Sentencia Social Nº 640/2...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 640/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5133/2011 de 22 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 640/2012

Núm. Cendoj: 28079340052012100661


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0005133/2011

Sentencia nº 640

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Aurora de la Cueva Aleu :

En Madrid, a 22 de junio de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 640

En el recurso de suplicación 5133/11 interpuesto por Lucas representado por el Letrado OLIVERIO TOTO OROZCO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 25 DE MADRID en autos núm. 425/10 siendo recurrido IBERMATICA SA representado por el Letrado JOSE LUIS FRAILE QUINZAÑOS. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

Antecedentes


PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Lucas , contra IBERMATICA SA en reclamación sobre DERECHOS Y CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO:En dicha sentencia, y comoHECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- El Demandante D. Lucas , ha venido prestando servicios como personal laboral por cuenta y orden de la empresa IBERMATICA SA, con la antigüedad de 15.0 1.09 , ocupando la categoría de Técnico Informático de sistemas retribuidos , nivel 1, percibiendo un salario mensual de 1,54 1.67 Euros, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- En fecha 8 de Febrero de 2010 se celebro ante el SMAC entre las mismas , partes , en reclamación sobre DESPIDO en la que consta lo siguiente:

ABIERTO EL ACTO y tras la lectura de la papeleta de conciliación formulada por el solicitante, éste manifiesta: Que se ratifica en el contenido de la misma y manifiesta que desiste de GRUPO SMS y TELEFONICA, S.A.

Concedida la palabra a la empresa IBERMATICA, S.A. contesta: Que se ratifica en el despido

Exhortados por el letrado conciliador para llegar a una avenencia conciliatoria, ésta se loara en los siguientes términos: La empresa reconoce la improcedencia del despido con efectos del día 31.12.2009 y ofrece por los conceptos de indemnización por despido, saldo y finiquito la cantidad de 3.000,00 £ netos que se hará efectiva antes del día 15.02.2010, mediante transferencia bancaria a la cuenta donde ritualmente percibía sus salarios.

El solicitante acepta, dándose el acto por celebrado CON AVENENCIA

TERCERO.- El actor realizaba horario a turno rotatorio , en mañana desde 7:00 horas, hasta 15:00 horas, de tarde desde 15:00 horas hasta23:00 horas y de noche desde 23.00 horas hasta 7:00 horas del dia siguiente , en turnos rotarios de mañana 1º semana , noche 2° semana mañana 3° semana y tarde 4° semana de cada mes según cuadrantes que figuran en autos del Folio 36 hasta el folio 46 del ramo de prueba de la parte actora

CUARTO.- El actor firmo en fecha 31.12.2009 2º finiquito del tenor literal siguiente:

El que suscribe D Lucas , empleado de la Empresa Ibermatica SA , en el Centro de Trabajo de la misma, sito en camino Hormigueras 172 de Madrid lugar donde presta sus servicios ,declara y reconoce que con esta fecha da por terminada su relación laboral mediante la percepción de las siguientes cantidades:

Concepto

Importe

Salario covenio

Complemento personal

Incentivo Productividad

Liquidación de incentivos

Plus Turnicidad

Indemnización fin de contrato

TOTAL

Descuentos

TOTAL liquido

Total

1012

130.64

270 y 400

1120

200

386,71

3.519.57

665,24

2.854,33

El abajo firmante , declara y reconoce que en fecha 31 ,12.2009 ha percibido la cantidad de 2,854,3 3 euros , mediante transferencia a su cuenta de la Caixa, por causar baja por fin de contrato , en dicha empresa. Con el recibo de la a citada cantidad y habiendo percibido igualmente la totalidad de los emolumentos devengados hasta el dia de la fecha , presto mi conformidad a la liquidación efectuada dándome, por totalmente salado y finiquitado ,por todos los conceptos , sin que tenga reclamacion alguna que hacer y comprometiéndome a nada mas pedir y reclamar, considerando rescindida a todos los efectos, la relación contractual con dicha empresa a esta fecha .Se hace constar expresamente que el trabajador renuncia expresamemte al derecho de solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el momento de la firma del presente documento según articulo 3 de la Ley 2/1991

