Sentencia SOCIAL Nº 64/20...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 64/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 53/2021 de 04 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 64/2021

Núm. Cendoj: 31201340012021100085

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:200

Núm. Roj: STSJ NA 200:2021

Resumen:

Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CUATRO DE MARZO de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 64/2021

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ESMERALDA LANDA ELIZALDE, en nombre y representación de Custodia, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre RELACIÓN LABORAL INDEFINIDA NO FIJA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Custodia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia estimando la demanda deducida frente al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, declarando la condición de laboral fija o subsidiariamente indefinida no fija y, en consecuencia, se condene a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la excepción de falta de competencia de la Jurisdicción Social, debo declarar y declaro incompetente a este Juzgado de lo social para conocer de la demanda interpuesta por Doña Custodia contra el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA y sin entrar en el conocimiento del fondo del asunto, debo declarar y declaro que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada es el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados:- 'PRIMERO. - La demandante, DOÑA Custodia, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea desde el 1 de enero de 1993, fecha en la que suscribió un contrato eventual por circunstancias de la producción, al amparo de lo establecido en el art. 3 del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre, para prestar sus servicios como A.T.S.-D.E., con la categoría profesional de A.T.S.-D.E. en el Centro de trabajo ubicado en Pamplona.-SEGUNDO. - La actora ha venido suscribiendo los siguientes contratos administrativos temporales con el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea: - El 1 de enero de 1993 suscribió un contrato eventual, en régimen laboral 'en atención a las necesidades por circunstancias de la producción', de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre. - El 13 de febrero de 1993 se le comunica por escrito la finalización del contrato celebrado el 1 de enero de 1993, de acuerdo con lo previsto en el mismo, con efectos desde el 28 de febrero de 1993. - El 1 de marzo de 1993 se formula prórroga del contrato celebrado entre las partes el día 1 de enero de 1993. La duración de la prórroga se fija desde el 1 de marzo de 1993 hasta el 30 de junio de 1993. - El 15 de junio de 1993 se le comunica por escrito la finalización del contrato de 1 de enero de 1993, de acuerdo con lo previsto en el mismo, con efectos desde el 30 de junio de 1993. - El 1 de julio de 1993 suscribió un contrato, en régimen administrativo, 'en orden a la sustitución temporal' de un trabajador por encontrarse en situación de vacaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 11/92, de 24 de octubre, del art. 29.b) de la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para 1992. - El 26 de agosto de 1993 se le comunica por escrito la finalización del contrato de 1 de julio de 1993, de acuerdo con lo previsto en el mismo, con efectos desde el 31 de agosto de 1993. - El 1 de febrero de 1994 suscribió un contrato, en régimen administrativo, 'en atención a nuevas necesidades del servicio', de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 11/92, de 20 de octubre, y Decreto Foral 347/93, de 22 de noviembre, B.O.N. 154, de 20 de diciembre, según art. 36.2. - El 15 de junio de 1994 se le comunica por escrito la finalización del contrato de 1 de febrero de 1994, de acuerdo con lo previsto en el mismo, con efectos desde el 30 de junio de 1994. - El 1 de julio de 1994 se formula prórroga del contrato celebrado entre las partes el 1 de febrero de 1994. La duración de la prórroga se fija desde el 1 de julio de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1994. - El 15 de septiembre de 1994 se le comunica por escrito la finalización del contrato de 1 de febrero de 1994, de acuerdo con lo previsto en el mismo, con efectos desde el 30 de septiembre de 1994. - El 19 de febrero de 1995 se suscribió un contrato, en régimen administrativo, 'en atención a otras necesidades de servicio', a tiempo parcial de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 11/92, de 20 de octubre, y Decreto Foral 347/93, de 22 de noviembre, B.O.N. 154, de 20 de diciembre, según art. 36.2. - El 3 de mayo de 1995 se le comunica por escrito la finalización del contrato de 19 de febrero de 1995, de acuerdo con lo previsto en el mismo, con efectos desde el 18 de mayo de 1995. - El 19 de mayo de 1995 se formula prórroga del contrato celebrado entre las partes el 19 de febrero de 1995. La prórroga se fija desde el 19 de mayo de 1995 hasta el 18 de noviembre de 1995. - El 18 de noviembre de 1995 finaliza su contrato al venir así establecido en el mismo, con efectos desde ese día. - El 1 de agosto de 1995 se suscribió un contrato, en régimen administrativo, 'en atención a la sustitución temporal' de trabajadores adscritos al C-2º vacaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 11/92, de 20 de octubre, y Decreto Foral 347/93, de 22 de noviembre, B.O.N. 154, de 20 de diciembre, según art. 36.1b). - El 16 de agosto de 1995 se le comunica por escrito la finalización del contrato de 1 de agosto de 1995, de acuerdo con lo previsto en el mismo, con efectos desde el 31 de agosto de 1995. - El 4 de septiembre de 1995 se suscribió un contrato, en régimen administrativo, 'en orden a la sustitución temporal' de una trabajadora por encontrarse en situación de curso de euskera, según Resolución 1745/95, de 14 de agosto, del Director de Personal del Hospital de Navarra, según lo dispuesto en la Ley Foral 11/92, de 20 de octubre, y Decreto Foral 347/93, de 22 de noviembre, B.O.N. 154, de 20 de diciembre, según art. 36.1b). - El 14 de septiembre de 1995 se le comunica por escrito la finalización del contrato de 4 de septiembre de 1995, de acuerdo con lo previsto en el mismo, con efectos desde el 29 de septiembre de 1995. - El 1 de octubre de 1995 se suscribió un contrato, en régimen administrativo, 'en atención a la sustitución temporal' de una trabajadora por encontrarse en situación de baja por enfermedad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 11/92, de 20 de octubre, y Decreto Foral 347/93, de 22 de noviembre, B.O.N. 154, de 20 de diciembre, según art. 36.1b). El 16 de diciembre de 1995 se le comunica por escrito la finalización del contrato de 1 de octubre de 1995, de acuerdo con lo previsto en el mismo, con efectos desde el 31 de diciembre de 1995. - El 1 de enero de 1996 se formula prórroga del contrato celebrado entre las partes el 1 de octubre de 1995. La duración de la prórroga se fija desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de marzo de 1996. - El 31 de marzo de 1996 finaliza su contrato al venir así establecido en el mismo, con efectos desde ese día. - El 17 de febrero de 1996 se suscribió un contrato, en régimen administrativo, 'en atención a la sustitución temporal' de una trabajadora por