Sentencia SOCIAL Nº 64/20...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 64/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2179/2020 de 12 de Enero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 64/2021

Núm. Cendoj: 46250340012021100132

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:417

Núm. Roj: STSJ CV 417:2021


Encabezamiento

Recurso de Suplicación 2179/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 002179/2020

Ilmas. Sras.

Dª Inmaculada C. Linares Bosch, presidente Dª Mª Esperanza Montesinos Llorens

Dª Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a doce de enero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000064/2021

En el Recurso de Suplicación 002179/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 18 DE VALENCIA, en los autos 001138/2019, seguidos sobre Despido-Relación Laboral Temporal, a instancia de

D. Fidel asistido por el letrado D. Fernando Peralta Ortega, contra el ORGANISMO AUTÓNOMO MUNICIPAL PALAU DE LA MUSICA, CONGRESOS I ORQUESTA DE VALENCIA asistido por el letrado D. Daniel Mico Bonora, y en los que es recurrente D. Fidel, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada C. Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Fidel contra ORGANISMO AUTONOMO MUNICIPAL PALAU DE LA MUSICA, CONGRESOS Y

ORQUESTA DE VALENCIA., y en su consecuencia ABSUELVO a la demandada de todas

las pretensiones deducidas en su contra. '.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º.- La parte actora D. Fidel ha prestado sus servicios por orden y cuenta del ORGANISMO AUTONOMO MUNICIPAL PALAU DE LA MUSICA, CONGRESOS

Y ORQUESTA DE VALENCIA (en adelante OAM) en virtud de los siguientes contratos y condiciones laborales: (folios 113 a 119 de los autos Tomo II) -En fecha 31.07.2015 el actor suscribió con la OAM contrato laboral especial de alta dirección como Subdirector de Música del OAM Palau de la Música, Congresos y Orquesta de Valencia, estableciéndose las siguientes funciones: a) Asumir la programación musical del Palau, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los órganos de gobierno del OAM; b) Elaborar, conjuntamente con el Director de la Orquesta de Valencia, la programación de ésta y someterla a la Comisión de Programación de la Orquesta; c) Organizar aquellas actividades de la Orquesta tales como actuaciones en foso, tournées nacionales e internacionales, grabaciones discográficas, actuaciones en otros teatros y auditorios, etc., d) Las demás funciones y cometidos que se determinen en los Estatutos Rectores y en la Relación de Puestos de Trabajo del Organismo. La retribución anual pactada es de 65.000,00 € percibidos prorrateados en 14 pagas al año (salario mensual de 4.642,86 €), cantidad que queda consignada en la aplicación presupuestaria 330/131.00 'Retribuciones Laboral Temporal' de los Presupuestos. La duración estipulada fue de un año, finalizando el 13.08.2016. -En fecha 29.07.2016 el actor suscribió con la OAM contrato laboral especial de alta dirección como Subdirector de Música del OAM Palau de la Música, Congresos y Orquesta de Valencia, estableciéndose las siguientes funciones: a) Preparar la programación musical del Palau para que el Director del OAM proceda a su elaboración definitiva y la eleva, a través de la Presidencia, a su oportuna aprobación por el Consejo de Administración; b) Preparar, conjuntamente con el Director de la Orquesta de Valencia, la programación de los conciertos de dicha formación musical, para que el Director del OAM proceda a su elaboración definitiva y la eleva, previo conocimiento de la Junta de Programación y a través de la Presidencia, a su oportuna aprobación por el Consejo de Administración; c) Ostentar, asistido por la Secretaría Técnica y subordinado al Director de la OAM, la Jefatura funcional inmediata de los profesores de la Orquesta de Valencia; d) Organizar, bajo la supervisión del Director de la OAM, aquellas actividades de la Orquesta de Valencia, tales como actuaciones en foso, giras nacionales e internacionales, grabaciones discográficas, actuaciones en otros teatros y auditorios (para lo cual, y previa visita a dichos recintos, procederá a su oportuna inspección), sin perjuicio de que, para la realización de dichas actividades, la decisión definitiva corresponda a la Presidencia del organismo; e) Las demás funciones y cometidos que se determinen en los Estatutos Rectores y en la Relación de