QUINTO.- El Convenio Colectivo de IBERMATICA SA diferencia claramente entre hora extra y hora festiva o nocturna estableciendo el derecho de los trabajadores que presten sus servicios en horario nocturno o festivo a percibir los complementos establecidos. La retribución que el trabajador percibía por cada hora ordinaria de trabajo era de 10,75 E debiendo haber sido la correspondiente a la hora nocturna o festiva igual a 26,88€ y la correspondiente a hora en fiesta patronal Nochebuena, Navidad, Nochevieja, Año Nuevo igual a43 E.. El trabajador en el periodo que transcurre desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2009 trabajó en horario nocturno y en festivos los siguientes días:

FEBRERO

- 16 al 20 realizó 40 horas nocturnas que no se retribuyeron como tal quedando pendiente de pago la cantidad de 645,2 E.

- Domingo 1 de febrero realizó 8 horas festivas que no se retribuyeron como tal quedando pendiente de pago la cantidad de

129,04 E

- Sábado 21 y domingo 22 realizó 16 horas nocturnas que no se retribuyeron como tal quedando pendiente de pago la cantidad de 258,08

E

- El trabajador presta sus servicios a turnos y el sábado 21 trabajó en horario nocturno por eso le corresponde cobrar el plus que establece el artículo 21.6 del convenio colectivo que asciende a la cantidad de 129,04

E

La empresa le adeuda al trabajador por los conceptos señalados del mes de febrero de 2009 la cantidad total de 1.161,36 €

MARZO

- 9 al 13 realizó 40 horas nocturnas que no se retribuyeron como tal quedando pendiente de pago la cantidad de 645,2 E.

- Sábado 14 y domingo 15 realizó 16 horas nocturnas que no se retribuyeron como tal quedando pendiente de pago la cantidad de 258,08

E

- El trabajador presta sus servicios a turnos y el sábado 14 trabajó en horario nocturno por eso le corresponde cobrar el plus que establece el artículo 21.6 del convenio colectivo que asciende a la cantidad de 129,04

E

Domingo 22 realizó 8 horas festivas en turno de noche que no se retribuyeron como tal quedando pendiente de pago la cantidad de 129,04 E

La empresa le adeuda al trabajador por los conceptos señalados del mes de marzo de 2009 la cantidad total de 1.161,36 €

ABRIL

20 al 24 realizó 40 horas nocturnas que no se retribuyeron como tal quedando pendiente de pago la cantidad de 645,2 E.

- Domingo 5 realizó 8 horas festivas en turno de mañana que no se retribuyeron como tal quedando pendiente de pago la cantidad de 129,04 E

- Sábado 15 trabajo una hora en horario de 14:00 a 15:00 horas que no se retribuyo conforme a lo establecido en el artículo 21.3 del Convenio Colectivo quedando pendiente de pago la cantidad de 16,13 E.

Sábado 25 y domingo 26 realizó 16 horas nocturnas que no se retribuyeron como tal quedando pendiente de pago la cantidad de 258,08 E

El trabajador presta sus servicios a turnos y el sábado 25 trabajó en horario nocturno por eso le corresponde cobrar el plus que establece el artículo 21.6 del convenio colectivo que asciende a la cantidad de 129,04 E La empresa le adeuda al trabajador por los conceptos señalados del mes de abril de 2009 la cantidad total de 1.177,49 €

MAYO

- El día 15 el trabajador realizó 8 horas en fiesta patronal que no se retribuyeron como tal quedando pendiente de pago la cantidad de 258 E.

- Sábado 16 trabajo una hora en horario de 14:00 a 15:00 horas que no se retribuyo conforme a lo establecido en el artículo 21.3 del Convenio Colectivo quedando pendiente de pago la cantidad de 16,13 E.

