Sentencia Social Nº 640/2...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 640/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 125/2010 de 27 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: TOUBES TORRES, RAMON JESUS

Nº de sentencia: 640/2012

Núm. Cendoj: 35016340012012100341


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Da. RAMON TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de abril de 2012.

En el recurso de suplicación interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. contra Sentencia de fecha 25 de abril de 2008 dictada en los autos de juicio no 0000595/2006 en proceso sobre Derechos-cantidad, y entablado por la FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE CCOO, María Rosa , Cristina y Lucía contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A..

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMON TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO.- Las demandantes han venido prestando servicios por cuenta de la demandada, con interrupciones en alguna ocasión entre ellos, desde el 20110/2000, D María Rosa , con la categoría profesional de operativo reparto 1 ; desde el 1 3/5/98, D Cristina , con la categoría profesional de oficinas atención al cliente 2; y desde el 17/5/90, D Lucía , con la categoría profesional de operativo reparto 1.

SEGUNDO.- Las demandantes reclaman se les reconozca el derecho a percibir el complemento por antigüedad, pidiendo D María Rosa y D Cristina se les abone la cantidad de 99€ por el período 1/5/05 a 3019105, ambos inclusive, y D Lucía , por el mismo período, la cantidad de 297 €. Esta cantidad es aceptada por la demandada, en cuanto a su importe, para el supuesto de que la demanda fuera estimada.

TERCERO.- El art. 94 del convenio Colectivo 2002 , regula el denominado PLUS CONVENIO, que en el art. 27 del Convenio de 2003 se le denomina PLUS DE PERMANENCIA Y DESEMPENO. Según el artículo 27: 'El complemento de permanencia y desempeno estará destinado a retribuir la experiencia adquirida a través de la permanencia, la asistencia al puesto de trabajo, así como la responsabilidad y dedicación en el desempeno del mismo. Queda excluido el personal de la categoría de Titulado Superior Médico, que percibe el Plus de mayor responsabilidad de tipo A establecido en el ordinal 43° de esta Disposición. Este complemento se articula en seis tramos. La antigüedad mínima para cada tramo será la siguiente: TRAMO ANTIGÜEDAD MINIMA 103 anos de antigüedad en la categoría 2° 6 anos de antigüedad en la categoría 3° 9 anos de antigüedad en la categoría 4° 12 anos de antigüedad en la categoría. 5° 1 5 anos de antigüedad en la categoría. 6° 1 8 anos de antigüedad en la categoría. Para la percepción de la cuantía correspondiente a cada tramo se requerirá el cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos: - La permanencia continuada mínima establecida en la tabla anterior. - Cumplir los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeno del puesto de trabajo, valorados según los criterios establecidos por la Sociedad Estatal, previa negociación en el plazo de un ano desde la entrada en vigor de este convenio. El acuerdo que se alcance, deberá, necesariamente, contener como criterio vinculante para la percepción de este complemento, la no superación del índice individual de absentismo que se pacte, así como aquellos otros criterios que igualmente se establezcan. El primero y sucesivos tramos del complemento comenzarán a percibirse desde el día 1 del mes siguiente a aquel en el que se complete la antigüedad mínima y se hayan acreditado los requisitos mencionados anteriormente. Cuando un trabajador acceda a una categoría superior, dejará de percibir el tramo del complemento que viniera percibiendo y percibirá el tramo 1° del Grupo Profesional al que acceda. En el supuesto de que el trabajador no estuviera percibiendo ningún tramo de este complemento, comenzará a computar un nuevo período de antigüedad para acceder al tramo 1 ° de su categoría. En ningún caso el cambio de categoría podrá suponer minoración en el total de las retribuciones que venía percibiendo el trabajador por los conceptos de básicas y tramo del complemento regulado en este artículo. Si como consecuencia de cambio de categoría se produjese minoración en los conceptos retributivos mencionados, el trabajador afectado se incorporará al tramo de este complemento que le permita al menos igualar la cuantía económica que venía percibiendo en la categoría anterior. Los trabajadores a los que les fuera concedida la excedencia voluntaria, en cualquiera de las modalidades recogidas en este convenio, y que estuvieran percibiendo un tramo del Plus de permanencia y desempeno de una determinada categoría, volverán a percibir dicho tramo desde el momento en que obtuvieran el reingreso en esa misma categoría. Este complemento se percibirá por cumplir los requisitos de experiencia, responsabilidad, dedicación en el desempeno del puesto de trabajo, no superación del índice individual de absentismo, así como aquellos otros que se establezcan.

CUARTO.- Este complemento de plus de permanencia y desempeno se percibirá en las siguientes cuantías:

TRAMO

CERO . 1073 €/mes

PRIMERO 17'87 €/mes

SEGUNDO 3072 €/mes

TERCERO - 4286 €/mes

CUARTO - 5427 €/mes

QUINTO - 69'98 €/mes

SEXTO 89,25 €/mes

QUINTO.- Las demandantes, así mismo reclaman que se les reconozca el derecho a percibir, en concepto de complemento de plus de permanencia y desempeno, pidiendo se le abone la cantidad de 214,44 €, D. María Rosa y D Cristina (TRAMO 1); y D Lucía , 514,32 € (TRAMO 3), por el mismo período. Esta cantidad es aceptada por la demandada, en cuanto a su importe, para el supuesto de que la demanda fuera estimada.