encontrarse en situación de baja maternal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29.1.b) de la Ley Foral 11/92, de 20 de octubre, según la redacción introducida por la Disposición Adicional decimoséptima, de la Ley Foral 15/95, de 29 de diciembre, y en el art. 43 del Decreto Foral 347/93, de 22 de noviembre. - El 6 de junio de 1996 se le comunica por escrito la finalización del contrato de 17 de febrero, de acuerdo con lo previsto en el mismo, con efectos desde el 21 de junio de 1996. - El 22 de junio de 1996 se suscribió un contrato, en régimen administrativo, 'en atención a la sustitución temporal' de una trabajadora por encontrarse en situación de vacaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29.1.b) de la Ley Foral 11/92, de 20 de octubre, según la redacción introducida por la Disposición Adicional decimoséptima, de la Ley Foral 15/95, de 29 de diciembre, y en el art. 43 del Decreto Foral 347/93, de 22 de noviembre. - El 14 de julio de 1996 finaliza su contrato al venir así establecido en el mismo, con efectos desde ese día. - El 15 de julio de 1996 se suscribió un contrato, en régimen administrativo, 'en atención a la sustitución temporal' de una trabajadora por encontrarse en situación de excedencia maternal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29.1.b) de la Ley Foral 11/92, de 20 de octubre, según la redacción introducida por la Disposición Adicional decimoséptima, de la Ley Foral 15/95, de 29 de diciembre, y en el art. 43 del Decreto Foral 347/93, de 22 de noviembre. - El 31 de octubre de 1996 se le comunica por escrito la finalización del contrato de 15 de julio de 1996, de acuerdo con lo previsto en el mismo, con efectos desde el 31 de octubre de 1996. - El 12 de mayo de 1997 se suscribió un contrato en régimen administrativo, 'en atención a la sustitución temporal' de una trabajadora por encontrarse en una situación de baja por enfermedad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29.1.b) de la Ley Foral 11/92, de 20 de octubre, según la redacción introducida por la Disposición Adicional decimoséptima, de la Ley Foral 15/95, de 29 de diciembre, y en el art. 43 del Decreto Foral 347/93, de 22 de noviembre. - El 3 de junio de 1997 se le comunica por escrito la finalización del contrato de 12 de mayo de 1997, de acuerdo con lo previsto en el mismo, con efectos del 3 de junio de 1997. - El 1 de julio de 1997 se suscribió un contrato, en régimen administrativo, 'en atención a la sustitución temporal' de varios trabajadores de la Unidad de Urgencias por encontrarse en situación de vacaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29.1.b) de la Ley Foral 11/92, de 20 de octubre, según la redacción introducida por la Disposición Adicional decimoséptima, de la Ley Foral 15/95, de 29 de diciembre, y en el art. 43 del Decreto Foral 347/93, de 22 de noviembre. - El 6 de agosto de 1997 se le comunica por escrito la finalización del contrato de 1 de julio de 1997, de acuerdo con lo previsto en el mismo, con efectos desde el 31 de agosto de 1997. - El 21 de septiembre de 1997 se suscribió un contrato, en régimen administrativo, a tiempo parcial 'en atención a otras necesidades de personal', de conformidad con lo dispuesto en el art. 29.1.b) de la Ley Foral 11/92, de 20 de octubre, según la redacción introducida por la Disposición Adicional decimoséptima, de la Ley Foral 15/95, de 29 de diciembre, y en el art. 43 del Decreto Foral 347/93, de 22 de noviembre. - El 26 de febrero de 1998 se le comunica por escrito la finalización del contrato el 21 de septiembre de 1997, de acuerdo con lo previsto en el mismo, con efectos desde el 20 de marzo de 1998. - El 21 de marzo de 1998 se formula prórroga del contrato suscrito entre las partes el 21 de septiembre de 1997. La duración de la prórroga se fija desde el 21 de marzo de 1998 hasta el 20 de septiembre de 1998. - El 1 de mayo de 1998 se suscribió un contrato, en régimen administrativo, 'en atención a la sustitución temporal' de varios trabajadores por encontrarse en situación de vacaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29.1.b) de la Ley Foral 11/92, de 20 de octubre, según la redacción introducida por la Disposición Adicional decimoséptima, de la Ley Foral 15/95, de 29 de diciembre, y en el art. 43 del Decreto Foral 347/93, de 22 de noviembre. - El 6 de mayo de 1998 se le comunica por escrito la finalización del contrato de 1 de mayo de 1998, de acuerdo con lo previsto en el mismo, con efectos desde el 31 de mayo de 1998. - El 1 de junio de 1998 se suscribió un contrato, en régimen administrativo, 'en atención a la sustitución temporal' de varios trabajadores por encontrarse en situación de vacaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29.1.b) de la Ley Foral 11/92, de 20 de octubre, según la redacción introducida por la Disposición Adicional decimoséptima, de la Ley Foral 15/95, de 29 de diciembre, y en el art. 43 del Decreto Foral 347/93, de 22 de noviembre. - El 9 de junio de 1998 se le comunica por escrito la finalización del contrato de 1 de junio de 1998, de acuerdo con lo previsto en el mismo, con efectos desde el 30 de junio de 1998. - El 1 de julio de 1998 se suscribió un contrato, en régimen administrativo, 'en atención a la sustitución temporal' de varios trabajadores por encontrarse en situación de vacaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29.1.b) de la Ley Foral 11/92, de 20 de octubre, según la redacción introducida por la Disposición Adicional decimoséptima, de la Ley Foral 15/95, de 29 de diciembre, y en el art. 43 del Decreto Foral 347/93, de 22 de noviembre. - El 1 de septiembre de 1998 se le comunica por escrito la finalización del contrato de 1 de julio de 1998, de acuerdo con lo previsto en el mismo, con efectos desde el 30 de septiembre de 1998. - El 1 de abril de 1999 se suscribió un contrato, en régimen administrativo, 'en atención a la sustitución temporal' de varios trabajadores de la Unidad de Urgencias por encontrarse en situación de vacaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29.1.b) de la Ley Foral 11/92, de 20 de octubre, según la redacción introducida por la Disposición Adicional decimoséptima, de la Ley Foral 15/95, de 29 de diciembre, y en el art. 43 del Decreto Foral 347/93, de 22 de noviembre. - El 1 de abril de 1999 se le comunica por escrito la finalización del contrato de 1 de abril de 1999, de acuerdo con lo previsto en el mismo, con efectos desde el 30 de abril de 1999. Los anteriores contratos que obran en autos, no son controvertidos. TERCERO. -El 1 de noviembre de 1999 la demandante suscribió contrato, en régimen administrativo, 'a la atención de las necesidades de personal', del Banco de Sangre, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29.1.c) de la Ley Foral 11/92, de 20 de octubre, según la redacción introducida por la Disposición Adicional decimoséptima, de la Ley Foral 15/95, de 29 de diciembre, y en el art. 43 del Decreto Foral 347/93, de 22 de noviembre. - El 1 de mayo de 2000 se formula prórroga del contrato celebrado entre las partes el 1 de noviembre de 1999. La duración de la prórroga se fija desde el 1 de mayo de 2000 hasta el 31 de octubre de 2000. - El 1 de abril de 2001 se le comunica por escrito la finalización del contrato de 1 de noviembre de 1999, de acuerdo con lo previsto en el mismo, con