Puestos de Trabajo del Organismo. La retribución anual pactada es de 65.000,00 € percibidos prorrateados en 14 pagas al año (salario mensual de 4.642,86 €), cantidad que queda consignada en la aplicación presupuestaria 330/131.00 'Retribuciones Laboral Temporal' de los Presupuestos. La duración estipulada es de un año, pactándose la prórroga por anualidades sucesivas y hasta un máximo de dos prórrogas automáticamente. 2º.- La retribución mensual del actor ha sido de 5.470 €, incluida la prorrata de pagas extras (hecho conforme) (folios 121 a 123 de los autos Tomo II) 3º.- El actor dejó de prestar servicios para el OAM el 14.08.2019 (informe de vida laboral obrante en autos y folio 60 de los autos Tomo I). El Director de Recursos Humanos del OAM y el Director del OAM no firmaron ni notificaron cese alguno al actor (prueba de interrogatorio de testigos) 4º.- El actor en fecha 25.07.2019 mantuvo una reunión con la Presidenta Delegada de la OAM para tratar el tema de la nueva contratación del Subdirector de Música del OAM, por la finalización en fecha 13.02.2029 del contrato que el actor suscribió con el demandado , haciéndole entrega al actor de un informe jurídico de fecha 22.07.2029 elaborado por el subdirector de gestión y secretario del OAM relativo a las exigencias jurídicas que requiere la contratación del Subdirector de Música del OAM (folios 53 a 55, 73 y 74 de los autos Tomo I., y prueba de interrogatorio de testigo) 5º.- El letrado de la parte actora emitió informe jurídico sobre el contrato del actor destinado al OAM el 29.07.2019, informando favorablemente respecto de una nueva prórroga del contrato de alta dirección vigente en dicha de fecha. (folio 111 de los autos Tomo II) 6º.- En la Relación de Puestos de Trabajo del OAM años 2016, 2017, 2018 y 2019 figura el puesto de Subdirector de Música junto con el de Director como de Libre Nombramiento (LN) (folios 110 vuelto a 112 de los autos Tomo I). Conforme al artículo 20.3 y 20.1 de los Estatutos Rectores del Organismo Autónomo Palau de la Música, Congresos y Orquesta de Valencia, la plantilla y relación de puestos del Organismo determinará la naturaleza jurídica del puesto de Subdirector de Música del Palau, pudiéndose reservarse a personal eventual, laboral o funcionarial (folio 129 vuelto de los autos Tomo II) 7º.- Con anterioridad al primer contrato de alta dirección suscrito por el actor como subdirector de Música con el OAM, dicho puesto fue cubierto por D. Lázaro, en virtud de 6 contratos de alta dirección de duración bianual y uno de duración anual durante el período de 01.02.2002 a 13.08.2015 (folios 53 a 69 de los autos Tomo II) 8º.- Conforme a los Estatutos Rectores del Organismo Autónomo Palau de la Música, Congresos y Orquesta de Valencia', éste es una entidad de derecho público de naturaleza institucional, dependiente del municipio de Valencia, y adscrito a la Delegación de Cultura. Tiene carácter administrativo a efectos de su régimen presupuestario y contable (art. 1.1) (folio 125 de los autos Tomo II) 9º.- Conforme al artículo 20.1 de los Estatutos Rectores del Organismo Autónomo Palau de la Música, Congresos y Orquesta de Valencia, al Subdirector de Música le corresponden las funciones y cometidos que determine la

relación de puestos de trabajo del Organismo y, en todo caso, la formulación de iniciativas y preparación de la programación de los conciertos de la Orquesta, sean en el propio Palau o en otras salas para someterla al conocimiento de la Junta de Programación. Subordinado al Director del organismo, ostenta la Jefatura funcional inmediata de los profesores de la Orquesta (folio 129 vuelto de los autos. Tomo II) 10º.- El actor asistía habitualmente a las sesiones del Consejo de administración del OAM, en su condición de subdirector de Música, sin que conste indicación expresa del Presidente. (folios 8 a 51 de los autos. Tomo II) . Conforme al artículo 15.2 b) de los Estatutos Rectores del Organismo Autónomo Palau de la Música, Congresos y Orquesta de Valencia, podrá asistir a las sesiones del Consejo, previa indicación expresa de su Presidente, el subdirector de Música. (folio 138 de los autos Tomo

