la empresa. Pero salvo este requisito, el exceso de jornada debe ser abonado o compensado, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 35.

c) En la Circular de 1 de junio de 2020 se regulan en los siguientes términos:

'- Horas extraordinarias: Solo tendrán Consideración de horas extraordinarias aquellas que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo en cómputo anual establecida en el convenio colectivo de aplicación.

En general, deben evitarse las horas extraordinarias salvo que su realización esté debidamente justificada por necesidades del servicio o circunstancias organizativas excepcionales y se encuentren expresamente autorizadas por la empresa.

Por tanto: - Los excesos puntuales que se produzcan en computo semanal en los registros diarios de jornada no tienen la consideración de horas extraordinarias si se compensan con descansos equivalentes las semanas siguientes y no superan la jornada ordinaria prevista en el convenio colectivo.'

Es cierto que en la Guía expresamente se recoge: Si la suma de las horas supera el de la jornada, es imprescindible que sean autorizadas por su responsable y compensadas con tiempo de descanso en el plazo de un mes, en el día y momento que acuerde con su responsable directo, sin que dicho exceso tenga la consideración de horas extraordinarias.

Ello , en principio ,no contraviene el mandato del artículo 35 ET, puesto que una jornada mensual puede prolongarse sin que se produzcan horas extraordinarias, que solo concurrirán cuando se supere, en cómputo anual, la jornada anual de 1700 horas (artículo 26 del convenio), además del contenido de la Guía, la Circular expresamente contempla que, los excesos puntuales que se produzcan en cómputo semanal de los registros diarios de jornada no tienen la consideración de horas extraordinarias si se compensan con descansos equivalentes en las semanas siguientes y no superan la jornada ordinaria prevista en convenio colectivo.

Recapitulando, tanto la Guía como la Circular son acordes con el artículo 35 ET y con el Acuerdo sectorial, que al regular las horas extraordinarias en su Apartado III dice:'III. Horas extraordinarias Las partes consideran que la realización de horas extraordinarias constituye una práctica desaconsejable, salvo en supuestos excepcionales en que pueda ser necesario por razones justificadas de organización empresarial. Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria de trabajo de cada persona trabajadora, debiendo contar para su realización con la autorización previa de la Empresa. En cualquier caso, la realización de horas extraordinarias tiene carácter voluntario para la persona trabajadora.'

III.-Sobre la autorización de uso de las horas sindicales.

a) La parte demandante alega que, a pesar de que la Guía no establece nada concreto respecto al uso de las horas sindicales, por parte de los miembros de la Representación Legal de los Trabajadores, en la práctica, éstos deben ver autorizado su uso, a través de la figura del mánager.

El artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical, de 2 de agosto, establece:

Artículo noveno. 1. Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho: a) Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo, pudiéndose establecer, por acuerdo, limitaciones al disfrute de los mismos en función de las necesidades del proceso productivo.

No se ha producido en la empresa B. Santander, ninguna negociación y, por lo tanto, no existe ningún acuerdo que establezca límites al uso de las horas sindicales. Sin embargo, como se señala en el párrafo primero, tras la puesta en marcha del Registro de Jornada y la entrada en vigor de la Guía unilateralmente impuesta por la empresa, el uso de dichas horas sindicales necesita de la autorización/validación del mánager, lo que supone una clara injerencia y limitación a al derecho de Libertad Sindical legalmente establecido.

Es por lo tanto necesario eliminar esta limitación, mediante la anulación de esta práctica empresarial basada en las atribuciones dadas a la figura del mánager en la normativa interna implantada por Banco Santander.

b)En la demanda se solicita que se retire de la guía y su herramienta de uso aquellos aspectos que contravienen la normativa de aplicación, sin que en la guía se establezca normativa alguna relativa al uso de horas sindicales, la empresa niega que en la práctica se requiera o se exija autorización para el uso de horas sindicales, se pide únicamente la comunicación a través del registro, pero no la autorización en ningún caso, tal y como acredita con el documento unido al descriptor 46, de cuyo contenido tal y como sostiene la empresa, no cabe deducir la exigencia de autorización alguna para el uso de horas sindicales, debiendo apreciarse la falta de acción sobre esta cuestión, ante la ausencia de conflicto alguno o exigencia de autorización para el uso de horas sindicales.

En cuanto al conjunto de jornada formación y de trabajo, la Sala no hace pronunciamiento alguno, puesto que en el escrito de aclaración del suplico de la demanda se concretó en la declaración de nulidad- y por tanto se retiren de la guía y su herramienta de uso- de aquellos aspectos que contravienen la normativa y prácticas que son de aplicación, recogidos en los fundamentos de derecho de la demanda: los excesos de jornada, cómputo y consideración de horas extraordinarias, autorización del uso de horas sindicales.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos la excepción de falta de acción alegada por el letrado del Banco de Santander en lo que se refiere a la reclamación formulada sobre la necesaria autorización de uso de horas sindicales. Desestimamos la demanda formulada por el representante legal de la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra BANCO SANTANDER S.A., EUSKO LAGILEEN ALKARTASUNA, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, FEDERACION DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA Y AHORRO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-CGT), FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SANTANDER, LAGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, DFEDERACION INDEPENDIENTE DE TRABANJADORES DEL CREDITO, ,sobre CONFLICTO COLECTIVO y absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0343 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0343 20 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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