SEXTO.- Con fecha 2415106 la actora presentó la preceptiva papeleta de conciliación, celebrándose el acto ante el SEMAC el 7/6/06, con el resultado de 'intentado sin efecto'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que estimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por María Rosa , Cristina , Lucía Y FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE CCOO, frente a LA ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELÉGRAFOS sobre reclamación de CANTIDAD, debo declarar y declaro el derecho de las demandantes a devengar el complemento por antigüedad y el de plus de permanencia y desempeno en los términos que se exponen en esta sentencia y debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la parte actora por dichos conceptos las cantidades que a continuación se expresan: - En concepto de plus de antigüedad: a D María Rosa y a D Cristina la cantidad de 99€ por el período 1/5/05 a 30/9/05, ambos inclusive, y D Lucía , por el mismo período, la cantidad de 297 €.- En concepto de plus de permanencia y desempeno: 214,44 €, a D. María Rosa y a D Cristina (TRAMO 1); y a D Lucía , 514,32 € (TRAMO 3), por el mismo período.'.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos


PRIMERO.- Las partes demandantes interesaban que se condenare a la demandada al pago de las cantidades derivadas del complemento de antigüedad y los pluses de permanencia y desempeno. La sentencia de instancia estimó la pretensión de la parte actora, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación a LA ENTIDAD PÜBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, articulado a través de motivos de censure fáctica y jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrado de instancia, de manera que el hecho probado primero tendría el siguiente texto: ' Las demandantes han venido prestando servicios por cuenta de la demandada, , desde el 20/10/2000, D María Rosa ; desde el 13/5/98, D Cristina y desde el 17/5/90, D Lucía , mediante la suscripción de distintos contratos de trabajo con carácter de eventual y en la categoría de sustitutos de funcionarios y finalmente en el grupo profesional de operativos en puestos de reparto, con interrupciones superiores a 20 días siendo de senalar como relevantes respecto a cada uno de las demandantes, los siguientes: María Rosa , una interrupción de 1 mes y 8 días entre el 31-3-06 y el 9-5-06; Cristina , una interrupción de 2 meses y 4 días entre el 28-2-06 y el 2-5-06; Lucía una interrupción de casi 2 anos entre el 29-5-02 y el 23-13-04.'

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho , la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser rechazado pues, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, tales datos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega el recurrente la infracción de los artículos 60.2b ), 86 , 94.1 y Disposición adicional séptima del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S .A.

Comenzando con el plus de antigüedad reclamado, esta Sala se ha pronunciado de manera pacífica en sentencias como la de 1 1-2-1 1 , donde decíamos: 'A los efectos de resolver la cuestión litigiosa que ahora nos ocupa se ha de traer a colación la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en la interpretación y aplicación del principio de igualdad en materia retributiva y, posteriormente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y sentencias de esta Sala dictadas en supuestos que guardan una identidad con el que constituye el objeto del presente recurso de suplicación.

Por lo que se refiere al Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones y cabe citar la sentencia 2/1998 de 12 de enero , en la que se afirma, en lo que aquí es aplicable lo siguiente: lo) A) 'El art. 14 de la C.E .78 no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad'.

B) 'El Convenio Colectivo, aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el Convenio Colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad ( SSTC 177/1988 , 171/1989 , 28/1992 , entre otras)'. A esos dos rasgos esenciales que el Tribunal Constitucional destaca en la sentencia citada y que han sido asumidos por esta la Sala IV del Tribunal Supremo en múltiples sentencias (entre otras, en las de 16 de febrero de 1.987 , 31 de julio y 27 noviembre 1991 , 28 enero , 28 de septiembre y 14 de octubre de 1 .993 , 11 de octubre de 1 .994 , 22 enero 1 996 , 22 de julio de 1.997 , 2 de octubre de 1.998 , y 17 de mayo de 2.000 ), cabe anadir las siguientes notas, igualmente recogidas por esta Sala (sentencias de 22 de enero de 1 .996 , 1 8 de diciembre de 1 .997 y 6 de julio de 2.000 ): 1 O) La desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de una justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales. 2°) El Convenio Colectivo, aunque surgido de la autonomía colectiva, tiene en nuestro ordenamiento valor normativo y eficacia general, de forma que se inserta en el sistema de fuentes y en este sentido es equivalente a un instrumento público de regulación. De ahí que las diferencias de trato en las condiciones de trabajo establecidas en Convenio Colectivo hayan de ser razonables, de acuerdo con los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en este ámbito de la vida social. 3°) No es contraria por tanto a dicho principio, la regulación diferente en Convenio Colectivo de condiciones de trabajo si va referida a distintas actividades y responde a las peculiaridades de cada una de ellas y las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción son adecuadas y proporcionadas.