II) 11º.- El actor ha ordenado pagos del OAM en calidad de cuentadante durante al menos los años 2018 y 2019. (folios 93 a 102 de los autos Tomo II) 12º.- El actor ha representando al OAM en su condición de Subdirector de Música tanto en actividades de la Orquesta de Valencia a nivel nacional como internacional (folios 69 a 90 de los autos Tomo II. Prueba de interrogatorio de testigos) 13º.- El actor preparaba y elaboraba la programación musical del Palau tanto nacional como internacional conjuntamente con el Director, para su aprobación por el Consejo de Administración, siendo la programación musical la actividad fundamental del OAM (prueba de interrogatorio de testigos) 14º.- El actor no llevaba control horario en su puesto de trabajo ni solicitaba vacaciones, permisos, ni comunicaba sus salidas de viaje con excepción de algunas por motivos de seguridad, a la dirección de recursos humanos del OAM (prueba de interrogatorio de testigos) 15º.- El 01.07.2016 se acordó por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia el nombramiento de D. Maximiliano como Director del OAM (folios 135 a 139 de los autos) El director de la OAM integra el Consejo de Administración del Organismo (art. 14 de los Estatutos Rectores) (folio 127 vuelto de los autos). 16º.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de delegado de personal o miembro del Comité de Empresa. 17º.- En fecha 05.09.2019 el actor presentó reclamación previa ante el Excelentísimo Alcalde al Ayuntamiento de Valencia (folio 142 de los autos. Tomo II)Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C el día 13.06.2019, en virtud de papeleta de conciliación de fecha 27.05.2019. En fecha 11.09.2019 se presentó la demanda rectora de las presentes actuaciones. '.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Fidel, habiendo sido impugnado por el ORGANISMO AUTÓNOMO MUNICIPAL PALAU DE LA MUSICA, CONGRESOS I ORQUESTA DE VALENCIA.

Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del demandante frente a la sentencia que desestima su demanda, en la que ejercita acción de despido.

1. Los dos primeros motivos se redactan al amparo de la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En el primero, interesa la revisión del hecho probado sexto, a fin de que su primer párrafo quede redactado del siguiente modo: 'En la Relación de Puestos de Trabajo del DAM de los años 2016, 2017 y 2019 figura el puesto de Subdirector de Música, junto con el de Director, como de Libre Nombramiento (LV) (folios 110 vuelto a 112 de los autos. Tomo l), si bien sólo el Director recibe la consideración de personal directivo',en base al documento 9 del actor-folio 134 y documento 1-de la empresa-folios 3 a 7.

El documento en que se apoya el recurrente es citado expresamente en el hecho impugnado, por lo que se tiene por reproducido su contenido, por lo que la revisión resulta innecesaria, constando en el mismo el puesto de 'Director/a' como 'Órgano Directivo'.

2. En el segundo motivo, solicita la revisión del hecho probado decimo, proponiendo la siguiente redacción al mismo: 'De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de los Estatutos rectores del Organismo Autónomo Palau de la Música, Congresos y Orquesta de Valencia, el Subdirector de Música no forma parte del Consejo de Administración del mismo, si bien puede ser invitado a acudir al mismo, con voz pero sin voto, asistencia que el demandante llevóa cabo cuando fue convocado por el Presidente de dicho órgano conforme a lo previsto en el artículo 15.2.b)', en base a los Estatutos del OAM, y su art. 15.2.b).

