Sentencia SOCIAL Nº 64/20...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 64/2021, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 1, Rec 634/2020 de 10 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA DEL PILAR MUIÑA VALLEDOR

Nº de sentencia: 64/2021

Núm. Cendoj: 33044440012021100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1814

Núm. Roj: SJSO 1814:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00064/2021

Autos: Demanda 634/20

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo, a diez de febrero del año dos mil veintiuno.

Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 634/20 siendo demandante D. Fidel representado por la letrada Dª María Eugenia Menéndez Blanco y demandadas las empresas Grupo empresarial Alsa que no comparece, Automóviles Luarca S.A. y Ebrobus SLU representadas por la letrada Dª Ana Suárez Botas y el Fondo de garantía salarial que no comparece y que versan sobre despido y reclamación de cantidad

Antecedentes

PRIMERO.-El día seis de noviembre del año dos mil veinte se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se declare: La improcedencia del despido del que fue objeto el día 22 de septiembre de 2.020, condenando a la demandada a mi readmisión con abono de los salarios de tramitación o a abonarme la indemnización que legalmente le corresponda; subsidiariamente, se declare el derecho a abonarle el importe de 630 euros por finalización del último contrato temporal condenando a las demandadas a ello; en todo caso, se declare el derecho a abonarme el importe de 1.102,50 euros brutos, por los conceptos salariales y liquidatarios indicados (vacaciones) incrementados con un 10% de interés de mora, condenando a las demandadas a su abono, y subsidiariamente al Fondo de garantía salarial; y además se condene a las empresas al abono de la multa correspondiente por temeridad y mala fe.

SEGUNDO.-En el acto del juicio celebrado el día ocho de febrero, la parte demandante se ratificó en sus peticiones, oponiéndose las demandadas por las razones que constan en el acta, recibiéndose el juicio a prueba, practicándose documental, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Fidel, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Automóviles Luarca S.A. el día 16 de abril de 2.011, haciéndolo durante los periodos que constan en el informe de su vida laboral que, aportado a su ramo de prueba, se da por íntegramente reproducido. En lo que aquí interesa celebró con las empresas demandadas los siguientes contratos temporales:

- Con la empresa Automóviles Luarca S.A. contrato eventual por circunstancias de la producción, celebrado el día 14 de mayo de 2.018, con duración hasta 24 de junio de 2.018, con la categoría profesional de conductor perceptor y jornada de 32 horas semanales. Ese contrato se suscribió por la acumulación de tareas por necesidad de establecer servicios de refuerzo por incremento de viajeros en el Principado de Asturias, cubrirá servicios de línea regular, escolar o discrecional en función de las necesidades de la empresa. Ese contrato se prorrogó hasta el 8 de julio de 2.018.

- Con la empresa Automóviles Luarca S.A. contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, celebrado el día 9 de julio de 2.018 y duración hasta el 2 de septiembre de 2.018, con la categoría profesional de conductor perceptor, siendo la causa cubrir servicios especiales de verano 2.018 ruta del Cares de forma ocasional podrá cubrir otros servicios de línea regular o discrecional según las necesidades de la empresa.

- Con la empresa Automóviles Luarca S.A. contrato por obra o servicio determinado, a tiempo parcial, con una jornada de 32 horas semanales, celebrado el día 10 de septiembre de 2.018, con duración hasta fin de obra, con la categoría profesional de conductor perceptor. La obra a realizar consistía en 'curso escolar 2.018-2.019)'. Ese contrato se extendió hasta el 25 de junio de 2.019.

- Con la empresa Ebrobus SLU contrato de interinidad, a tiempo completo, celebrado el día 8 de julio de 2.019 y duración hasta fin de la baja y vacaciones de Salome, a tiempo completo, con la categoría profesional de conductor perceptor. Ese contrato se extendió hasta el 16 de agosto de 2.019.