Por otra parte y en el ámbito más específico del derecho al percibo de la antigüedad y la condición de trabajador fijo, no es posible, como se recuerda en nuestra sentencia de 23 de octubre de 2002 (recurso 008/3581/2001 ) pasar por alto la doctrina de esta Sala en relación con el complemento de antigüedad y los trabajadores temporales que, aun cuando ha sido variable en función de las distintas disposiciones de cada Convenio a interpretar como puede apreciarse en las SSTS 311O1997 (Rec- 33/1997), 21 O-2OOO (Rec984/2OOO) ó 2542OO1 (Rec2749IOO) que aceptaron la existencia de trato diferencial entre ambos colectivos, y en las SSTS 10-11- 1998 (Rec-1909/98 ), 6-7-2000 (Rec-4316/99 ) 6 3-10-2000 (Rec-4611199) que, con toda claridad no aceptaron la diferencia de trato que en los Convenios contemplados se había producido entre los fijos y los temporales en relación con el complemento de antigüedad - ha tomado en consideración en su reciente STS de 7-10-2002 (Rec.-111213/2001), dictada en Sala General, tanto lo dispuesto en la Directiva 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración indefinida como en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores cuando dispone que 'los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con duración indefinida. . .', para precisar que, aun no aplicables tales preceptos a la situación contemplada en aquella sentencia ni en ésta por razones temporales, había que tenerlas en cuenta a la hora de interpretar los preceptos de cualquier Convenio anterior a la hora de resolver problemas concretos de aplicación de lo dispuesto en ellos a situaciones anteriores, en clara defensa de un principio de igualdad de trato entre fijos y temporales sin mas excepciones que las contenidas en previsiones legales o en razones objetivas suficientemente justificativas de la diferencia de trato'... Asimismo, el tribunal Supremo, Sala Cuarta, se ha pronunciado, además de las sentencias ya citadas, en la de fecha 1704.2007 Rec. no 1295/2006 , en cuyo Fundamento de Derecho Sexto senala:

'2.- Esta conclusión se encuentra en línea con la doctrina seguida por esta Sala en anteriores ocasiones (aparte de la ya referida al «plus convenio»), en las que se ha mantenido la procedencia de reconocer -en general- el complemento de antigüedad en favor de los trabajadores temporales, pese a la indicación en contrario por parte de la norma pactada colectiva (así, en SSTS de 10/1 1/98 -rec. 1909/98 -; 06107100 -rec. 4316/99 -; 03/10/00 - rec. 461 1/99 -; 22/12/01 ; 21/03/02 - rec. 2237/01 -; 07/10/02 -Sala General y rec. 1213/01 -; 13/11/03 - rec. 11/03 -; y 17/05/04 - rec. 122/03 -). Y más específicamente, tratándose del convenio de «Correos y Telégrafos», aparte de las decisiones ya referidas sobre el «plus convenio», es de senalar que también se ha sostenido que los trabajadores eventuales tienen derecho a la paga de resultados -anos 1999, 2000 y 2001-, habida cuenta de que «el principio de igualdad ante la Ley, en expresión tomada del art. 14 del Convenio de la OIT , determina que las tablas salariales deben fijarse de acuerdo con el principio de salario igual por un trabajo igual» ( SSTS 02/06/03 -rec. 3738/02 -; 30/09/03 rec. 2866/02 31/03/04 rec. 2817/03 y 27/09/04 -rec4506/03 -); así como al incentivo específico de área de actividad y centro, pues «toda la finalidad hermenéutica tendente a la ruptura del principio de igualdad deberá venir apoyada en elementos de suficiente contundencia para su justificación» ( STS de 23/01/04 -rec. 1986/03 ); y al complemento por antigüedad ( SSTS de 23/10/02 rec. 3581/01 y 19/11/02 rec. 4130/01 ).3.- En todo caso, la decisión adoptada se refuerza con otras afirmaciones ofrecidas por la jurisprudencia constitucional (aparte de las puntualizaciones ya indicadas por las SSTS 28/05/04 -rec. 3030/03 y 27/09/04 -rec. 4506/03 - ), para la que si bien la duración del contrato no es un factor desdenable a la hora de establecer ciertas diferencias ( SSTC 136/1987, de 22/Julio . Igualmente, esta Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencias de fechas 17122004 (Rec. no 1087/2002 ) y 30032004 (Rec. no 104/2002 ), en las que resuelve la aplicación del principio de igualdad de trato entre fijos y temporales sin más excepciones que las contenidas en previsiones legales o en razones objetivas suficientemente justificativas de la diferencia de trato y ello en relación al personal laboral temporal que venía prestando entonces servicios para la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos.