efectos desde el 30 de abril de 2001. El 1 de mayo de 2001 se formula prórroga del contrato celebrado entre las partes el 1 de noviembre de 1999. La duración de la prórroga se fija desde el 1 mayo de 2001 hasta el 31 de octubre de 2001. - El 16 de octubre de 2001 se le comunica por escrito la finalización del contrato de 1 mayo de 2001, de acuerdo con lo previsto en el mismo, con efectos desde el 31 de octubre de 2001. - El 1 de noviembre de 2001 se formula prórroga del contrato celebrado entre las partes el 1 de noviembre de 1999. La duración de la prórroga se fija desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 30 de abril de 2002. - El 15 de abril de 2002 se le comunica por escrito la finalización del contrato de 1 de noviembre de 1999, de acuerdo con lo previsto en el mismo, con efectos desde el 30 de abril de 2002. - El 30 de abril de 2002 se formula prórroga del contrato celebrado entre las partes el 1 de noviembre de 1999. La duración de la prórroga se fija desde el 1 de mayo de 2002 hasta el 31 de octubre de 2002. - El 15 de octubre de 2002 se le comunica por escrito la finalización del contrato de 1 de noviembre de 1999, de acuerdo con lo previsto en el mismo, con efectos desde el 31 de octubre de 2002. - El 31 de octubre de 2002 se formula prórroga del contrato celebrado entre las partes el 1 de noviembre de 1999. La duración de la prórroga se fija desde el 1 de noviembre de 2002 hasta el 30 de abril de 2003. - El 1 de noviembre de 2002 se formula prórroga del contrato celebrado entre las partes el 1 de noviembre de 1999. La duración de la prórroga se fija desde el 1 de noviembre de 2002 hasta el 30 de abril de 2003. - El 15 de abril de 2003 se le comunica por escrito la finalización del contrato de 1 de noviembre de 1999, de acuerdo con lo previsto en el mismo, con efectos desde el 30 de abril de 2003. - El 1 de mayo de 2003 se formula prórroga del contrato celebrado entre las partes el 1 de noviembre de 1999. La duración de la prórroga se fija desde el 1 de mayo de 2003 hasta el 31 de octubre de 2003.El 31 de octubre de 2003 finaliza su contrato al venir así establecido en el mismo, con efectos desde ese día.-CUARTO. - El 1 de noviembre de 2003 la demandante suscribe contrato, en régimen administrativo, 'a la atención de otras necesidades de personal', de conformidad la Resolución 1607/2003 y de conformidad con lo dispuesto en el art. 29.1.c) de la Ley 11/1992, de 20 de octubre y en el Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero. - El 13 de noviembre de 2003 se le comunica por escrito la finalización del contrato de 1 de noviembre de 2003, de acuerdo con lo previsto en el mismo, con efectos desde el 31 de diciembre de 2003. - El 1 de enero de 2004 se formula prórroga del contrato celebrado entre las partes el 1 de noviembre de 2003. La duración de la prórroga se fija desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de enero de 2004.- El 16 de enero de 2004 se le comunica por escrito la finalización del contrato de 1 de noviembre de 2003, de acuerdo con lo previsto en el mismo, con efectos desde el 31 de enero de 2004. - El 1 de febrero de 2004 se formula prórroga del contrato celebrado entre las partes el 1 de noviembre de 2003. La duración de la prórroga se fija desde el 1 de febrero de 2004 hasta el 29 de febrero de 2004. - El 19 de enero de 2004 se le comunica por escrito la finalización del contrato de 1 de noviembre de 2003, de acuerdo con lo previsto en el mismo, con efectos desde el 29 de febrero de 2004. - El 1 de marzo de 2004 se formula prórroga del contrato celebrado el 1 de noviembre de 2003. La duración de la prórroga se fija desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 31 de marzo de 2004. - El 1 de abril de 2004 se formula prórroga del contrato celebrado entre las partes el 1 de noviembre de 2003. La duración de la prórroga se fija desde el 1 de abril de 2004 hasta el 30 de abril de 2004. - El 1 de mayo de 2004 se formula prórroga del contrato celebrado entre las partes el 1 de noviembre de 2003. La duración de la prórroga se fija desde el 1 de mayo de 2004 hasta el 31 de mayo de 2004. El 1 de junio de 2004 se formula prórroga del contrato celebrado entre las partes el 1 de noviembre de 2003. La duración de la prórroga se fija desde el 1 de junio de 2004 hasta el 30 de junio de 2004. - El 14 de mayo de 2004 se le comunica por escrito la finalización del contrato de 1 de noviembre de 2003, de acuerdo con lo previsto en el mismo, con efectos desde el 30 de junio de 2004. - El 1 de julio de 2004 se formula prórroga del contrato celebrado entre las partes el 1 de noviembre de 2003. La duración de la prórroga se fija desde el 1 de julio de 2004 hasta el 31 de agosto de 2004. El 20 de julio de 2004 se le comunica por escrito la finalización del contrato de 1 de noviembre de 2003, de acuerdo con lo previsto en el mismo, con efectos desde el 31 de agosto de 2004. - El 1 de septiembre de 2004 se formula prórroga del contrato celebrado entre las partes el 1 de noviembre de 2003. La duración de la prórroga se fija desde el 1 de septiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004. - El 12 de noviembre de 2004 se le comunica por escrito la finalización del contrato de 1 de noviembre de 2003, de acuerdo con lo previsto en el mismo, con efectos desde el 31 de diciembre de 2004. - El 1 de enero de 2005 se formula prórroga del contrato celebrado entre las partes el 1 de noviembre de 2003. La duración de la prórroga se fija desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de marzo de 2005. - El 10 de febrero de 2005 se le comunica por escrito la finalización del contrato de 1 de noviembre de 2003, de acuerdo con lo previsto en el mismo, con efectos desde el 31 de marzo de 2005. - El 1 de abril de 2005 se formula prórroga del contrato celebrado entre las partes el 1 de noviembre de 2003. La duración de la prórroga se fija desde el 1 de abril de 2005 hasta el 30 de junio de 2005. - El 17 de mayo de 2005 se le comunica por escrito la finalización del contrato de 1 de noviembre de 2003, de acuerdo con lo previsto en el mismo, con efectos desde el 30 de junio de 2005. El 1 de julio de 2005 se formula prórroga del contrato celebrado entre las partes el 1 de noviembre de 2003. La duración de la prórroga se fija desde el 1 de julio de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2005. El 5 de agosto de 2005 se le comunica por escrito la finalización del contrato de 1 de noviembre de 2003, de acuerdo con lo previsto en el mismo, con efectos desde el 30 de septiembre de 2005. - El 1 de octubre de 2005 se formula prórroga del contrato celebrado entre las partes el 1 de noviembre de 2003. La duración de la prórroga se fija desde el 1 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005. - El 21 de noviembre de 2005 se le comunica por escrito la finalización del contrato de 1 de noviembre de 2003, de acuerdo con lo previsto en el mismo, con efectos desde el 31 de diciembre de 2005. - El 1 enero de 2006 se formula prórroga del contrato celebrado entre las partes el 1 de noviembre de 2003. La duración de la prórroga se fija desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de enero de 2006. - El 1 de febrero de 2006 se formula prórroga del contrato celebrado entre las partes el 1 de noviembre de 2003. La duración de la prórroga se