Obrando en el documento 7 del ramo de prueba de la parte actora, los Estatutos rectores del organismo demandado, del que se da noticia en el relato fáctico de la sentencia,

-y en cuyo art. 15.b) consta efectivamente que el Subdirector de Música puede asistir a efectos informativos y de asesoramiento, pero sin derecho a voto-, su contenido se tiene por reproducido sin necesidad de reproducir el contenido de sus artículos, lo que hace innecesaria la revisión postulada.

3. La parte demandada, en su escrito de impugnación al recurso, al amparo del art.

197.1 LRJS, solicita la revisión del hecho probado undécimo, a fin de que se adicione el siguiente texto: 'Asimismo, el actor estaba autorizado para suscribir los siguientes contratos:

-Contratos de trabajo temporal para la contratación de los refuerzos (músicos) que precisa la Orquesta de Valencia. -Contratos de alquiler de material de orquesta para la realización de

los conciertos, audiciones o representaciones que se celebren en el referido Organismo', en base al documento 5 del demandado-folios 90 y 91.

De la documental citada se desprende la específica y concreta autorización de la Directora Sra. Penélope al actor para regularizar la firma, por lo que no hay obstáculo en admitir la adición.

SEGUNDO.- 1. En el tercer motivo, redactado al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el art. 1.2 del RD 1382/1985, de 1 de agosto, sobre relación laboral especial de alta dirección, en relación con el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores. Sostiene el recurrente que el contratos de trabajo del actor es de naturaleza ordinaria, pues en la Administración Pública no existe un concepto particular de relación laboral especial de alta dirección, siendo exigibles los requisitos del RD 1382/1985, con cita de STS de 16-3-2015, pues precisa de un poder de dirección, sin estar subordinado a otros órganos que no sean el máximo órgano de gobierno de la entidad, y el actor estaba subordinado al Director de la OAM (art. 20 de los Estatutos), que a su vez está subordinado a la Presidencia y al Consejo de Administración, además carecía de poderes decisorios, siendo sus funciones de iniciativa y propuesta para su aprobación primero por el Director General y finalmente por el Consejo de Administración, estando limitadas sus facultades a la programación musical y jefatura de personal de la Orquesta.

En el cuarto motivo, con igual amparo procesal, denuncia la infracción de los artículos 55.4 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, y artículos 108.1 y 110 de la LRJS, alegando que el despido es improcedente dada la carencia de fundamento legal del cese, pues la temporalidad no tiene encaje en ninguno de los supuestos del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, sobre contratos temporales.

2. Tal como se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19-12-2017, rec. 1799/15, en la relación laboral especial de alta dirección, lo característico es: a) el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento; b) que las facultades otorgadas han de estar referidas a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad; c) la prestación de servicios ha de ejercitarse con autonomía y plena responsabilidad, solo subordinado al órgano rector de la sociedad.

Asimismo, la STS de fecha 16-3-2015, rec. 819/14, señala: '...c)El Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto (por el que se regula la relación laboral de carácter especial del

personal de alta dirección), en cuyo art. 1(ámbito de aplicación) se preceptúa que 'Se considera personal de alta direccióna aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad' (art.1.1);(...) Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo' ( art. 3.1 , 3 y 5 ET ). (...)la jurisprudencia de esta Sala, --sistematizada y aplicada, entre otras, en las SSTS/IV 12-septiembre-2014 (rcud 1158/2013 ) y 12- septiembre-2014 (rcud 2591/2012 ) --, relativa a la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, la que ha establecido, entre otros principios, que:

a)Para que puede predicarse tal calificación han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento (...); que el requisito de que el interesado ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa 'implica, fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros', así como que esos poderes han de afectar a 'los 'objetivos generales de la compañía', no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de éstas' (...) b)Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta direcciónes que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad '. Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 RD 1382/1985 , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma); por lo que no se estará ante una relación especial de alta direccióncuando 'Los poderes o facultades atribuidos al actor no alcanzan a los objetivos generales del conjunto empresarial, sino que se limitan al área funcional y territorial que le había sido encomendada'. (...) c)Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter

especial que es propio de las de alta dirección, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que 'el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1' (...) d)No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -- fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad y que 'lejos de afectar a los objetivos generales de la empresa ..., se limitan al ámbito de un servicio técnico claramente instrumental respecto a la finalidad fundamental de ésta' -- con la alta direcciónque delimita el art. 1.2 RD 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET , 'en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva' (...)e)Destacándose que 'lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta direcciónes la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial'y que 'para apreciar la existencia de trabajo de alta direcciónse tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de

'alto cargo', es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa' (...)