Por último, resultando de plena aplicación al supuesto que aquí nos ocupa, se trae a colación la sentencia de 02. 11.2006 (Rec. no 1047/2005), dictada por la Sala de lo Social del TSJ. de Castilla- La Mancha, en cuyo Fundamento de Derecho Segundo senala: SEGUNDO. Esta Sala considera que la resolución del Juzgador de instancia es ajustada a derecho y ello de conformidad con reiterada doctrina de esta Sala, entre otras, Sentencia n° 914 de 30-5-06 ( Ro 1875/04 ). En dicha sentencia decimos: 'Ni que decir tiene que el derecho a percibir trienios conforme al convenio de la Entidad Publica empresarial no consolida a favor de los demandantes ningún derecho a seguir percibiéndolos bajo la vigencia del Convenio de la Sociedad Estatal, pues de un lado como recuerda por ejemplo la STS de 13/10/05 : A partir de la 'modificación Introducida en el art. 25 ET por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, será ya la norma convencional aplicable (acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, contrato individual) 'la que determine si existe el complemento de antigüedad , en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía'. De otro lado porque tal consolidación de derechos sería contraria a las normas sobre vigencia y sucesión de contratos contenidas en los art. 82.3 y 86.4 del ET , habiendo establecido la jurisprudencia que 'salvo los supuestos de prórroga a que se refiere el art. 86 del estatuto de los Trabajadores , los Convenios Colectivos limitan su vigencia al ámbito temporal pactado, sin que, vencido este y sustituido el Convenio por otro posterior, puedan mantener eficacia cláusulas de aquel que fueran contrarias a las mantenidas en este, incluso cuando la nueva cláusula comparada con la precedente, pudiera ser considerada menos favorable, ya que no parece pueda ser actualmente considerado, como principio informador del Ordenamiento Laboral el llamado principio de irreversibilidad. Consiguientemente, el valor normativo que corresponde a los Convenios Colectivos, determina, ante la sucesión de Convenios, la aplicación del vigente, pues esto es lo que procede conforme al principio de modernidad' ( STS 1 115192 y en el mismo sentido otras muchas: 1 6/1 2/94 , 2612196, 18/9/97 , 19/1/98 ...). La estimación del recurso pasa por dilucidar si el régimen de la antigüedad que el art. 60 prevé para el personal temporal supone un trato desigual carente de justificación, en relación con el régimen que permite al personal fijo el devengo de trienios. Recordemos que el art. 60.b.1 del 1 Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA establece que: 'A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo 1 . Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres anos continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos.'. Precepto del que resulta que la antigüedad computable para el personal temporal es la derivada de un mismo contrato, mientras que el cómputo del tiempo para el personal fijo a estos efectos de antigüedad es el de la continuidad de la relación laboral, sin referencia alguna al número de contratos suscritos o su naturaleza temporal o indefinida, elementos, que en principio ante la redacción del precepto parecen ser indiferentes para el computo de la antigüedad del personal fijo, mientras la continuidad de la relación laboral se mantenga.

Entiende la Sala que este diferente régimen en el computo de la antigüedad a efectos de trienios carece de justificación alguna porque la prolongada permanencia de más de tres anos consecutivos al servicio de la empresa ya seaen virtud de un mismo contrato o de varias relaciones contractuales sucesivas acredite de la misma manera y con la misma intensidad una experiencia merecedora de la equiparación de los trabajadores temporales a los fijos en materia de antigüedad. El régimen establecido en el art. 60 del mencionado Convenio Colectivo resulta pues contrario a lo establecido en el art. 1 5.6 del ET . En este sentido ha de recordarse que aunque la jurisprudencia sobre el complemento de antigüedad y los trabajadores temporales ha sido variable en función de las distintas disposiciones de cada convenio a interpretar finalmente el Tribunal Supremo ha tomado en consideración en su sentencia de 7 de octubre de 2002 (recurso 1/1213/2001 ), dictada en Sala General, tanto lo dispuesto en la Directiva 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración indefinida, como en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, la aludida sentencia de 7 de octubre de 2002 considera oportuno establecer una doctrina unificada acorde con el citado Acuerdo Marco comunitario, garantizando el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del contratado con carácter indefinido, tanto más cuanto que el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores ha sido objeto de nueva redacción por la Ley 12/2001, de 9 de julio, sobre medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, precisamente para adaptar nuestro ordenamiento a las reglas de la cláusula 4a de dicha Directiva 1999/70, que en la concreta materia de antigüedad establece como excepción al trato igualitario de los trabajadores contratados temporalmente la de que 'criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas'.

Las SSTS de 1 115105 y 14/9/05 han considerado explícitamente el carácter imperativo del art. 15.6 del ET , que consiguientemente se superpone al precepto convencional contrario, en cuanto establece que 'Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación', indicando que: 'El trascrito párrafo del artículo 15.6 debe considerarse provisto de imperatividad, tanto por su propio texto como en virtud de los antecedentes y criterios a que responde, según la doctrina jurisdiccional expuesta: aplicación de la normativa comunitaria en el ordenamiento laboral espanol y fundamento en el principio de igualdad, salvo apreciación de causa objetivamente justificativa de una diferencia de trato entre los trabajadores fijos y los temporales.'

