Sentencia Social Nº 640/2...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 640/2012, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 445/2012 de 27 de Noviembre de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: CAPO DELGADO, ANTONIO FEDERICO

Nº de sentencia: 640/2012

Núm. Cendoj: 07040340012012100599


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00640/2012

Nº. RECURSO SUPLICACION 445/2012

Materia:EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Recurrente/s:Carlos Daniel

Recurrido/s:ALQUILER E INVERSIÓN IBIZA, S.L.; BENNET EUROGROUP, S.L.; Juan Francisco

Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO DE IBIZA

Demanda:892/2011

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintisiete de noviembre dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 640/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 445/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Martín Peláez Velasco, en nombre y representación de Don Carlos Daniel , contra la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Ibiza en sus autos demanda número 892/2011, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a Alquiler e Inversión Ibiza, S.L.; Bennet Eurogroup, S.L. y Don Juan Francisco , representados por el Sr. Letrado D. Jesús Cava Martínez, en reclamación por Extinción Contrato Temporal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO: La parte actora, D. Carlos Daniel , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa BENNETT EUROGOUP SL con una antigüedad de 22 de mayo de 2009, categoría profesional de auxiliar administrativo y salario de 942,54 euros mensuales.

SEGUNDO: D. Cesar , socio y administrador único de la entidad Bennet Eurogroup SL (doc. 2 y 3 de su ramo), es hermano del codemandado D. Juan Francisco , con el cual el actor ha mantenido una relación de amistad.

TERCERO: D. Carlos Daniel compartía vivienda con sus dos compañeros de trabajo, D. Federico y D. Herminio , cuando con motivo de su convivencia surgió un conflicto personal entre D. Carlos Daniel y D. Herminio .

CUARTO: Que el día 5 de agosto de 2011 los tres compañeros de piso se reunieron en la oficina de Bennet Eurogroup SL para solucionar el conflicto surgido entre el actor y Don. Herminio , habiendo estado presente en la reunión como mediador D. Juan Francisco . Al final de la reunión el D. Carlos Daniel manifestó que se iba de la empresa y del piso porque no quería seguir junto a Herminio .

QUINTO: El día 5 de agosto el actor recogió sus cosas del piso en que vivía y no volvió al centro de trabajo, ante lo cual fue dado de baja por la empresa en la misma fecha (doc.8 de Bennet Eurogroup SL) .

SEXTO: D. Juan Francisco ha sido socio constituyente de Alquiler e Inversiones Ibiza SL, sociedad en la que tenía dos de dos de las dos mil participaciones en que se dividía el capital social (escritura de 19.9.07, documento 1 del ramo de la sociedad), las cuales fueron vendidas a su esposa (capitulaciones matrimoniales, documento nº 1 del ramo de D. Juan Francisco ), Dª Milagrosa , quién a partir de ese momento pasó a ser socia única de la entidad que es administrada D. Saturnino (documento nº 3 del ramo de la sociedad).

SEPTIMO: Bennet Eurogroup SL tiene por objeto, entre otros, la compraventa e intermediación de toda clase de fincas rústicas o urbanas y la promoción y construcción sobre las mismas y Alquiler e Inversión Ibiza SL en general la inversión inmobiliaria, urbana, industrial o rústica en todas sus manifestaciones (doc. 1 y 1 de las sociedades mencionadas).

OCTAVO: El domicilio social de Bennet Eurogroup está en C/ Lope Rueda 19 de Madrid y el de Inversiones Ibiza en C/ Padre Damian 5 de Madrid.

NOVENO: El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo de representación colectiva o sindical.

DECIMO: Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Carlos Daniel contra ALQUILER E INVERSION IBIZA SL, BENNETT EUROGOUP SL y D. Juan Francisco absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de Don Carlos Daniel , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Alquiler e Inversión Ibiza, S.L.; Bennet Eurogroup, S.L. y Don Juan Francisco ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 26 de septiembre de dos mil doce, habiéndose previamente resuelto el incidente sobre la aportación de documental nueva.