- Con la empresa Ebrobus SLU contrato de interinidad, a tiempo completo, celebrado el día 17 de agosto de 2.019 y duración hasta el 30 de agosto de 2.019, a tiempo completo, para prestar servicios con la categoría profesional de conductor perceptor, siendo la causa sustituir las vacaciones de José.

- Con la empresa Automóviles Luarca S.A. contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, celebrado el día 31 de agosto de 2.019 y duración hasta el día 1 de septiembre de 2.019, con la categoría profesional de conductor perceptor siendo la causa refuerzo de plantilla por incremento de servicios discrecionales en el Principado de Asturias en fin de semana.

- Con la empresa Automóviles Luarca S.A. contrato por obra o servicio determinado, a tiempo parcial, con una jornada de 6,24 horas diarias, celebrado el día 10 de septiembre de 2.019 y duración hasta fin de curso escolar 2.019-2.020, siendo la causa curso escolar 2.019-2.020. Durante la vigencia de esa relación laboral percibía un salario bruto diario, a efectos indemnizatorios, de 49,97 euros, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo del sector del transporte por carretera del Principado de Asturias.

SEGUNDO.-Durante el último contrato el actor realizaba los siguientes recorridos:

- La ruta regular de Salas-Oviedo y Oviedo

- Posteriormente realizaba la ruta escolar correspondiente al IES César Rodríguez de Grado, que iniciaba en Fuejo

- Tras finalizar ese servicio se dirigía a Cornellana para realizar la ruta escolar correspondiente al CP Cornellana

- A las 14 salía de Cornellana y se dirigía a Grado, recogía a los alumnos del Instituto César Rodríguez realizando distintas paradas hasta Pola de Somiedo

- A las 16,30 recogía a los alumnos del C.P. de Belmonte y los dejaba en distintas paradas, regresando, posteriormente, vacío a Cornellana.

TERCERO.-El día 24 de junio de 2.020 la empresa Automóviles Luarca S.A. cursa la baja del trabajador en la Tesorería general de la seguridad social con efectos al día 23 de junio de 2.020.

CUARTO.-El demandante, que había disfrutado vacaciones entre el 13 y el 31 de marzo de 2.020, se vio afectado por un ERTE en el período comprendido entre el 1 de abril y el 23 de junio.

QUINTO.-El actor fue citado por Cualtis a reconocimiento médico de vigilancia de la salud, tipo inicial, a instancia de la empresa Automóviles Luarca S.A. el día 28 de septiembre de 2.020, siendo declarado apto para el puesto de conductor.

SEXTO.-Por resolución de 9 de septiembre de 2.020 de la Consejería de educación del Principado de Asturias se modificó la Resolución de 3 de junio de 2.020 y se acordó que las enseñanzas de educación infantil, primaria y educación especial se realizasen entre el 22 de septiembre y el 24 de junio y las de educación secundaria obligatoria y bachillerato entre el 28 de septiembre y el 30 de junio.

SEPTIMO.-En fecha 1 de diciembre de 2.009 se firmó entre el Director general del consorcio de transportes de Asturias y la empresa Automóviles Luarca SAU un contrato para la gestión, mediante concesión zonal, del servicio público del transportes regular y permanente de viajeros por carreta de uso general en la zona Z-3376 por un plazo de diez años. Por resolución de 24 de abril de 2.019 se amplia el plazo de vigencia de ese contrato hasta el 30 de noviembre de 2.024. Dentro de ese contrato se encuentra el servicio compartido con escolares ruta 170, que incluye el colegio público de Cornellana e itinerario San Bartolomé, Laneo, Santiago La Barca, Bárcena de Santiago, Marcel, Casas del Puente, Villar de San Esteban, San Justo y San Esteban de las Dorigas, con el horario de 9,30 a 13,30 en septiembre y junio y salida a las 16 horas el resto del curso escolar.