-Con respecto a la relación especial de alta direccióny las Administraciones públicas, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado, tanto con anterioridad como con posterioridad a la entrada en vigor del EBEP, señalando, entre otros extremos, que:

a)'No hay un concepto especial de alta direcciónpara las Administraciones Públicas y si éstas en virtud de las normas de Derecho Administrativo no pueden en principio delegar

'poderes inherentes' a la esfera de competencia propia de los órganos administrativos superiores, de ello se derivarán las correspondientes restricciones en la aplicación de este tipo de contratos, pero sin que en ningún caso sea posible dispensar la concurrencia de alguno de los requisitos que delimitan la alta dirección, permitiendo que se otorgue esta calificación a trabajos que no cumplen las exigencias legales' (...).

-En cuanto al EBEP (Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público), explica en su Exposición de Motivos que '...el Estatuto Básico define las clases de empleados públicos -funcionarios de carrera e interinos, personal laboral, personal eventual- regulando la nueva figura del personal directivo. Este último está llamado a constituir en el futuro un factor decisivo de modernización administrativa, puesto que su gestión profesional se somete a criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad y control de resultados en función de los objetivos ... conviene avanzar decididamente en el reconocimiento legal de esta clase de personal, como ya sucede en la mayoría de los países vecinos'. Por otra parte, en su texto normativo, define como personal laboral '... el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal' (art. 11.1), especificando que 'Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2' (sobre funciones reservadas a los funcionarios públicos) (art. 11.2); y dedicando, separadamente, un subtítulo al 'personal directivo', disponiendo que 'El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios: 1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.- 2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.- 3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.- 4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta Ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección' (art. 13).

2.- En interpretación de la normativa del EBEP sobre el personal directivo, la jurisprudencia de esta Sala, --en sus SSTS/IV 12-septiembre-2014 (rcud 1158/2013 ), 12- septiembre-2014 (rcud 2591/2012 ), 12-septiembre-2014 (rcud 2787/2012 ) y 15- septiembre- 2014 (rcud 940/2013 ) --, ha declarado que:

a )' Las sociedades mercantiles, cuyo capital sea de titularidad pública y con la forma de sociedad de capital, constituyen una forma de gestión directa de los servicios públicos locales, las que se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación ( art. 85.1 y 2.d , 85 ter 1 LBRL -Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local ), y conforme destaca la doctrina científica, en interpretación de los referidos preceptos, al no contener referencia alguna al régimen del personal a su servicio debe estarse al régimen de derecho laboral común'.

b )'Igualmente debe destacarse que, a pesar de que el EBEP pretende regular de manera unitaria los aspectos básicos de todos los empleados públicos, resulta que las sociedades mercantiles públicas no están bajo su ámbito de aplicación, como se deduce delart. 2 EBEP ('ámbito de aplicación') pues solamente afecta al personal de las Administraciones Públicas, --como destaca la doctrina, al personal de toda Administración o entidad que, jurídicamente, tenga carácter público, es decir, personalidad jurídica pública --, entre ellas expresamente 'Las Administraciones de las Entidades Locales' y a las 'demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas' (art. 2.1), carácter que no ostentan las referidas sociedades, pues lo esencial para tal aplicación es que se trate de entes con personificación jurídica de Derecho administrativo no de Derecho civil o mercantil; si bien, siendo configurables tales sociedades como entidades del sector público local, les son de aplicación determinados principios generales sobre los empleados públicos contenidos en elEBEP, ya que, conforme a su DA 1ª, 'Los principios contenidos en losartículos 52,53,54,55y59serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en elartículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica', en concreto los relativos a los 'Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta' (art. 52 ), 'Principios éticos' (art. 53), 'Principios de conducta' (art. 54) y 'Principios rectores' del acceso al empleo público, así 'Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico...' (art. 55)'.