Consecuentemente con lo anterior el calculo de la antigüedad a efectos de trienios para el personal temporal en relación a la relación contractual vigente establecido en el art. 60 del 1 Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA supone un trato desigual sin justificación respecto del personal fijo para el que la antigüedad se computa por la continuidad en la relación laboral sin que quede consiguientemente limitado al contrato en vigor, debiéndose aplicar a los trabajadores temporales el mismo régimen para el computo de la antigüedad que a los fijos por aplicación de art. 15.6 ET , lo que en el caso que nos ocupa debe conducir a la estimación del recurso interpuesto pues no siendo exigible en virtud de lo expuesto a los trabajadores temporales el requisito de que los trienios se computen por el tiempo transcurrido en el ámbito de un mismo contrato desaparece el impedimento para la estimación de la pretensión de los demandantes en el periodo de marzo a agosto de 2.003. Toda vez que no desprendiéndose del convenio comentado qué ha de entenderse por continuidad en la relación laboral y a falta de norma expresa que configure este concepto de antigüedad (a diferencia de lo que ocurría en las STS 24/10/05 y las citadas en ella) hemos de aceptar la validez y aplicar en este caso la doctrina de las interrupciones significativas, de mas de 20 días hábiles, por ser en definitiva un criterio que fundado en el derecho positivo, aunque específicamente previsto para otras materias como el despido tras una sucesión de contratos temporales, realiza una interpretación razonable de un concepto como el de tiempo de servicio o duración de la relación laboral que es mas amplio que el de tiempo de duración de un contrato y que con mas propiedad que este se encuentra en la base de la retribución de la antigüedad, de la promoción económica por el trabajo desarrollado al que se refiere el art. 25 del E.T .

En cuanto a los pluses de permanencia y desempeno la cuestión ha sido igualmente resuelta de manera reiterada por esta Sala en sentencias como la de 1 -4-201 1 , donde decíamos: 'La cuestión objeto de debate ha sido resuelta por el TS en Sentencia de 27-5-2008 (Rec. 4775/2006 ) habiendo determinado lo siguiente:

SEGUNDO.- 1 .- Superado el requisito de la contradicción, y entrando en el fondo del asunto, se denuncia por la parte recurrente como infringidos, los artículos 14 y 37.1 de la Constitución , 15.6 y 82 del Estatuto de los Trabajadores y 1255 del Código Civil , en relación con el articulo 27 y la DA Séptima del Convenio Colectivo de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos , SA» para 2003; asÍ como los Convenios 111 y 117 de la Organización Internacional del Trabajo, y Pacto Internacional de los Derechos Económicos, sociales y culturales de 19 de diciembre de 1986.

Con carácter previo a cualquier consideración, hemos de recordar como lo hacíamos en la sentencia de 2710912006, que el contenido del precepto denunciado como infringido ( apartado 27 de la DA Séptima; con idéntico texto al art. 60 del propio Convenio Colectivo ), que es del tenor siguiente: «El complemento de permanencia y desempeno estará destinado a retribuir la experiencia adquirida a través de la permanencia , la asistencia al puesto de trabajo, así como la responsabilidad y dedicación en el desempeno de mismo. Dicho plus se percibirá por el personal laboral fijo y eventual en el ámbito de un mismo contrato de trabajo. (...) Este complemento se articula en seis tramos. La antigüedad mínima para cada tramo será la siguiente (...) Para la percepción de la cuantía correspondiente a cada tramo se requerirá el cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos: (...) Cumplir los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeno del puesto de trabajo, valorados según los criterios establecidos por la Sociedad Estatal, previa negociación en el plazo de un ano desde la entrada en vigor de este Convenio. El Acuerdo que se alcance, deberá, necesariamente, contener como criterio vinculante para la percepción de este Complemento, la no superación del índice individual de absentismo que se pacte, así como aquellos otros criterios que igualmente se establezcan El primero y sucesivos tramos del complemento comenzarán a percibirse desde el día 1 del mes siguiente a aquel en que se complete la antigüedad mínima y se hayan acreditado los requisitos mencionados anteriormente».

La cuestión que se suscita en el presente recurso, se limita a dilucidar si la regulación colectiva del complemento de que se trata atribuye directamente a los trabajadores el derecho a su disfrute, o si muy contrariamente su devengo requiere la precisión - empresarial, tras negociación con los representantes de los trabajadores- de los criterios valorativos de la «experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeno del puesto de trabajo»; y en su caso, determinar las consecuencias atribuibles a la inactividad empresarial en la determinación de aquellos criterios. Ello -según veremos- en clara conexión con el principio de igualdad.