En fecha 1 de diciembre de 2.009 se firmó entre el Director general del consorcio de transportes de Asturias y la empresa Automóviles Luarca SAU un contrato para la gestión, mediante concesión zonal, del servicio público del transportes regular y permanente de viajeros por carreta de uso general en la zona Z-3377 por un plazo de diez años. Por resolución de 24 de abril de 2.019 se amplia el plazo de vigencia de ese contrato hasta el 30 de noviembre de 2.024. Dentro de ese contrato se encuentra el servicio compartido con escolares ruta 48, que incluye el colegio público Bernardo Gurdiel La Cruz en Grado e itinerario Fuejo, Nores, Santa María de Grado, Anzo, Peñaflor, La recta, San Pelayo, La Estación y Las dos vías, con el horario de 9 a 13 en septiembre y junio y salida a las 16 horas el resto del curso escolar. La ruta 98, que incluye el Colegio público de Belmonte de Miranda, con itinerario Hospital, Oviñana, Puente San Martín, San Cristóbal, Fontoria, Selviella, Alvariza y Herrería (Cruce Corias) y horario de 9,30 a 16,30. La ruta 999973 correspondiente al IES Cesar Rodríguez de Grado, con itinerario en Fuejo, Cruce Somines, Santa María de Grado, Anzo, Peñaflor, San Pelayo, La Estación, IES César Rodríguez y IES Ramón Areces con horario de 8,30 a 14,25. Y la ruta 9991149 correspondiente al IES César Rodríguez de Grado, con itinerario Belmonte, P. bus (enlace 987, enlace Somiedo), Siviella P. bus (enlace 800), Puente San Martín y Hospital, con horario de 8,30 a 14,25 horas.

OCTAVO.-El demandante no es ni ha sido representante de los trabajadores.

NOVENO.-El día 20 de octubre de 2.020 presenta papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 5 de noviembre sin que hayan comparecido las empresas no obstante estar citadas a excepción de Grupo Alsa, por lo que finalizó con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la pretensión del actor, encaminada a que se declare la improcedencia de lo que entiende es un despido producido el día 22 de septiembre, fecha en que no fue llamado a prestar servicios, se alzan las empresas demandadas comparecidas alegando la caducidad de la acción. Parten de que no existía una relación discontinúa como mantiene la parte actora, sino que existía una relación temporal válidamente celebrada, en su modalidad por obra o servicio, que finalizó el día 23 de junio de 2.020, por lo que, al no haber presentado la papeleta de conciliación hasta el día 20 de octubre es evidente que ha transcurrido el plazo de 20 días que establece el artículo 59 del Estatuto de los trabajadores. Al mismo tiempo, niega adeudar cantidad alguna por las vacaciones, pues han sido disfrutadas, alegando, finalmente, que el Grupo empresarial Alsa no existe.

SEGUNDO.-A la vista de las posiciones mantenidas por las partes es evidente que la cuestión que debe resolverse en primer lugar es la naturaleza de la relación laboral que vinculaba al actor con las empresas demandadas, pues de ello depende que opere o no la caducidad demandada. Entiende el trabajador que su relación laboral había devenido indefinida en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los trabajadores al existir un fraude en la contratación y que, además, tendría esa consideración de trabajador indefinido en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del mismo texto legal, pues se trata de un contrato a tiempo parcial para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de la empresa o, subsidiariamente, la de fijo discontinuo conforme al artículo 16 del texto tantas veces mencionado. Por el contrario, la empresa mantiene que el trabajador no se encontraba adscrito únicamente al servicio de transporte escolar, pues cuando finalizaba ese contrato seguía prestando servicios para la empresa realizando otros servicios regulares o discrecionales, por lo que se trata de una contratación temporal lícita o, en caso de no serlo, y si se considerase fraudulenta, indefinida, pero precisamente por esa prestación de servicios continuada no se trataría de un contrato de trabajo fijo discontinuo, de ahí que se alegase la excepción de caducidad.