fija desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 28 de febrero de 2006. - El 18 de enero de 2006 se le comunica por escrito la finalización del contrato de 1 de noviembre de 2003, de acuerdo con lo previsto en el mismo, con efectos desde el 28 de febrero de 2006. - El 1 de marzo de 2006 se formula prórroga del contrato celebrado entre las partes el 1 de noviembre de 2003. La duración de la prórroga se fija desde el 1 de marzo de 2006 hasta el 31 de marzo de 2006. - El 1 de abril de 2006 se formula prórroga del contrato celebrado entre las partes el 1 de noviembre de 2003. La duración de la prórroga se fija desde el 1 de abril de 2006 hasta el 30 de abril de 2006. - El 15 de abril de 2006 se le comunica por escrito la finalización del contrato de 1 de noviembre de 2003, de acuerdo con lo previsto en el mismo, con efectos desde el 30 de abril de 2006. El 18 de abril de 2006 se le comunica por escrito la finalización del contrato de 1 de noviembre de 2003, de acuerdo con lo previsto en el mismo, con efectos desde el 31 de mayo de 2006. - El 10 de mayo de 2006 se le comunica por escrito la finalización de contrato de 1 de noviembre de 2003, de acuerdo con lo previsto en el mismo, con efectos desde el 30 de junio de 2006. - El 1 de junio de 2006 se formula prórroga del contrato celebrado entre las partes el 1 de noviembre de 2003. La duración de la prórroga se fija desde el 1 de junio de 2006 hasta el 30 de junio de 2006. - El 1 de julio de 2006 se formula prórroga del contrato celebrado entre las partes el 1 de noviembre de 2003. La duración de la prórroga se fija desde el 1 de julio de 2006 hasta el 31 de julio de 2006. - El 1 de agosto de 2006 se formula prórroga del contrato celebrado entre las partes el 1 de noviembre de 2003. La duración de la prórroga se fija desde el 1 de agosto de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006. - El 5 de julio de 2006 se le comunica por escrito la finalización de su contrato de 1 de noviembre de 2003, de acuerdo con lo previsto en el mismo, con efectos desde el 31 de agosto de 2006. - El 1 de septiembre de 2006 se formula prórroga del contrato celebrado entre las partes el 1 de noviembre de 2003. La duración de la prórroga se fija desde el 1 de septiembre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2006. - El 17 de agosto de 2006 se le comunica por escrito la finalización del contrato de 1 de noviembre de 2003, de acuerdo con lo previsto en el mismo, con efectos desde el 30 de septiembre de 2006. - El 1 de octubre de 2006 se formula prórroga del contrato celebrado entre las partes el 1 de noviembre de 2003. La duración de la prórroga se fija desde el 1 de octubre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2006. - El 18 de septiembre de 2006 se le comunica por escrito la finalización del contrato de 1 de noviembre de 2003, de acuerdo con lo previsto en el mismo, con efectos desde el 31 de octubre de 2006. El 1 de noviembre de 2006 se formula prórroga del contrato celebrado entre las partes el 1 de noviembre de 2003. La duración de la prórroga se fija desde el 1 de noviembre de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006. - El 1 de diciembre de 2006 se formula prórroga del contrato celebrado entre las partes el 1 de noviembre de 2003. La duración de la prórroga se fija desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006. - El 13 de noviembre de 2006 se le comunica por escrito la finalización del contrato de 1 de noviembre de 2003, de acuerdo con lo previsto en el mismo, con efectos desde el 31 de diciembre de 2006.-QUINTO. - El 1 de enero de 2007, la demandante suscribió un contrato, en régimen administrativo, 'en atención a otras necesidades de personal' hasta el 31 de enero de 2007. - El 1 de febrero de 2007 se formula prórroga del contrato celebrado entre las partes el 1 de enero de 2007. La duración de la prórroga se fija desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 30 de junio de 2007. - El 8 de febrero de 2007 se formaliza una Novación en orden a la cobertura de la vacante de la plaza 68.823 de A.T.S. /D.U.E. con destino en Unidad de Enfermería del centro Transfusión sanguínea. El 28 de septiembre de 2008 la demandante renuncia al contrato en curso. (Folio 303 de los autos). SEXTO. - El 29 de septiembre de 2008, la demandante suscribió un contrato, a tiempo parcial en régimen administrativo, 'en atención a otras necesidades de personal', conforme a lo dispuesto en la Resolución 7936/2008 y conforme al art. 29.1.c de la Ley 11/1992, de 20 de octubre, y el Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero, con efectos de 29 de septiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008. - El 7 de octubre de 2008 se suscribe contrato, en régimen administrativo a tiempo parcial, 'a la atención de sustitución temporal' de una trabajadora por encontrarse en situación de permiso familiar, conforme a lo dispuesto en la Resolución 8182/2008 y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, y en el Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero. - El 7 de octubre de 2008 finaliza su contrato al venir así establecido en el mismo, con efectos desde ese día. El 21 de octubre de 2008 se suscribe contrato, en régimen administrativo a tiempo parcial, 'a la atención de sustitución temporal' a una trabajadora por encontrarse en situación de incapacidad temporal para el trabajo por enfermedad, de conformidad con la Resolución 8509/2008 y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, y en el Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero. - El 21 de octubre de 2008 finaliza su contrato al venir así establecido en el mismo, con efectos desde ese día. - El 31 de octubre de 2008 se suscribe contrato, en régimen administrativo a tiempo parcial, 'a la atención de sustitución temporal' a una trabajadora por encontrarse en situación de vacaciones, de conformidad con la Resolución 8767/2008 y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, y en el Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero. - El 31 de octubre de 2008 finaliza su contrato al venir así establecido en el mismo, con efectos desde ese día. - El 17 de noviembre de 2008 se le comunica por escrito la finalización del contrato de 29 de septiembre de 2008, de acuerdo con lo previsto en el mismo, con efectos desde el 31 de diciembre de 2008. - El 1 de enero de 2009 se formula prórroga del contrato celebrado entre las partes el 29 de septiembre de 2008. La duración de la prórroga se fija desde el 1 de enero de 2009 hasta el 30 de junio de 2009. - El 8 de abril de 2009 se le comunica por escrito la finalización del contrato de 21 de octubre de 2008, de acuerdo con lo previsto en el mismo, con efectos desde el 8 de abril de 2009. - El 30 de abril de 2009 se suscribe contrato, en régimen administrativo a tiempo parcial, 'a la atención de sustitución temporal' a una trabajadora por encontrarse en situación de permiso familiar, de conformidad con la Resolución 2606/2009 y de conformidad con la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, y el Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero. - El 30 de abril de 2009 finaliza su contrato al venir así establecido en el mismo, con efectos desde ese día. El 1 de junio de 2009 se le comunica por escrito la finalización del contrato de 29 de septiembre