TERCERO.- Resolviendo esta cuestión, por imponerlo razones de seguridad jurídica, hemos de estar a lo resuelto por esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras muchas, en la sentencia citada de 27 de septiembre de 2006 (rec.29412005), de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que senala: '(. ..) 1 .- Desde la exclusiva contemplación del precepto a interpretar (el art. 60, antes reproducido), una aproximación al tema parece que debiera llevar a una conclusión favorable a la tesis recurrente y a declarar que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste, siendo así que la misma parecería ajustarse -en principio- a los criterios hermenéuticos que para los pactos colectivos proclama la doctrina jurisprudencial, y muy especialmente sus afirmaciones siguientes: (a) la relativa a que el carácter mixto de aquéllos -norma de origen convencional - contrato con eficacia normativa- determine que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos, esto es, los art 3 , 4 y 1281 a 1289 CC ( sentencias de 13106100 -rec. 3839/1999 -; 16/10/2001-rec. 33101 -; 10106103 -rec. 76102 -); (b) la de que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es «el sentido propio de sus palabras» ( art. 3.1 CC ), el «sentido literal de sus cláusulas» ( art. 1281 CC ) (STS 25/ que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07194 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( STS 29/09/86 ) ( STS 20103190 - infracción de ley-); y (c) que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación ( SSTS 01104187; y 20/12188), de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro ( SSTS 22106/84 ) o que se admita - sin aclarar- lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación en el primer supuesto las palabras empleadas ( SSTS -Sala Primera- 20/02/84; 04106184 ; y 15104188), y en el segundo la intención evidente de los contratantes ( STS 30/01/91 - infracción de ley).2.- En efecto, conforme a tales criterios, una aproximación al art. 60 del Convenio nos llevaría a concluir (siguiendo a la calificación que la mejor doctrina y jurisprudencia hacen en función de la identidad de los destinatarios directos y de la función - sustantiva o instrumental- de las cláusulas colectivas: STS 21112194 -rec. 2734/93 -) que el precepto contiene un mandato de naturaleza normativa destinado a los trabajadores (derecho al complemento ) y otro de naturaleza obligacional que vincula a la empresa (baremar los criterios de valoración de los requisitos del plus), en el bien entendido que este segundo mandato -el obligacional- actuaría así como presupuesto del devengo de aquel derecho; y que por tener fijada la obligación un plazo para su cumplimiento (el de un ano desde la entrada en vigor del Convenio Colectivo), vendría por ello la citada obligación de la empresa a resultar una especie de término suspensivo o inicial de aquel derecho de los trabajadores, hasta el punto de que el no transcurso del tiempo pactado -de no haberse cumplido hasta entonces la obligación de determinar los criterios de valoración- obstaría la exigencia del derecho, conforme a la prevención contenida en el art. 1125 CC . Conclusión ésta, la de inexigibilidad del complemento sin la previa baremización de los criterios de «experiencia, responsabilidad y dedicación», que ha sido seguida por esta Sala en sentencia de 1 1105106(rec. 860/05 ).

QUINTO.- 1 .- Pero esta conclusión derivada de la exclusiva literalidad del precepto resulta insatisfactoria -y a la postre indebida- si la norma colectiva se examina en su contexto histórico (los antecedentes históricos, del art. 3.1 CC ; y los actos coetáneos y posteriores, del art. 1282 CC ), en el que se pone de manifiesto que el cuestionado art. 60 del 1 Convenio Colectivo de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos , 8. A.» (ano 2003) es fiel trasunto del art. 94 deI «1 Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos » (ano 1999), con las dos exclusivas diferencias de que en este último el complemento en cuestión se denominaba «plus Convenio» y de que en el mismo se afirmaba que «se percibirá sólo por el personal laboral fijo»; en tanto que en la vigente norma pactada, su nombre pasa a ser el de «complemento de permanencia y desempeno » y se afirma que «dicho plus se percibirá por el personal laboral fijo y eventual en el ámbito de un mismo contrato de trabajo». Práctica identidad que incluso hace comprensible -e intrascendente- que en la sentencia recurrida se reproduzca e interprete exclusivamente el art. 94 (Convenio de 1999) y no el art. 60 (Convenio de 2003), pese a que le reclamación por diferencias también alcanzaba a los cinco primeros meses del ano 2003; y que muy al contrario el recurso invoque en su denuncia tan sólo la DA Séptima -apartado 27- del primer Convenio Colectivo de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos , SA», aunque se demande retribución que por obvia razón temporal está regulada en el indicado art. 94 del precedente pacto colectivo.

2.- Pues bien, en la aplicación del citado art. 94, las SSTS 28105104 -rec. 3030/03 - y 27/09/04 - rec. 4506/03 - entendieron que la diferenciación entre trabajadores fijos y temporales a efectos de la percepción del «plus convenio» (ano 1999) era del todo injustificada -carente de elemental razonabilidad- y contraria al principio de igualdad. Y en justificación de ello se aducía -con cita de la STC 2/1998, de 12/Enero ; y de numerosos precedentes de la Sala - que: (a) «El art. 14 de la C.E . no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercido de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad». (b).- «El Convenio Colectivo, aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el Convenio Colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad ( SSTC 177/1988 , 171/1989 , 28/1992 , entre otras)». (c).- «La desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de una justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales». (d)..- «El Convenio Colectivo, aunque surgido de la autonomía colectiva, tiene en nuestro ordenamiento valor normativo y eficacia general, de forma que se inserta en el sistema de fuentes y en este sentido es equivalente a un instrumento público de regulación. De ahí que las diferencias de trato en las condiciones de trabajo establecidas en Convenio Colectivo hayan de ser razonables, de acuerdo con los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en este ámbito de la vida social». Y(e).- «No es contraria por tanto a dicho principio, la regulación diferente en Convenio Colectivo de condiciones de trabajo si va referida a distintas actividades y responde a las peculiaridades de cada una de ellas y las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción son adecuadas y proporcionadas».