- Domingo 17 realizó 8 horas festivas en turnode mañana que no se retribuyeron como tal quedando pendiente de pago la cantidad de 129,04

E

La empresa le adeuda al trabajador por los conceptos señalados del mes de mayo de 2009 la cantidad total de 403, 17 €

JUNIO

- 22 al 26 realizó 40 horas nocturnas que no se retribuyeron como tal quedando pendiente de pago la cantidad de 645,2 E.

- Sábado 14 y domingo 15 realizó 16 horas en horario de tarde que no se retribuyeron como tal quedando pendiente de pago la cantidad de 258,08

E

El trabajador presta sus servicios a turnos y el sábado 14 trabajó en horario de tarde por eso le corresponde cobrar el plus que establece el artículo 21.6 del convenio colectivo que asciende a la cantidad de 129,04

E

Sábado 27 y domingo 28 realizó 16 horas en horario nocturno que no se retribuyeron como tal quedando pendiente de pago la cantidad de 258,08 E El trabajador presta sus servicios a turnos y el sábado 27 trabajó en horario nocturno por eso le corresponde cobrar el plus que establece el artículo 21.6 del convenio colectivo que asciende a la cantidad de 129,04 E

La empresa le adeuda al trabajador por los conceptos señalados del mes de junio de 2009 la cantidad total de 1.419, 44 €

JULIO

Domingo 19 realizó 8 horas festivas que no se retribuyeron como tal quedando pendiente de pago la cantidad de 129,04 E

Sábado 18 trabajo una hora en horario de 14:00 a 15:00 horas que no se retribuyo conforme a lo establecido en el artículo 21.3 del Convenio Colectivo quedando pendiente de pago la cantidad de 16,13 E.

La empresa le adeuda al trabajador por los conceptos señalados del mes de julio de 2009 la cantidad total de 145, 17 €

AGOSTO

- 24 al 28 realizó 40 horas nocturnas que no se retribuyeron como tal quedando pendiente de pago la cantidad de 645,2 E.

- Sábado 8 y domingo 9 realizó 16 horas en horario de tarde que no se retribuyeron como tal quedando pendiente de pago la cantidad de 258,08

E

- El trabajador presta sus servicios a turnos y el sábado 8 trabajó en horario de tarde por eso le corresponde cobrar el plus que establece el artículo 21.6 del convenio colectivo que asciende a la cantidad de 129,04 E Sábado 15 y domingo 16 realizó 16 horas en horario de tarde que no se retribuyeron como tal quedando pendiente de pago la cantidad de 258,08 E El trabajador presta sus servicios a turnos y el sábado 8 trabajó en horario nocturno por eso le corresponde cobrar el plus que establece el artículo 21.6 del convenio colectivo que asciende a la cantidad de 129,04 ESábado 29 y domingo 30 realizó 16 horas en horario de noche que no se retribuyeron como tal quedando pendiente de pago la cantidad de 258,08 E El trabajador presta sus servicios a turnos y el sábado 29 trabajó en horario nocturno por eso le corresponde cobrar el plus que establece el artículo 21.6 del convenio colectivo que asciende a la cantidad de 129,04 €npresa le adeuda al trabajador por los conceptos señalados del mes de agosto de2009 la dad total de 1.806,56 €

SEPTIEMBRE

Domingo 19 realizó 8 horas festivas que no se retribuyeron como tal quedando pendiente de pago la cantidad de 129,04 €

Sábado 18 trabajo una hora en horario de 14:00 a 15:00 horas que no se retribuyo conforme a lo establecido en el artículo 21.3 del Convenio Colectivo quedando pendiente de pago la cantidad de 16,13 E.

empresa le adeuda al trabajador por los conceptos señalados del mes de julio de 2009 la Jad total de 145, 17 €

OCTUBRE

El trabajador presta sus servicios a turnos y el sábado 29 trabajó en horario nocturno por eso le corresponde cobrar el plus que establece el artículo 21.6 del convenio colectivo que asciende a la cantidad de 129,04 €

La empresa le adeuda al trabajador por los conceptos señalados del mes de agosto de 2009 la dad total de 1.806,56 €

NOVIEMBRE

El 30 de noviembre realizó 8 horas nocturnas que no se retribuyeron como tal quedando pendiente de pago la cantidad de 129.04 E.