Fundamentos


PRIMERO.-Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) el recurrente denuncia la vulneración del artículo 92.3 de la LRJS y del artículo 24 de la Constitución Española (CE ) por lo que solicita la 'reposición de los autos al estado del momento de producción de la indefensión'

El referido artículo 92.3 de la LRJS no es aplicable al caso, por lo que no puede haberse infringido, si se tiene en cuenta que el acto del juicio se celebró el día 30 de noviembre de 2011, como se lee en el Antecedente de Hecho Segundo de la Sentencia, y que la LRJS no entró en vigor hasta el día 11 de diciembre del mismo año.

En la época del juicio estaba en vigor el artículo 92.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), que tampoco se ha infringido, en el que se lee: 'Los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones'

La infracción del art. 24 de la CE tampoco puede apreciarse pues, en el sentir del recurrente, se fundaba en que el testigo Don Federico era 'absolutamente parcial e inidóneo', por ser 'trabajador de la demandada', y en atención a que según el referido artículo 92.3 de la LRJS la Juez a quo hubiera debido efectuarle la 'advertencia' a que éste se refiere.

El motivo perece.

SEGUNDO.-Por la misma vía se denuncia la infracción de los artículos 5.1 , 11.3 , 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ); del artículo 97.2 de la LRJS así como del principio de igualdad en la aplicación de la Ley recogido en el artículo 14 de la CE , todo ello 'en conexión con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo' y, por ello, solicita que se dicte sentencia 'por virtud de la cual se decrete la nulidad de la sentencia objeto de alzada'

El artículo 97.2 de la LRJS no estaba en vigor, como se ha dicho, en la época del juicio aunque, en lo que ahora importa, el antiguo artículo 97.2 de la LPL tenía un contenido similar y, en ningún caso, puede estimarse infringido.

Si, como estima el recurrente, la redacción de los Hechos Probados (HP) se presenta 'absolutamente insuficiente a efectos de enjuiciar la acción ejercitada' puede no ser preciso acudir al remedio extremo y excepcional de anular la sentencia en un caso en el que recurre, con carácter subsidiario, por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS .

Estima aquel que son 'predeterminantes del Fallo' las siguientes expresiones:

1º que 'el actor ha mantenido una relación de amistad con el codemandado Don Juan Francisco ', contenida en el HP Segundo pues 'claramente predetermina su absolución, por cuanto le priva de legitimación pasiva'

Lo único que se expresa en tal lugar es el hecho de la amistad con dicha persona, lo que no predetermina el fallo.

2º que en el HP Tercero se diga que 'con motivo de su convivencia surgió un conflicto personal entre D. Carlos Daniel y D. Herminio '

Esta expresión sigue siendo un hecho neutral y no se acierta a comprender el motivo por el que se dice que ello es una 'valoración personal' de la Juez a quo y que se debió reservar para los razonamientos jurídicos de la sentencia.

La STS de 19 de junio de 1989 , entre muchas otras, precisa el concepto y efectos de la predeterminación del Fallo al decir que ' una cosa es la valoración del Juzgador al sentar el relato histórico -que puede realizar en conjunto atendido el resultado de la prueba sin precisión particularizada de por qué sienta sus afirmaciones- y otra la calificación jurídica de los datos fácticos subsumidos en la norma, y sólo cuando la valoración entraña calificación estaremos ante supuesto en que se prejuzgue el fallo y entonces el resultado será tener por no puesta la afirmación predeterminante del fallo.'

Por todo ello el HP Tercero ni es predeterminante del Fallo ni está inmotivado y no puede acarrear la nulidad de la sentencia.