Asimismo, en las indicadas sentencias se hacía argumental hincapié en la circunstancia de que el Tribunal ya había «tomado en consideración en su reciente STS de 7-10-2002 (Rec.-.11121312001), dictada en Sala General, tanto lo dispuesto en la Directiva 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración indefinida como en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores cuando dispone que 'los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con duración indefinida...', para precisar que, aun no aplicables tales preceptos a la situación contemplada en aquella sentencia ni en ésta por razones temporales, había que tenerlas en cuenta a la hora de interpretar los preceptos de cualquier Convenio anterior a la hora de resolver problemas concretos de aplicación de lo dispuesto en ellos a situaciones anteriores, en clara defensa de un principio de igualdad de trato entre fijos y temporales sin mas excepciones que las contenidas en previsiones legales o en razones objetivas suficientemente justificativas de la diferencia de trato». Es más, también se afirmaba por esta Sala que «no encontramos causa objetiva alguna bastante para justificar el trato diferenciado que la empresa demandada viene dispensando a los demandantes, comparados con el personal fijo, pues la temporalidad del vínculo laboral de los primeros no legitima ese trato desigual, al faltar todo elemento se prueba acreditativo de que el personal temporal no realice las mismas tareas ni en forma y condiciones distintas al personal fijo, de suerte que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores , el trabajo prestado con igual valor por ambos grupos de trabajadores debe ser retribuido por el empresario con el mismo salario» ( STS 27109/04 -rec. 4506103 -). Y asimismo se dice - en argumento que incide más específicamente en el actual objeto de debate- que «no cabe oponer que en los trabajadores temporales afectados no concurren los requisitos establecidos en el número tercero del referido precepto convencional, antes transcrito, pues esas condiciones allí previstas de experiencia, asistencia, responsabilidad y dedicación que se exigen al personal fijo para el cobro del plus, al no haber &do objetivadas en la forma que previene el precepto, esto es, con criterios prefijados a través de la oportuna negociación entre la empresa y los sindicatos en el seno de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje, ha de entenderse que no existen como elemento diferencial aplicable ni exigible al personal de la Entidad, tanto fijo como temporal, y por ello también por esta vía la situación entre fijos y temporales aparece así mismo idéntica a estos efectos, de forma que la distinción prevista en el Convenio carece de justificación razonable» ( STS 28/05/04 -rec. 3030/03 -)