TERCERO.-El actor, durante el periodo al que se retrotrae este procedimiento, mayo del año 2.018, prestó servicios para Ebrobus por medio de dos contratos de interinidad y para Automóviles Luarca por medio de tres contratos eventuales por circunstancias de la producción y por dos contratos por obra o servicio determinado. Cierto es que, durante este tiempo, la prestación fue prácticamente continuada, con leves interrupciones. Dado que el último contrato que nos ocupa, cuya finalización se entiende que es un despido, era por obra y servicio determinado, idéntico al suscrito un año antes, siendo el objeto el transporte escolar, debemos analizar si ese contrato por obra o servicio es ajustado a derecho o, por el contrario, deben considerarse celebrados en fraude de ley, al no ser una modalidad válida para prestar los servicios que realizaba el actor.

Son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, regulado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, de igual contenido en este concreto aspecto que el RD 2546/1994, que le precedió: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Para que la contratación bajo esta modalidad sea ajustada a la norma es necesario el cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos, y la falta de uno de ellos es causa suficiente para la nulidad, no del contrato, pero sí de la cláusula de temporalidad'; imponiéndose, así, la exigencia de que exista bien 'un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin' o 'un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización' o una 'necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida' como 'una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible, en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste'; siendo, por ello, esencial 'el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato'. Y negando la validez de un contrato por obra o servicio determinado reclamando la naturaleza de un contrato indefinido discontinuo, debe estarse al contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2.010 que establece que 'Igualmente esta Sala en STS/IV 30-mayo-2007 (recurso 5315/2005 ), siguiendo una consolidada doctrina, parte de que la condición de trabajador fijo discontinuo responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, reiterándose esa necesidad en el tiempo aunque lo sea por períodos limitados. Razonando que 'La sentencia de 5-julio-1999 (rcud 2958/1998 ) al resolver acerca de la verdadera naturaleza de la contratación de quienes fueron dedicados a la cíclica tarea encuestadora, se pronuncia en los siguientes términos: ?2. Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97 , entre otras, señala que cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'. Añadiendo que 'la de 25-3-98 ha recordado que la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3ET de 1995 - responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual'.

La aplicación de esta doctrina al caso de autos permite estimar que el contrato por obra o servicio determinado suscrito entre las partes fue fraudulento. No se discute que la actividad normal y habitual de la empresa es la conducción de autobuses por lo que, en principio, la contratación de un trabajador para realizar esa actividad no puede ser llevada a cabo a través de un contrato temporal, salvo que concurran circunstancias que permitan recurrir a esa modalidad, como un incremento puntual del trabajo, un déficit de plantilla, una obra con autonomía y sustantividad propia y limitada en el tiempo, etc. Pero esa no es la situación que concurre en el caso, pues en éste supuesto, el servicio de transporte escolar se repite periódicamente, no en las mismas fechas, pero si próximas, de ahí que la contratación debería ser a través de un contrato fijo discontinúo y no a través de un contrato temporal o a tiempo parcial. Cierto es que el Tribunal Superior de Justicia de Asturias ya en sus sentencia de 15 de mayo de 2.009 y 25 de marzo de 2.011 establecieron que cuando el servicio se presta en virtud de una contratación administrativa, ese contrato por obra o servicio determinado puede ser lícito aunque se realice para realizar una actividad que se repite cíclicamente, pues la contrata administrativa no es una actividad permanente de la empresa, pero, sin embargo, este no es el supuesto que nos ocupa. La prueba documental que aporta la empresa a requerimiento del trabajador demuestra que lo que tiene adjudicado Automóviles Luarca SA no es una simple contrata administrativa de escasa duración, sino que lo que tiene encomendado es la gestión de un servicio público, por un plazo de diez años, que, además, consta que se ha ampliado por cinco años más. Eso sí que constituye una actividad permanente de la empresa y, por tanto, la contratación para prestar ese servicio no puede ser temporal, sin perjuicio de que la empresa, en caso de que pierda la gestión de ese servicio público, ponga fin al contrato por medio de un despido objetivo o colectivo en su caso. Y que la realización de actividades ligadas al curso escolar tienen la naturaleza de actividad de temporada, que se repiten cíclicamente y que tienen carácter homogéneo, que son todos los requisitos que se exigen para la contratación discontinúa se recoge en múltiples sentencias de la jurisprudencia menor, así, a modo de ejemplo en la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de abril de 2.001, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 15 de febrero de 2.007 y ya en la antigua del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.999 entre otras muchas.