También se critica el HP diciendo que 'no se refiere donde se encuentra la vivienda, ni tan siquiera en que ciudad, no se expresa la naturaleza o clase de conflicto de convivencia y....no se justifica la consideración del porqué los considera compañeros de trabajo, máxime teniendo en cuenta que el supuesto compañero de trabajo Herminio no declaró como testigo, ni fue propuesto por las demandantes como tal'

La Juez a quo expresó lo que entendió derivaba de la prueba y de los elementos de convicción existentes y detalla, en el Fundamento Jurídico, FJ, Tercero que 'Los hechos probados tercero, cuarto y quinto se desprenden de la declaración testifical de D. Federico , trabajador de Bennet, pues este ha manifestado lo que se contiene en los mismos coincidiendo con la versión ofrecida al respecto por los hermanos Juan Francisco en sus respectivas declaraciones. La fecha y el motivo de la baja del trabajador en el Seguridad Social se deduce del documento nº 8 aportado por la entidad Bennet'

Por otra parte se argumenta que en el HP Cuarto se continúa 'sin expresar donde está la oficina o centro de trabajo ni cual era el conflicto existente entre el actor y el supuesto trabajador D. Herminio , ni tan siquiera la hora de la reunión, ni que papel tenía en dicha reunión Don Federico '

También se afirma que en el HP Quinto 'tampoco se especifica donde está la vivienda, ni la hora a la que fue, ni tampoco donde está la oficina, máxime teniendo en cuenta que la extinción de la relación laboral se produjo en Ibiza y que el trabajador figura contratado en Madrid, tampoco se menciona quien dio la orden de cursar la baja del actor'

En la Sentencia de esta Sala nº 602/12, de 19 de noviembre ya se dijo que no era no 'cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( SSTS 14 de enero ( RJ 1986, 221), 23 de octubre (RJ 1986/5886 ) y 10 de noviembre de 1986 (RJ 1986/6311) y siempre, claro está, que exista un mínimo de actividad probatoria( STS de 21.03.1990 (RJ 1990/2204)

El motivo se desestima pues, como se ha visto, no se ha infringido ni los preceptos, ni en jurisprudencia invocados.

TERCERO.-Por la vía del artículo 193 b) de la LRJS el recurrente pretende las siguientes modificaciones fácticas:

1º Quiere que los HP Primero y Segundo en adelante digan:

'PRIMERO:La parte actora D. Carlos Daniel , con DNI NUM000 figuraba contratado con la empresa BENNETT EUROGROUP, S.L., asimismo ha venido realizando funciones de Asistente Personal del demandado - DON Juan Francisco -, prestando igualmente sus servicios para la demandada ALQUILER E INVERSIÓN IBIZA, S.L., con una antigüedad de 22 de mayo de 2009, y constituyendo su salario 3.000,00 euros mensuales (Doc. 38 actora -Folio 9-).

SEGUNDO:D. Cesar , socio y administrador único de la entidad Bennet Eurogrop SL (doc. 2 y 3 de su ramo), es hermano del codemandado D. Juan Francisco , el cual ha venido impartiendo instrucciones en materia financiera, disciplinarias y dirección a Don Carlos Daniel , ejercitando dichas facultades direccionales y disciplinarias, ante el mismo y ante otros compañeros. Habiendo realizado manifestaciones respecto al actor con otros compañeros de trabajo, definiéndole como 'subnormal' (Doc. 37 actora -Folio 94).'

Para conseguirla invoca el Documento nº 38 de su ramo de prueba (folios 98,99 y 100) ,consistentes en correos electrónicos entre el actor y el codemandado D. Juan Francisco ; el Documento nº 39 (folio 101) que contiene un correo electrónico de este al actor; el Documento nº 40 (folios 102 y 103), correos electrónicos entre ambos; el Documento nº 37 (Folios 94, 95, 96 Y 97) correos electrónicos enviados entre el actor , el personal de la codemandada Alquiler de Inversión Ibiza S.L y el codemandado D. Juan Francisco ; el documento nº 41 (folio 104), correo electrónico enviado al actor por un proveedor y los documentos nº 16 a 36 en relación al documento nº 43 (folios 76 a 93 y 111).