b

c) Destacando, finalmente, y con carácter general, que 'no ha sido objeto de desarrollo normativo a nivel estatal ni a nivel autonómico la previsión que sobre el personal directivo profesional al servicio de las Administraciones públicas incluidas en su ámbito de aplicación se contiene en elart. 13 EBEPantes citado ('El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición ...'), puesto que se trata de una mera posibilidad y no de un deber de regulación; y sin contemplar ni siquiera el EBEP una legislación específica de desarrollo sobre el personal directivo local; y sin que sea aplicable al presente caso (al haber sido adicionada por laDF 1 RD 451/2012, de 5 de marzoy referirse exclusivamente al sector público estatal - art.2.1 RD 451/2012 ), el Real Decreto451/2012, de 5 de marzo (por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades) en relación con laDA 8ª del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero'.

3. En el presente supuesto, tal como se declara probado en la sentencia, el actor, como Subdirector de Música del organismo demandado, se encargaba de la formulación de iniciativas y preparación de la programación de los conciertos de la Orquesta, sean en el Palau o en otras Salas, para someterla al conocimiento de la Junta de Programación, estando subordinado al Director del organismo, y ostentando la Jefatura funcional inmediata de los profesores de la Orquesta. Se encargaba de preparar y elaborar la programación musical del Palau tanto nacional como internacional conjuntamente con el Director, para su aprobación por el Consejo de Administración, y, previa indicación del presidente, podía asistir a las sesiones del Consejo. Estando autorizado para contratar temporalmente músicos de refuerzo y alquilar material de la orquesta, habiendo representado al demandado, en calidad de Subdirector de Música, en actividades de la Orquesta de Valencia a nivel nacional como internacional. No estando sujeto a horario, ni a solicitud de vacaciones.

De lo expuesto, en aplicación de la doctrina citada, se desprende que el actor no formaba parte del órgano de dirección del organismo demandado, pues estaba subordinado al Director, -quien si pertenece al Consejo de Administración-, y sujeto a la aprobación del mismo en cuanto a sus funciones de elaboración de la programación musical, por lo que no formaba parte del círculo de decisión del organismo, sin que el hecho de representar al demandado como Subdirector de Música en actividades de la orquesta implique ostentar poderes de decisión inherentes a la titularidad del mismo, ni la autorización para suscribir contratos temporales de músicos o material de orquesta supone ostentar facultades sobre los objetivos trascendentales y nucleares del organismo demandado, por lo que con

independencia del contrato formalmente suscrito, lo cierto es que el actor no era personal de alta dirección, lo que conlleva que, siendo su relación laboral de naturaleza ordinaria, el cese consistente en no formalizar la prórroga de la relación laboral el 14-8-2019, deviene un despido improcedente, dado que dicha relación laboral ordinaria debe considerarse indefinida, conforme al art. 55 del ET, con las consecuencias legales previstas en los artículos 5__h6_0056art>56 del ET y 110 LRJS.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Fidel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 18 de los de Valencia, de fecha 2-septimebre-2020; y, en consecuencia, con revocación de la misma, estimamos la demanda y declaramos improcedente el despido del actor de fecha 14- 8-2019, condenado al demandado ORGANISMO AUTONOMO MUNICIPAL PALAU DE LA MUSICA, CONGRESOS Y ORQUESTA DE VALENCIA, a que, a su opción, readmita al actor en su puesto de trabajo, o le indemnice en la cantidad de 24.232,85 euros, opción que deberá realizar el demandado en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, debiendo abonar en caso de optar por la readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en la cuantía diaria de 179,84 euros.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2179 20,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso,

certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.