de 2008, de acuerdo con lo previsto en el mismo, con efectos el 30 de junio de 2009. - El 1 de julio 2009 se formula prórroga del contrato celebrado entre las partes el 29 de septiembre de 2008. La duración de la prórroga se fija desde el 1 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009. - El 18 de noviembre de 2009 se le comunica por escrito la finalización del contrato de 29 de septiembre de 2008, de acuerdo con lo previsto en el mismo, con efectos el 31 de diciembre de 2009. - El 1 de enero de 2010 se formula prórroga del contrato celebrado entre las partes el 29 de septiembre de 2008. La duración de la prórroga se fija desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de enero de 2010. - El 1 de febrero de 2010 se formula prórroga del contrato celebrado entre las partes el 29 de septiembre de 2008. La duración de la prórroga se fija desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 28 de febrero de 2010. - El 1 de marzo de 2010 se formula prórroga del contrato celebrado entre las partes el 29 de septiembre de 2008. La duración de la prórroga se fija desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 31 de marzo de 2010. - El 1 de abril de 2010 se formula prórroga del contrato celebrado entre las partes el 29 de septiembre de 2008. La duración de la prórroga se fija desde el 1 de abril de 2010 hasta el 30 de abril de 2010. - El 1 de mayo de 2010 se formula prórroga del contrato celebrado entre las partes el 29 de septiembre de 2008. La duración de la prórroga se fija desde el 1 de mayo de 2010 hasta el 31 de octubre de 2010. - El 1 de noviembre de 2010 se formula prórroga del contrato celebrado entre las partes el 29 de septiembre de 2008. La duración de la prórroga se fija desde el 1 de noviembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010. - El 31 de diciembre de 2010 finaliza su contrato al venir así establecido en el mismo, con efectos desde ese día. SEPTIMO. - El 1 de enero de 2011 se suscribe contrato, en régimen administrativo a tiempo parcial, 'a la atención de otras necesidades de personal', de conformidad con la Resolución 92/2011 y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 29.1.c) de la Ley 11/1992, de 20 de octubre, y en el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, con efectividad del 1 de enero de 2011 a 31 de enero de 2011. El 1 de febrero de 2011 se formula prórroga del contrato celebrado entre las partes el 1 de enero de 2011. La duración de la prórroga se fija desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 28 de febrero de 2011. - El 1 de abril de 2011 se formula prórroga del contrato celebrado entre las partes el 1 de enero de 2011. La duración de la prórroga se fija desde el 1 de abril de 2011 hasta el 30 de abril de 2011, tiempo acumulado 4 meses. (Falta en autos la prórroga del contrato de fecha 1/03/11 al 30/3/2011). - El 1 de mayo de 2011 se formula prórroga del contrato celebrado entre las partes el 1 de enero de 2011. La duración de la prórroga se fija desde el 1 de mayo de 2011 hasta el 31 de mayo de 2011. - El 1 de junio de 2011 se formula prórroga del contrato celebrado entre las partes el 1 de enero de 2011. La duración de la prórroga se fija desde el 1 de junio de 2011 hasta el 30 de junio de 2011. - El 1 de julio de 2011 se formula prórroga del contrato celebrado entre las partes el 1 de enero de 2011. La duración de la prórroga se fija desde el 1 de julio de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011. - El 1 de octubre de 2011 se formula prórroga del contrato celebrado entre las partes el 1 de enero de 2011. La duración de la prórroga se fija desde el 1 de octubre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011. - El 1 de enero de 2012 se formula prórroga del contrato celebrado entre las partes el 1 de enero de 2011. La duración de la prórroga se fija desde el 1 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2012. - El 1 de julio de 2012 se formula prórroga del contrato celebrado entre las partes el 1 de enero de 2011. La duración de la prórroga se fija desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2012. - El 1 de abril de 2013 se formula prórroga del contrato celebrado entre las partes el 1 de enero de 2011. La duración de la prórroga se fija desde el 1 de abril de 2013 hasta el 30 de junio de 2013. El 23 de junio de 2013 la demandante renuncia al contrato en curso. (Conformidad). OCTAVO. - El 24 de junio de 2013, la demandante firma un nuevo contrato como consecuencia de la Resolución 570/2013, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, en el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación del personal en régimen administrativo en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y sus organismo autónomos, y demás disposiciones normativas que resulten de aplicación, en suscribir un contrato, en régimen Administrativo de la Comunidad Foral de Navarra, y sus organismo autónomos, en régimen administrativo, en orden a la provisión temporal de una vacante de ATS. DUE, nivel B, existente en la Plantilla Orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y de sus organismos autónomos, con destino en el Servicio de Prestaciones y Conciertos Servicios Centrales). Éste contrato es de vacante a tiempo completo, la vacante se encuentra dotada presupuestariamente y que ha sido identificada con el número NUM001, para prestar servicios en el servicio prestaciones y conciertos, hoy en la sección técnico-asistencial de conciertos en el servicio prestaciones y conciertos, siempre en servicios centrales. Actualmente dicha plaza se encuentra ofertada en la oferta pública de empleo (OPE) de estabilización de 2018, publicada en el boletín oficial de Navarra número 152, de 7 de agosto de 2018. En 2014, por las circunstancias económicas, no se aprobó ninguna OPE y en 2015 y 2016, se ofertaron pocas plazas de enfermería por lo que fue necesario establecer prioridades, siendo una de ellas la preferencia de las plazas de carácter asistencial. La plaza que viene ocupando temporalmente la demandante siendo puesto enfermería, está adscrita a servicios centrales, sin funciones asistenciales. En el año 2017 no se ofertó ninguna plaza de enfermería. (Informe de doña Teresa de fecha 28 de noviembre de 2019). (Folios 184 y siguientes de los autos) NOVENO. - Doña Custodia, interpuso demanda preparatoria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo social nº 3, de Pamplona, bajo el número de procedimiento 730/2019. Obran en autos y se dan por reproducidos los anteriores contratos. DECIMO. - La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior la representación legal o sindical de los trabajadores.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, se destina a censurar jurídicamente la resolución del Juzgado, al considerar que la misma infringe el artículo 2 de la LRJS; el 29.1 de la Ley 11/1992, de 20 de octubre; el artículo 7 del Decreto Foral 68/2019, de 28 de septiembre; el 7.3.c) del Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero; y el mismo artículo del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre que deroga el Decreto Foral 1/2002.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Asesora Jurídica Letrada del Gobierno de Navarra, actuando en nombre y representación del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