Domingo 8 realizó 8 horas festivas que no se retribuyeron como tal quedando pendiente de pago la cantidad de 129,04 €

Sábado 7 trabajo una hora en horario de 14:00 a 15:00 horas que no se retribuyo conforme a lo establecido en el artículo 21.3 del Convenio Colectivo quedando pendiente de pago la cantidad de 16,13 E. La empresa le adeuda al trabajador por los conceptos señalados del mes de noviembre de 2009 la cantidad total de 274, 21 €

DICIEMBRE del 1 al 4 realizó 32 horas nocturnas que no se retribuyeron como tal quedando pendiente de pago la cantidad de 516,16 E.

Sábado 5 y domingo 6 realizó 16 horas en horario de noche que no se retribuyeron como tal quedando pendiente de pago la cantidad de 258,08 €

El trabajador presta sus servicios a turnos y el sábado 5 trabajó en horario nocturno por eso le corresponde cobrar el plus que establece el artículo 21.6 del convenio colectivo que asciende a la cantidad de 129,04 €

Los días 24 y 25 el trabajador realizó 16 horas en fiestas de nochebuena y navidad que no se retribuyeron como tal quedando pendiente de pago la cantidad de 774 E. Domingo 27 realizó 8 horas festivas que no se retribuyeron como tal quedando pendiente de pago la cantidad de 129,04 €

Sábado 7 trabajo una hora en horario de 14:00 a 15:00 horas que no se retribuyo conforme a lo establecido en el artículo 21.3 del Convenio Colectivo quedando pendiente de pago la cantidad de 16,13 E. La empresa le i deuda al trabajador por los conceptos señalados del mes de diciembre de 2009 la cantidad total de 1.822, 45 €

Por horas nocturnas y festivas correspondientes a los meses señalados del año 2009 la empresa le adeuda al trabajador la cantidad total de 10.548, 71 €.

Durante todo el año 2009 el trabajador no disfrutó ni un solo día de vacaciones y que dado que la empresa le despidió el día 31 de diciembre de 2009 le corresponde cobrar 29 días de salario a cuenta de las vacaciones no disfrutadas. La cantidad que le corresponde cobrar en concepto de vacaciones es de 1.104,76 E.

La empresa le adeuda al trabajador por todos los conceptos señalados la cantidad total de ONCE MI SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (11.653,47 €)

SEXTO.- El demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindicales de los trabajadores.

SEPTIMO. - La Empresa IBERMATICA SA se dedica a la actividad de servicios de informática, se rige por el Convenio Colectivo de Empresa BOE 18.05.2007

OCTAVO.- El día 23.02.2010 se presentó ante el SMAC papeleta de conciliación previa a la vía judicial, celebrándose el preceptivo acto previo el día 11.03. 2010 con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

'Que con estimación de la excepción de falta de acción, alegada, por lo expuesto en el FD II, de esta resolución y con desestimación de la demanda deducida por D. Lucas , contra la empresa IBERMATICA SA, en reclamación sobre DERECHOS CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a la Empresa demandada, de todas las pretensiones formuladas en su contra en el escrito rector de los autos'.

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada en reclamación de derechos y cantidad y frente a tal declaración se interpone recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación letrada de la parte actora solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art.191b)LPL , solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto de los ordinales segundo cuarto y quinto proponiendo adiciones a los mismos con el siguiente tenor literal:

Adición al hecho probado segundo: 'El trabajador interpuso papeleta de conciliación por despido en fecha de 19/01/2010 celebrándose el acto de conciliación por despido el 8 de febrero de 2010 en el que la empresa reconoció la improcedencia del mismo y ofreció en concepto de indemnización la cantidad de 3.000 Euros.