Lo que pretende el recurrente es la nueva valoración por esta Sala de la mayor parte de su prueba documental con el fin de que tras su análisis y tras efectuar las correspondientes deducciones se llegue a las conclusiones que sostiene.

Hay que recordar que la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional - SSTC 181/1993, de 18 / 1; 294/1993, de 18/10 y 227/2002, de 9-12 - enseña que el recurso de suplicación 'es de naturaleza extraordinaria de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes'; que 'no es un recurso de apelación ni una segunda instancia' y que es casi 'casacional.'

Por otra parte la Juez a quo no solo tuvo en cuenta, para formar su criterio, dicha documental, que valora de modo distinto al que lo hace la parte, sino también, especialmente para el HP Tercero, el 'interrogatorio de los Sres. Juan Francisco y Cesar '

2º Desea la supresión del HP Tercero en atención al contenido de un documento que acompañó a su escrito de recurso, consistente en Diligencia de Ordenación de 14 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza.

Esta Sala, en Auto de 26 de octubre de 2012 , inadmitió tal documento leyéndose en su Razonamiento Jurídico único que:

'No pueden admitirse los documentos aportados por no hallarnos ante ninguno de los casos previstos en el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; por no justificarse por el recurrente su inclusión específica en alguno de ellos; por no constar la firmeza de la Diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2012 y por haber podido obtener los documentos de la Seguridad Social con anterioridad al 14 de febrero de 2012, fecha de los mismos.'

La supresión, por ello, no procede.

3º En atención al documento acabado de referir el recurrente propone la supresión de los HP Cuarto y Quinto y su sustitución por un solo HP, que sería el nuevo Tercero, del siguiente contenido: ' TERCERO. El día 5 de agosto de 2011, la codemandada BENNETT EUROGROUP, SL, procedió a cursar la baja en la empresa del actor'

No puede utilizarse, por los motivos indicados, el documento invocado.

El motivo se desestima.

4º Tampoco prospera, en virtud de todo lo anterior, que los HP Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo después de las supresiones propuestas, que no han triunfado, pasen a ser los HP Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo.

CUARTO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LRJS el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1.1 ; 8.1.2 ; 15.2.3 ; 16 ; 49.1.d ); 55.1 y 2 y 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET )

La existencia de un despido verbal es el presupuesto estructural de este motivo y al no haberse acreditado perece necesariamente pues el HP Cuarto, que resta incólume, dice que el actor manifestó que 'se iba de la empresa.'

Escribe el recurrente, en apoyo de su tesis, que '...en el supuesto de que el trabajador hubiere decidido desistir unilateralmente, lo lógico hubiere sido...cuanto menos esperar al menos unos días a que el trabajador no se incorporase al trabajo para cursar su despido disciplinario, por cuanto la automaticidad con la que dice haberse conducido la empresa para cursar la baja del trabajador ratifica la versión alegada por esta parte de despido verbal.'

Este argumento viene desmentido por el documento nº 8 de la empresa (f. 202), al que se remite el HP Quinto de la sentencia, pues en él se advierte que la baja, aunque con efectos del día 5 de agosto de 2011, no se cursó tal día sino a las 12:29 del día 8 del mismo mes y año.

En virtud de lo expuesto,

Fallo


SE DESESTIMAel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Don Carlos Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Ibiza, de fecha quince de Diciembre de dos mil once , en los autos de juicio nº 892/2011 seguidos en virtud de demanda formulada por la citada parte recurrente frente a BENNET EUROGROUP, S.L., ALQUILER E INVERSIÓN IBIZA, S.L. y DON Juan Francisco y, en su virtud,SE CONFIRMAla sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social.

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0445-12 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación deun depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III dePalma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0445-12.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.