SEPTIMO:Manifestada a lo largo de la deliberación la discrepancia del Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Alvarez Caperochipi contra el criterio mayoritario de la Sala, manifestó su intención de interponer voto de disentimiento.

Fundamentos

PRIMERO:La representación letrada de Dª. Custodia recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en la que se estima la excepción de falta de competencia interpuesta por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea; se declara la incompetencia del Juzgado para conocer de la demanda interpuesta por la Sra. Custodia contra el Servicio antes referido; y, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, se declara que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada, es el orden jurisdiccional contencioso administrativo.

El recurso se articula mediante el planteamiento de dos motivos de suplicación. El primero, se destina a intentar modificar el relato fáctico de la decisión recurrida, y el segundo, a cuestionar el derecho aplicado en ella.

SEGUNDO:La primera solicitud que contiene el recurso se ampara procesalmente en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, y tiene por objeto dar una nueva redacción al hecho probado octavo de la sentencia recurrida.

La variación que se postula va dirigida a intentar dejar constancia de que 'a día de hoy no se ha convocado la plaza número NUM001', plaza a la que se refiere el hecho que ahora se pretende modificar, y que es la ocupada por la recurrente.

Esta petición revisora se sustenta en un informe emitido por el Servicio demandado, que el motivo no identifica adecuadamente, pero que parece ser el emitido el 28 de noviembre de 2019 por la Jefa del Servicio de Procesos y evaluación de Personal, y que obra a los folios 352 y 353 de las actuaciones.

Pues bien, son diversas las razones por la cuales la pretensión de revisión fáctica no puede ser acogida.

1º.- Porque del documento en el que se basa la revisión no se desprende que 'a fecha de hoy no se haya convocado la plaza nº NUM001'

En el referido informe se recoge que la plaza mencionada se encuentra ofertada en la Oferta Pública de Empleo de estabilización de 2018, publicada en el Boletín Oficial de Navarra num. 152, de 7 de agosto de 2018. De igual modo, en el informe se hace también referencia a las razones por la cuales la plaza ocupada por la recurrente no fue ofertada en los años anteriores a 2018.

Ahora bien, lo que en ningún momento consta es que 'a día de hoy no se haya convocado dicha plaza'. Dicha afirmación no se desprende de forma directa del documento que le sirve de base, y su admisión sería tanto como dar pábulo a elucubraciones o hipótesis que de ninguna manera pueden servir de soporte a la revisión de hechos de la sentencia de instancia.

2º.- Porque, además, el texto propuesto contiene un hecho negativo y, sabido es, que no puede basarse una revisión fáctica en la inexistencia de prueba, o en la alegación de hecho negativo, pues ello haría olvidar que la magistrada de instancia forma su convicción -término mucho más amplio que probanza estricta-, con la valoración y apreciación de los diversos datos y elementos que convergen en el proceso, alegaciones de parte, conducta procesal y la totalidad de la prueba practicada.

3º.- Porque la parte recurrente no da explicación alguna en relación a qué error ha cometido la juzgadora de instancia al no incluir el dato propuesto en el motivo, ni tampoco establece ninguna razón por la cual la revisión pretendida es transcendente o puede influir en el resultado de este litigio.

Por todo lo dicho, este motivo suplicatorio fracasa.

TERCERO:El segundo y último motivo del recurso se destina a censurar jurídicamente la resolución del Juzgado, al considerar que la misma infringe el artículo 2 de la LRJS; el 29.1 de la Ley 11/1992, de 20 de octubre; el artículo 7 del Decreto Foral 68/2019, de 28 de septiembre; el 7.3.c) del Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero; y el mismo artículo del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre que deroga el Decreto Foral 1/2002.

En el desarrollo de este motivo de suplicación, la parte que lo interpone recuerda la doctrina general sobre la excepción de incompetencia de jurisdicción; recuerda también la necesidad de analizar el contenido de la relación existente entre los litigantes, para establecer su verdadera naturaleza; así como que la procedencia de una contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto material sustantivo que la habilita, sin que la Administración goce de una facultad arbitraria para fijar el contenido de los contratos que se proponga suscribir.

En relación con todo ello, la recurrente entiende que el orden jurisdiccional social será el competente para conocer de las acciones ejercitadas si un contrato, formalmente administrativo, encubre en realidad una relación laboral.

El motivo suplicatorio, destina después sus esfuerzos a analizar la contratación, formalmente administrativa, existente entre los litigantes a partir del 24 de junio de 2013,obviando las relaciones contractuales previas al contrato firmado en la referida fecha y, tras hacer referencia a las circunstancias concurrentes en la contratación llevada a cabo el 24 de junio de 2013, considera:

-Que la plaza ocupada por la recurrente no se ha cubierto reglamentariamente.

-Que en la contratación no se ha justificado, ni la necesidad, ni la urgencia durante un periodo tan dilatado de tiempo.

-Que la plaza ocupada por la recurrente no ha sido incluida, en el plazo de los tres años establecidos normativamente, en las ofertas de empleo público.

-Que, por lo dicho, su relación con el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea debe considerarse una relación laboral indefinida no fija.

De este modo, el recurso entiende que la jurisdicción competente para conocer de la pretensión planteada, es la jurisdicción social y que, por las razones antes mencionadas, la vinculación de la demandante con la parte demandada es la correspondiente a una relación laboral indefinida no fija.

A esta pretensión muestra su oposición la defensa letrada del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que, en resumida síntesis, manifiesta que la sentencia recurrida, cuando estima la excepción de incompetencia de jurisdicción, no incurre en ninguna de las infracciones normativas denunciadas, pues no es posible apreciar fraude alguno en la contratación administrativa que ahora es cuestionada.

Pues bien, para dar respuesta a la cuestión controvertida debemos efectuar las siguientes consideraciones:

Como es sabido, el tema de la incompetencia o competencia de la jurisdicción social para conocer de un asunto determinado, es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por este órgano judicial colegiado con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir -finalmente y con sujeción a derecho- sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( Sentencias Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989 , 5 de marzo , 6 de abril , 17 de mayo y 11 de julio de 1990 , entre otras).