En el acuerdo que se celebra ante el SMAC la empresa ofrece una cantidad global de 3.000 Euros en concepto de indemnización sin que en el actos e desglose o mencione concepto específico distinto a la indemnización.

En el acuerdo que se celebra en el SMAC el trabajador no manifiesta renunciar a reclamar por conceptos distintos a los que son objeto del acuerdo.'

Adición al hecho probado cuarto: 'En la liquidación que la empresa entrega al trabajador el de 31 de diciembre de 2009 no se hace mención a ninguna cantidad en concepto de trabajo nocturno y festivos trabajados y el trabajador firma añadiendo de su propia letra y antes de firmar no conforme.'

Adición al hecho probado quinto: 'que la empresa reconoce los horarios alegados por el trabajador en la demanda tras y como se acredita de la identidad de los documentos aportados por ambas partes en relación con este extremo'.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la modificación solicitada al hecho probado segundo, no puede tener favorable acogida, dado que la adición propuesta se desprende de la redacción del citado hecho, no siendo necesaria tal adición. La misma respuesta negativa ha de darse a la adición solicitada al hecho probado cuarto pues supone una valoración jurídica que como tal no cabe en el relato fáctico. No se accede a la adición al hecho probado quinto pues el mismo es amplio y concreta con detalle todos los datos referidos a las horas que el actor entiende le son debidas. El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo de recurso quedando el relato fáctico inmodificado.

SEGUNDO.-En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art. 191c) LPL , se denuncia la infracción de los arts .3.5 ET en relación con los arts. 1281 y 1283 CC y jurisprudencia dictada al efecto STS 11 de junio 2008 -28 de febrero de 2000 y 11 de junio de 2001.

Se denuncian las infracciones citadas, pero en el desarrollo del recurso nada se dice al respecto de por que se producen dichas infracciones, limitándose a transcribir la doctrina del TS según la cual para otorgar carácter liberatorio al documento de saldo y finiquito hay que estar a las circunstancias concurrentes en cada caso, no cupiendo otorgar una validez liberatoria con carácter general a esta formula de saldo y finiquito.

Se ha planteado una vez más el problema-amplia y reiteradamente tratado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y no siempre de forma unívoca y con orientación invariable -del denominado documento finiquito y sus consecuencias, en esencia, la inviabilidad o admisibilidad de reclamaciones habidas desde le fecha de su firma.

En la reciente sentencia del TS de 13-5-2008 (rec. 1157/2007 ) se pone de manifiesto que el finiquito, desde la óptica laboral, es el documento no sujeto a forma ad solemnitatem, que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la cantidad saldada el interesado manifiesta no tener ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( SSTS de 28-2-2000 -rec. 4977/98 , 18-11-2004- rec.6438/03 y 26-6-07 - rec. 3314/06 ), indicándose también en esta resolución, recordando sentencias anteriores del mismo Tribunal , que por regla general ha de reconocerse al finiquito la eficacia liberatoria y extintiva que le corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan, debiéndose de exigir para que opere este efecto extintivo una voluntad clara e inequívoca del trabajador de concluir la relación laboral (voluntad unilateral de éste, mutuo acuerdo o transacción que acepta el cese acordado por la empresa), todo ello junto con la aplicación de las reglas hermeneúticas referidas a la ausencia de vicio en la voluntad del trabajador que lo firma, lo que requiere acudir, en su caso, a las disposiciones de los arts. 1281 y siguientes del Código Civil .