SEXTO.- Ciertamente que en el presente supuesto media una diferencia respecto del debatido previamente por esta Sala, cual es la de que en el vigente Convenio Colectivo el plus -ahora bajo la denominación de «complemento »- se reconoce ya a los trabajadores temporales, y que a pesar de que se condiciona -de nuevo- a la fijación de determinados criterios que habrían de ser negociados, ahora ha de hacerse ello en el plazo de un ano desde la vigencia de la norma colectiva. Circunstancia esta última que si bien en abstracto pudiera resultar legítima (nos remitimos al apartado segundo de nuestro cuarto fundamento), en concreto -dados los antecedentes ya referidos, que ciertamente no fueron objeto de debate y consideración en la STS 04105106 (rec. 860/05 ) viene a resultar una clara demostración de que la empresa es ciertamente refractaria a aplicar el inequívoco mandato de igualdad que proclama el art. 15.6 ET (desde la Ley 12/2001 , de 9 1Julio) y a acatar nuestros precedentes pronunciamientos sobre la cuestión litigiosa (versión «plus convenio»), negando hasta la fecha a los trabajadores temporales lo que viene reconociendo al personal fijo desde el ano 1999 (así se hace constar en la citada STS de 27/09/04 -rec. 4506/03 -), siquiera pretenda solaparse esta injustificada actitud por la vía de una baremación que en todo debiera haberse negociado para los trabajadores temporales desde la entrada en vigor de la Ley 12/2001 (en 1 1107/01 , conforme a la DF Segunda ) y que los negociadores del convenio -que en la precedente normación colectiva excluían del complemento a los trabajadores temporales- posponen cuando menos hasta el ano 2004, defraudando así la igualdad establecida por el art. 1 5.6 EJ a lo mínimo durante dos anos y medio; es más, ni siquiera se alude a tal extremo -la negociación del baremo- en el escrito de formalización del recurso, fechado en 11/02105, con lo que el incumplimiento del mandato igualitario se prolonga -ya- casi cuatro anos. Y es en este contexto cuando cobra su pleno sentido la diferencia que en la mejor doctrina se ha resaltado entre la interpretación de la norma (con indagación puramente objetiva de la voluntad declarada) y la del pacto colectivo (con el designio de determinar la concreta intención de las partes), así como que cobran fuerza los argumentos de la sentencia recurrida respecto de que la demandada ni siquiera ha alegado nada sobre la existencia actual de los criterios de valoración y que en ausencia de todo dato al respecto ha de presumirse el cumplimiento de los requisitos (experiencia, responsabilidad y dedicación); sobre todo -anadimos nosotros- si se atiende al dato, nada desdenable, de que la trabajadora viene prestando servicios para la empresa desde la lejana fecha de 17/06/96, pues aunque el complemento de permanencia no tenga exclusivo fundamento en la antigüedad (formalmente también requiere experiencia, responsabilidad y dedicación), no ofrece duda de que en la apreciación de sus adicionales requisitos el papel decisivo corresponde -precisamente- a la veteranía en los servicios prestados; y buena prueba de ello lo es la propia definición del complemento (como el destinado a «retribuir la experiencia adquirida a través de la permanencia , la asistencia al puesto de trabajo. ..») y el hecho de que -en coherencia con ello- cada uno de los seis tramos del complemento requiere una «antigüedad mínima» en la categoría de orden creciente (de los tres a los 18 anos). 2.- Esta conclusión se encuentra en línea con la doctrina seguida por esta Sala en anteriores ocasiones (aparte de la ya referida al «plus convenio»), en las que se ha mantenido la procedencia de reconocer -en general- el complemento de antigüedad en favor de los trabajadores temporales, pese a la indicación en contrario por parte de la norma pactada colectiva (así, en SSTS de 10/1 1/98 rec. 1909/98 06/07/00 rec. 4316/99 -; 03/10/00 - rec. 461 1/99 -; 22/12/01 ; 21/03/02 - rec. 2237/01 -; 07/10/02 -Sala General y rec. 1213/01 -; 13/11/03 - rec. 11/03 -; y 17/05/04 - rec. 122/03 -). Y más específicamente, tratándose del convenio de «Correos y Telégrafos», aparte de las decisíones ya referidas sobre el «plus convenio», es de senalar que también se ha sostenido que los trabajadores eventuales tienen derecho a la paga de resultados -anos 1999, 2000 y 2001-, habida cuenta de que «el principio de igualdad ante la Ley, en expresión tomada del art. 14 del Convenio de la OIT , determina que las tablas salariales deben fijarse de acuerdo con el principio de salario igual por un trabajo igual» ( SSTS 02/06/03 -rec. 3738/02 -; 30/09/03 -rec. 2866/02 -; 31/03/04 -rec. 2817/03 -; y 27/09/04 -rec. 4506/03 -); así como al incentivo específico de área de actividad y centro, pues «toda la finalidad hermenéutica tendente a la ruptura del principio de igualdad deberá venir apoyada en elementos de suficiente contundencia para su justificación» ( STS de 23/01/04 -rec. 1986/03 -); y al complemento por antigüedad ( SSTS de 23/10/02 -rec. 3581/01 -; y 19/11/02 -rec. 4130/01 -). 3- En todo caso, la decisión adoptada se refuerza con otras afirmaciones ofrecidas por a jurisprudencia constitucional (aparte de as puntualizaciones ya indicadas por las SSTS 28/05/04 -rec. 3030/03 - y 27/09/04 -rec. 4506/03 -), para la que si bien la duración del contrato no es un factor desdenable a la hora de establecer ciertas diferencias ( SSTC 136/1987, de 22/Julio ; y 177/1993, de 31 1Mayo ), las mismas han de tener su origen en datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato que las expliquen razonablemente ( STC 177/1993, de 31 1Mayo ), pero no alcanzan al distinto tratamiento sin apoyo en datos objetivos, incrementando las dificultades de un conjunto de sujetos sin poder negociador propio ( STC 136/1987, de 22 /Julio ), o las diferencias retributivas ajenas a! contenido y condiciones de la prestación de trabajo ( STC 177/1993, de 31 /Mayo ), porque no es compatible con el art 14 CE un tratamiento «que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como trabajadores fijos o trabajadores de plantilla', en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de 'trabajador pleno' de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal» ( STS 104/2004, de 28 1Junio ). De esta forma se proscribe cualquier diferencia entre trabajadores fijos de plantilla y trabajadores temporales que implique un trato discriminatorio. En concreto se declara discriminatoria: con carácter general, toda diferencia en aquellos aspecto de la relación de trabajo en los que exista «igualdad radical e inicial entre unos y otros trabajadores»; y más específicamente, las diferencias salariales «cuando se demuestre que todos realizan un trabajo igual o similar» ( STC 136/1987, de 22 /Julio )'.Y aplicando aquí dicha doctrina ha de concluirse que los actores tienen derecho a percibir tanto el plus de antigüedad como el complemento de permanencia y desempeno previsto en el Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA. publicado en el BOE número 38, de 13-2- 2003 en las cuantías y por el período especificados en la sentencia impugnada que ha de ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto.'

Todo lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido así el Magistrado a quo, a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto de las costas causadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por a LA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELÉGRAFOS frente a la sentencia de fecha 25-04-08, del Juzgado de lo Social n° 3 de esta localidad en procedimiento n° 595/2006 en proceso sobre DERECHOS CANTIDAD, y que se confirma. Se condena en costas a la recurrente a LA ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, incluyéndose los honorarios de la letrada del actor e impugnantes, los cuales se estiman en 300 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4o, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230 , presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c no 3537/0000/37/0125/10 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

0030-1846-42-0005001274

Consignandose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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