La apreciación de la excepción de incompetencia de jurisdicción acogida en la instancia no supone una renuncia o rechazo al ejercicio de la competencia jurisdiccional, en la medida en que la juzgadora, en ejercicio de su competencia, ha entrado en la determinación de la naturaleza de la relación que unía a la demandante con el Servicio Navarro de Salud y ha razonado los extremos jurídicos cuya apreciación y análisis le han conducido al acogimiento de la excepción opuesta por la parte demandada, declarando que la competencia para el conocimiento de la cuestión se atribuye a la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, es un hecho indiscutible que la decisión de la Juez de instancia sobre su propia competencia en atención a la naturaleza de la vinculación entre los litigantes, puede y debe ser nuevamente considerada por esta Sala, máxime cuando así se lo reclama la parte recurrente.

A este respecto, también debemos recordar que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados pues, como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes( sentencia Tribunal Supremo 21 de junio de 1990 )debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el 'nomen iuris' empleado por los contratantes ( Sentencia Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989 ); siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual ( Sentencias Tribunal Supremo de13 de diciembre de 1985 , 18 de abril y 21 de julio de 1988 , y 5 de julio de1990 ).

Esta Sala, en sentencia de 21 de julio de 2009, con criterio reiterado en otras posteriores como las de 10 y 12 de enero de 2011, 24 de febrero, 14 de abril de 2011 o 18 de junio de 2012, afirma (en aplicación de una doctrina consolidada del Tribunal Supremo: SSTS 4 de diciembre de 1998, 3 de junio de 1999, y otras) que la procedencia de la contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto material sustantivo que la habilita, sin que -en consecuencia- la Administración Foral goce de una facultad arbitraria de fijar el contenido de los contratos de arrendamiento de servicios en la contratación de su personal, amparándose formalmente en la normativa administrativa, pues sí la prestación de servicios se ha efectuado sobre la base de un contrato de trabajo efectivo, fuera cual fuera la forma del mismo, la relación no queda excluida del régimen laboral en virtud del artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores.De esta forma, el orden jurisdiccional social será competente para conocer de las acciones ejercitadas siempre y cuando un contrato formalmente administrativo encubra, por ser fraudulento, la realidad de una relación laboral.

Así, y en atención al contenido del recurso y al contenido del escrito de impugnación al mismo, esta Sala debe analizar si la relación -formalmente administrativa- existente entre los litigantes, se corresponde materialmente con ella o encubre una vinculación laboral por incumplirse los requisitos y exigencias precisos para apreciar su validez.

Pues bien, dicho lo anterior, es lo cierto que el Gobierno de Navarra tiene potestad para poder contratar administrativamente aplicando lo resuelto por el TC en su Sentencia de 20/09/1990, dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación frente al Gobierno de Navarra, concluyendo que la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra -LORAFNA-, en su artículo 49.1 b), otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.

Así, el artículo 87 de la, actualmente derogada, Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo,reguladora del Estatuto de Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, contemplaba la contratación administrativa en los supuestos siguientes:

a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.

b) La provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas siempre que dichas vacantes hubieran sido objeto de previa convocatoria para su provisión por funcionarios.

Después, la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para 1992, en su Disposición Adicional 2ª modificó el artículo 87 de la antes citada Ley del Estatuto del Personal, añadiendo como causas habilitantes para la contratación del personal en régimen administrativo temporal:

a) La sustitución de personal fijo.

b) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.

Esa redacción se incorporó al Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, conformando el artículo 88 del mentado texto, precepto que fue modificado por Ley Foral 21/1998, de Presupuestos Generales de Navarra para 1999, de forma que el referido artículo 88 pasa a regular los supuestos en los que las Administraciones Públicas de Navarra podrán contratar personal en régimen administrativo, en los siguientes términos:

a) Para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.

b) Para la sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas.

c) Para la atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.

Por otro lado, el artículo 93 de aquella Ley determina que el personal contratado en régimen administrativo se regirá por las disposiciones que se dicten reglamentariamente y por lo establecido en el correspondiente contrato.

El desarrollo reglamentario de la norma se realizó a través del Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero, por el que se regula la contratación personal en régimen administrativo en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, en la actualidad sustituido por el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre.

En el ámbito del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, la Ley 11/1992, de 20 de octubre, establece que el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea solo podrá contratar personal en régimen administrativo para:

a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.

b) La sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en su plantilla orgánica.

c) La atención de nuevas necesidades de personal debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.

Y la Ley Foral 15/1995, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1996 modificó el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, de forma que en la actualidad los supuestos en que el Servicio Navarro de Salud Osasunbidea puede contratar personal en régimen administrativo son los siguientes:

a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.

b) La sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en su plantilla orgánica.

c) La atención de otras necesidades de personal debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.

La nueva redacción posibilitó la contratación de personal en régimen administrativo por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea tanto para la sustitución de personal fijo como temporal, al suprimir el término fijo de su párrafo b), al tiempo que modificó en su párrafo c) la expresión 'nuevas necesidades' por 'otras necesidades', supeditándolas de todas formas a su debida justificación y a la acreditación de la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.

Por su parte, el Decreto Foral 1/2002 de 7 de enero, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en la Administración en la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos autónomos, en la actualidad sustituido por el Decreto Foral 68/2009 de 28 de septiembre, transcribe dentro de los supuestos de contrataciones del artículo 2.1, los generales para las Administraciones Públicas de Navarra y en el punto 3, como específico para el Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea, recoge 'para la atención de otras necesidades de personal debidamente justificadas, ya sea a tiempo completo o a tiempo parcial, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas'.

Por otro lado, el artículo 7 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, regula el Contrato de atención de otras necesidades de personal en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, estableciendo que:

1. Se considera contrato de atención de otras necesidades de personal el celebrado entre el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y el contratado para hacer frente a otras necesidades de personal, no contempladas en los supuestos anteriores, debidamente justificadas y siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.

2. En el expediente de contratación deberá acreditarse la concurrencia de los hechos determinantes que integran los elementos definidos legalmente: la existencia de otras necesidades y la insuficiencia de personal fijo para su atención.

3. El régimen jurídico de este contrato será el siguiente:

a) Su duración inicial, no superior a un año, será establecida en el contrato; pudiendo prorrogarse antes de su vencimiento, por acuerdo entre las partes, por periodos no superiores a un año.

b) El contrato se extinguirá por el transcurso del plazo pactado o de cualquiera de sus prórrogas.

En el supuesto de que, dentro de los seis meses siguientes a su extinción, el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea pretenda nuevamente utilizar esta modalidad de contratación de personal en régimen administrativo para cubrir las mismas necesidades, deberá ofrecer el nuevo contrato a la persona que estaba contratada en el momento de la anterior extinción.

c) En todo caso, la duración del contrato, junto con sus prórrogas, no podrá ser superior a cinco años.

Transcurrido dicho plazo, no podrá prorrogarse nuevamente el contrato para la atención de las mismas necesidades. En caso de que éstas subsistan, se creará la correspondiente vacante en la plantilla orgánica del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y la misma se incluirá en la siguiente oferta de empleo público que se apruebe para dicho organismo autónomo.

d) De las previsiones contenidas en el apartado anterior se excluyen expresamente los contratos suscritos para cubrir la atención continuada y aquellos otros que se realicen para cubrir puestos o funciones no susceptibles de conversión en plazas de carácter fijo en la plantilla orgánica.