De ello se deduce que si el finiquito es un reflejo documental de una voluntad libremente manifestada, exenta de vicio que invalide la aceptación extintiva, la eficacia liberatoria del mismo es incuestionable, que siempre está en función del alcance de esa declaración de voluntad que incorpora. Y en el orden de la afectación de este documento por el principio de irrenunciabilidad de derechos que sanciona el art. 3.5 del ET , se ha dicho por el Tribunal Supremo que '...una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza'( STS de 28-2-2000 ), con lo que en el caso de autos no es objetable como elemento causal de la ineficacia del finiquito un acto de renuncia de derecho alguno esencialmente indisponible que invalidaría la declaración de voluntad libremente plasmada por los firmantes que no reflejaron reserva o condición de futuro.

No se advierte que los documentos suscritos por el recurrente adolezca de vicio, irregularidad o anomalía que lo invalide y prive de su eficacia propia y liberatoria respecto de obligaciones futuras, habiendo quedado su objeto suficientemente precisado, teniendo en cuenta que el finiquito firmado, por el aquí recurrente, el 8 de febrero de 2010 se realiza 'ante el SMAC entre las mismas , partes , en reclamación sobre DESPIDO en la que consta lo siguiente:

ABIERTO EL ACTO y tras la lectura de la papeleta de conciliación formulada por el solicitante, éste manifiesta: Que se ratifica en el contenido de la misma y manifiesta que desiste de GRUPO SMS y TELEFONICA, S.A.

Concedida la palabra a la empresa IBERMATICA, S.A. contesta: Que se ratifica en el despido

Exhortados por el letrado conciliador para llegar a una avenencia conciliatoria, ésta se loara en los siguientes términos: La empresa reconoce la improcedencia del despido con efectos del día 31.12.2009 y ofrece por los conceptos de indemnización por despido, saldo y finiquito la cantidad de 3.000,00 £ netos que se hará efectiva antes del día 15.02.2010, mediante transferencia bancaria a la cuenta donde ritualmente percibía sus salarios.

El solicitante acepta, dándose el acto por celebrado CON AVENENCIA', es decir el documento se firma en presencia de abogadocon posibilidad de consulta directa del mismo y sin que se acredite vicio alguno de voluntad.

Y esto es precisamente lo que ha hecho el Juzgador de instancia para llegar a la convicción de que en el presente caso, y tras citar profusa y prolijamente la doctrina jurisprudencial y de suplicación en la materia controvertida - otorgamiento de valor liberatorio del documento de saldo y finiquito - ha tenido en consideración las circunstancias concurrentes en el presente caso, en que de la lectura de la fundamentación jurídica se dice expresamente que:

a.- Suscripción de una primera declaración el día 31 de diciembre de 2009, en la que, según consta en el hecho probado segundo, se contienen y desglosan todos los conceptos salariales que a esa fecha coincidente con el cese de su relación laboral con la empresa tenía pendiente de percibir.

b.- No obstante a ello presenta una reclamación por despido, que da lugar a un acto de conciliación previo administrativo ante el SMAC, en el que el día 8 de febrero de 2010, el actor asistido jurídicamente por Letrado, y ante el Letrado conciliador acepta - sin ninguna reserva de acciones sobre ningún otro concepto,, condicionante o salvedad - la oferta empresarial consistente en el reconocimiento de la improcedencia del despido, le abona al demandante, en concepto no solo de indemnización, SINO TAMBIÉN EN CONCEPTO DE SALDO Y FINIQUITO DE LA RELACIÓN LABORAL, la cantidad neta de 3.000 euros.

El hecho de que el trabajador al suscribir el acta de conciliación de fecha 8 de febrero de 2010, con el debido asesoramiento técnico como se reconoció en el Juicio oral e incorpora, con evidente valor fáctico el Magistrado de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia, pone de manifiesto el conocimiento por parte del actor y su asesor del alcance de la expresión saldo y finiquito, por el que ambas partes reconocen que no tienen nada más que reclamarse por ningún concepto.