Por tanto, el contrato por obra o servicio suscrito con el actor era fraudulento, pues la contratación debió articularse por medio de un contrato fijo discontinuo.

CUARTO.-Determinado lo anterior, opone la empresa la excepción de caducidad, señalando que el actor no se encontraba vinculado por una relación laboral discontinúa, pues desde que comenzó a prestar servicios en mayo de 2.018 prestó servicios de forma prácticamente continuada, sin casi ningún día de inactividad, por lo que la acción de despido debió ejercitarla cuando se cursó su baja en la Tesorería general de la seguridad social. Cierto es que, como señala la empresa, sí que prestó servicios de forma continuada, pero también lo es que las relaciones laborales más importantes fueron las dos suscritas para la realización del transporte escolar. Es un hecho probado, según se ha recogido en los apartados correspondientes, que el actor se encargaba de realizar el transporte escolar de colegios e institutos de Cornellana, Belmonte de Mirada y Grado, tal como se desprende de los partes de trabajo que aportan ambas partes, cuyo servicio la empresa está obligada a prestar al formar parte del contrato de gestión suscrito el 1 de diciembre de 2.009, y formar parte a las concesión zonal Z-3376 y Z-3377 que incluyen las rutas correspondientes a esos colegios e institutos. Y desde la suscripción del primer contrato de transporte escolar el resto suscrito lo fueron con otras empresas del grupo mercantil, salvo un contrato de dos días celebrado con Automóviles Luarca, hasta que volvió a ser contratado por ésta última empresa para realizar nuevamente el servicio de transporte escolar, es ésta última relación la que debe analizarse, pues, como se señaló, el trabajo principal del actor era realizar ese transporte escolar. Dado que lo determinante no es el nombre que las partes hayan dado al contrato, sino su verdadera naturaleza, en éste caso, que se ha declarado la existencia de una relación fija discontinúa, debe aplicarse la normativa a ella aplicable y no la general para el caso de un contrato por obra o servicio determinado. Si los trabajos realizados son periódicos y se repiten de forma cíclica el trabajador tiene derecho a ser llamado a la realización de los mismos, tal como dispone el artículo 16 del Estatuto de los trabajadores y, en caso de que no se le llame, es cuando comienza el plazo para ejercitar la acción del despido. En este caso, cierto es que la baja se cursó el día 23 de junio de 2.020, sin que la empresa haya facilitado al trabajador ningún documento en el que se le comunique el fin de la relación laboral, si bien hubo de tener noticia de ese cese a través de la Tesorería general de la seguridad social. Dada la naturaleza del trabajo asignado, el transporte escolar, el actor no venía obligado en ese momento a impugnar la baja, pues en ese momento carece de acción, pues es cuando no es llamado o sabe que no va a ser llamado para ejercer el trabajo, cuando puede ejercitar la misma. En un supuesto idéntico al que nos ocupa, se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de octubre de 2.001, un trabajador fijo discontinúo cuyo cese se entiende producido cuando se inicia el curso escolar y no es llamado. Consta que el curso escolar en Asturias se inició, en lo que se refiere a educación primaria, pues consta que el actor realizaba el transporta tanto del colegio público de Cornellana como de Belmonte de Miranda, así como el transporte del Instituto César Rodríguez de Grado, el día 22 de septiembre y para la enseñanza secundaria el día 28 de septiembre, por lo que es la primera de esas fechas cuando debió ser llamado. Es más, acredita que incluso se le realizó el reconocimiento médico, reconocimiento médico que se realizaba expresamente, según consta en el mismo, de tipo inicial, es decir, porque se le va a contratar con carácter inmediato, pues no parece lógica la alegación de la empresa de que se realizan para tenerlos actualizados para una eventual contratación, pues la situación clínica del trabajador puede variar de un día para otro y ese reconocimiento previo resulta obligatorio.