De esta forma, es evidente que la regulación de la contratación administrativa en la Comunidad Foral de Navarra es más amplia que en el régimen común o estatal, si bien aquella deberá someterse a los postulados legales que posibilitan tales contrataciones. Así, es doctrina consolidada de esta Sala y por todos conocida, la que defiende la competencia de la jurisdicción social en casos en los que, bajo la apariencia de una contratación administrativa, se encubre una relación laboral o cuando la contratación administrativa no se ajustaba al cauce legal correspondiente.

La procedencia de la contratación administrativa queda, por tanto, condicionada a la concurrencia del presupuesto material sustantivo que la habilita sin que, en consecuencia y como ya hemos expuesto antes, la Administración Foral goce de una facultad arbitraria de fijar el contenido de los contratos de arrendamiento de servicios en la contratación de su personal, amparándose formalmente en la normativa administrativa.

En el supuesto traído a enjuiciamiento, la sentencia recurrida, tras hacer referencia a la regulación y doctrina expuesta, se plantea -en su fundamento de derecho tercero- si debe examinarse únicamente el último contrato suscrito entre las partes o si el examen debe abarcar a las contrataciones anteriores, siempre que no existan interrupciones significativas entre ellos, o concurran otras causas, que permitan afirmar la ruptura de la unidad esencial del vínculo contractual. De este modo, y tras recordar la doctrina jurisprudencial según la cual el objeto del litigio no puede quedar limitado al examen de la validez del último contrato como si hubiera sido el único suscrito, procede al examen de la secuencia de los contratos suscritos entre los litigantes, llegando a la conclusión, no cuestionada por la parte recurrente, de que en el presente caso existen dos interrupciones temporales significativas que rompen la unidad del vínculo contractual. Estas interrupciones que, como decimos, no se han puesto en cuestión por la parte recurrente se corresponden con la baja voluntaria que la demandante presentó con fecha 28/09/2008 (hecho probado cuarto) y con una segunda baja voluntaria que presentó la demandante con fecha 23/06/2013 (hecho probado sexto). En ambos casos, la renuncia de la demandante conformó una dimisión que extinguió válidamente la relación contractual hasta entonces existente, iniciándose tras tales bajas una relación diferente.

Por lo dicho, la posible cadena de contrataciones quedó rota por las bajas voluntarias de la recurrente de fechas 28/09/2008 y 23/06/2013, fecha a partir de la cual podrá computarse el tiempo efectivo de prestación de servicios y las circunstancias concurrentes en las contrataciones suscritas a partir de tales fechas.

Pues bien, el único contrato suscrito entre los litigantes más allá del finalizado por renuncia el 23/06/2013 es aquel al que se refiere el hecho probado octavo de la sentencia recurrida, esto es, el contrato administrativo suscrito el 24/06/2013 para la provisión de la vacante 62038.

En relación con dicha contratación debemos efectuar una serie de apreciaciones, apuntadas por la parte impugnante del recurso, y que revisten una especial trascendencia para la resolución de la cuestión planteada.

En la demanda que principia las presentes actuaciones, Dª. Custodia, tras hacer referencia a todos los contratos suscritos por el ella con el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, consideró como fraudulentos, solo y exclusivamente, el que discurrió entre el 01/11/1999 y el 31/12/2010, así como el que se formalizó para mantenerse entre el 01/01/2011 y el 30/06/2013, pero respecto del cual la demandante renunció el 23/06/2013 por baja voluntaria.

De este modo, en la demanda, la parte que ahora recurre, no cuestionó la validez del contrato formalizado el 24/06/2013, no realizando objeción alguna respecto de su validez. Ningún argumento aparece en la demanda relativo a un posible fraude en la contratación llevada a cabo el 24/06/2013 y, pese a ello, el recurso se destina por completo a cuestionar la validez de esta última contratación, lo que supone alterar el contenido de la reclamación en un momento en el que tal variación resulta imposible.

Por otro lado, y aun siendo cierto que el razonamiento anterior impide de por sí la estimación del recurso, no es menos cierto que el inalterado hecho probado octavo de la sentencia recurrida establece que el 24/06/2013 la demandante firmó un nuevo contrato como consecuencia de la Resolución 570/2013, haciéndolo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre; en el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre; y en las demás disposiciones aplicables. El contrato, de naturaleza administrativa, se suscribe para la provisión temporal de una vacante de ATS-DUE, nivel B, existente en la plantilla orgánica de la Administración de la comunidad Foral de Navarra, con destino en el Servicio de Prestaciones y Conciertos en los Servicios Centrales. La vacante, según consta como probado, se encuentra dotada presupuestariamente y se identifica con el num. NUM001.

Esta plaza se encuentra ofertada en la oferta pública de empleo de estabilización del año 2018 (BON num. 152, de 7 de agosto de 2018).

Como consta probado, en el año 2014 no fue aprobada ninguna OPE, por las circunstancias económicas existentes, y en los años 2015 y 2016 se ofertaron pocas plazas de enfermería, dando preferencia a las plazas de carácter asistencial. En el año 2017 no fue ofertada ninguna plaza de enfermería.

De esta manera, y como con valor fáctico se recoge en la fundamentación de la decisión controvertida, el contrato suscrito el 24/06/2013 y sus prórrogas se ajusta material y formalmente a las previsiones del artículo 29.1.c) de la Ley Foral 11/1992, y a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre. En el contrato, como establece la sentencia recurrida, se identifica el número de la plaza vacante y la recurrente ha estado destinada en la cobertura temporal de dicha vacante, realizando las tareas propias de la categoría profesional para la que fue contratada con lo que, en principio, se ajusta a las previsiones legales y reglamentarias de aplicación. Por ello, la estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción adoptada en la instancia resulta ser una resolución ajustada a derecho, sin que a ello pueda oponerse el hecho de que la plaza no haya sido ofertada en un plazo de tres años, pues, como es conocido y así lo ha declarado esta Sala en varias ocasiones (por todas STSJ Navarra de 05/09/2019) siguiendo la doctrina del TS (por todas STS 11/03/2020), la superación del plazo de tres años para la inclusión de la plaza ocupada en siguiente oferta de empleo, carece de virtualidad para transformar un contrato administrativo válido en una relación laboral indefinida.

Por todo lo expuesto, el recurso se desestima, debiendo confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de Dª. Custodia, frente a la sentencia nº 2/21, dictada el 4 de enero de 2021 por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Navarra, en el Procedimiento nº 1040/19, seguido a instancias de la recurrente contra el 'SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSUNBIDEA', sobre reconocimiento de derecho, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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