En definitiva, iniciándose el plazo para el ejercicio de la acción el día 22 de septiembre de 2.020, presentándose la papeleta de conciliación el día 20 de octubre de 2.020 es evidente que no había transcurrido el plazo de 20 días que fija el artículo 59.3 del Estatuto de los trabajadores para el ejercicio de la acción de despido, por lo que la acción no se encuentra caducada. Y, dado que el actor tenía derecho a ser llamado para la prestación de ese servicio de transporte escolar y no lo ha sido, sin que exista causa para ello, pues la empresa demandada sigue teniendo adjudicada la realización de ese servicio hasta el año 2.024 según se desprende de la prueba documental aportada, nos encontramos ante un despido que debe calificarse de improcedente, con los efectos que prevé el artículo 56 del Estatuto de los trabajadores, esto es, que corresponda a la empresa optar entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación o abonarle una indemnización de 33 días de salario por año de servicio, calculada excluyendo los periodos de inactividad, por lo que el importe de la misma asciende a 3.572,85 euros, partiendo del salario de 49,97 euros que es el que el actor tenía derecho a percibir conforme a las nóminas aportadas por ambas partes. De las consecuencias de ese despido es única y exclusivamente responsable la empleadora del actor Automóviles Luarca SA que fue la que no realizó el llamamiento del actor, pues ni se acredita que la entidad grupo empresarial Alsa exista como empresa ni tampoco procede la condena de Ebrobus pues si bien es cierto que forma parte del mismo grupo mercantil, ni en la demanda, ni en el acto del juicio se aclara que tipo de responsabilidad se le reclama, por lo que su absolución deviene necesaria.

QUINTO.-Y, en relación a la reclamación de las vacaciones, que en la demanda se cuantifican en 17,5 días, aporta la empresa los partes de trabajo correspondientes al período comprendido entre el 13 y el 31 de marzo de 2.020 dónde consta que en ese período disfrutó las vacaciones. Por tanto no se le adeuda cantidad alguna por este concepto.

SEXTO.-El artículo 66.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social establece que si la parte demandada no acude al acto de conciliación, estando debidamente citada para él mismo, lo que aquí ocurre según se desprende de la certificación del acto de conciliación, y la sentencia coincide esencialmente con lo solicitado en la papeleta de conciliación, procede imponer las costas del proceso, incluidos los honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado de la parte contraria. En el caso enjuiciado, se reclamaba un salario superior al que correspondía, unas vacaciones a las que no se tenía derecho y se predicaba la responsabilidad de una empresa que ni siquiera existe, por lo que no existe esa coincidencia que exige el precepto para la imposición de las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Fidel contra las empresas Automóviles Luarca SA, Ebrobus SLU y Grupo Empresarial Alsa debo declarar y declaro despido improcedente la extinción de contrato acordada el día 22 de enero de 2.010 por la empresa Automóviles Luarca SA, y, en consecuencia, condeno a Automóviles Luarca S.A. a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización de tres mil quinientos setenta y dos euros con ochenta y cinco céntimos (3.572,85 euros) y en el caso de que se opte por la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de un salario diario de 49,97 euros, con la advertencia que, de no optar expresamente, se entenderá que procede la readmisión y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de garantía salarial en los supuestos y límites legalmente establecidos, absolviendo a la empresa Ebrobus S.L.U. y Grupo Empresarial Alsa de todas las pretensiones de la demanda.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el número 3358/0000/65 y número de procedimiento 0634/20 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco de Santander a nombre de este juzgado, con el nº 3358/0000/65 y número de procedimiento 0634/20 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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