Respecto a ello hemos de citar la dictada por la Ilma. Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de fecha 17 de diciembre de 2007 (AS 2008/1 004) que realiza un extenso y concienzudo recorrido sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo más reciente en esta materia y señala lo siguiente:

Si analizamos casuísticamente las últimas sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que analizan supuestos de finiquito encontramos lo siguiente:

1. La sentencia de 18-11-2004, rec. 6438/2003 (RJ 2005, 1588) tras exponer la doctrina que arriba hemos transcrito, reconoce el valor liberatorio del documento pues en el mismo consta la expresión 'saldo y finiquito'. No entra en sí tiene o no carácter extintivo de la relación laboral pues no se plantea al tema. Es relevante reseñar la referencia a las condiciones personales del trabajador cuando indica que 'Dados los claros términos de la oferta, correspondía al trabajador si es que estaba en desacuerdo con ella, hacer las reservas o salvedades oportunas y no lo hizo. Y no caben excusas de ignorancia porque se trata de trabajador altamente cualificado (director administrativo en la empresa con sueldo de un millón de pesetas mensuales) que acudió al acto de conciliación asistido de su abogado y llegó al acuerdo en presencia del letrado conciliador'.

2. La sentencia de 22-11-2004, rec. 642/2004 (RJ 2005, 1057) reconoce valor liberatorio al finiquito en un supuesto en el que el trabajador declara que, con el percibo de la cantidad en la fecha en que se firma el finiquito 'queda extinguido el contrato de trabajo con la empresa a conformidad de ambas partes'. Existe por tanto una clara manifestación de la voluntad del trabajador de extinguir la relación laboral en esa fecha, al margen de la procedencia o improcedencia del despido que le había sido notificado.

3. La sentencia de 7-12-2004, rec. 320/2004 (RJ 2005, 1990) estima la pretensión empresarial en un caso en el que el demandante declaró recibir la cantidad de 1.515,33 euros, en concepto de liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral, considerando rescindido el contrato de trabajo... etc. Esta manifestación de voluntad de rescindir el contrato, no ofrece duda en cuanto a su interpretación, dada la claridad de los términos en que aparece formulada, en contra de lo que argumento la recurrida sin base alguna.

4. La sentencia de 25-1-2005, rec. 391/2004 (RJ 2005, 4820) niega valor liberatorio el finiquito, tras señalar que en el caso aquí analizado, el texto del referido recibo no contiene, como se afirma en la sentencia de instancia, ninguna expresión de la que se pueda extraer la conclusión de que la trabajadora pretendía extinguir su relación laboral con la empresa, pero además concurre otras dos circunstancias relevantes para privar al documento de los pretendidos efectos liberatorios o extintivos del vínculo laboral. El primero se refiere a que fue en fecha posterior a la de la firma del documento de finiquito, cuando se le notificó la carta de despido. Y el segundo, que la demandante no percibió ninguna de las cantidades que determinaban la supuesta contra prestación a la extinción del vínculo laboral, lo que privaría en todo caso al documento de la eficacia liberatoria que la empresa pretendía, tal y como se dice en la sentencia de contraste.

5. Las sentencias de 11-3-2005, rec. 6036/2003 (RJ 2005 , 4484) 23-1-2006, rec. 484/2005 (RJ 2006 , 2864) 3 1-1-2006, rec. 5378/2004 , 19-7-2006, rec. 4632/2004 ( RJ 2006, 8491) 17- 4-2007, rec. 926/2006 (RJ 2007, 4189 ) y la de 3 1-5-2007, rec. 5194/2005 (RJ 2007, 6983) estiman que no hay contradicción por lo que no sientan doctrina de interés directo.

6. La sentencia de 26-6-2007, rec. 33 14/2006 (RJ 2007, 6124) tras reproducir la doctrina dominante en la sala, razona que 'la sentencia de instancia afirma y la de suplicación ratifica que en aquélla fórmula del finiquito no se incorporaba ninguna declaración de voluntad taxativa encaminada a poner fin a la relación de trabajo, deduciendo la ausencia de consentimiento ( artículo 1.262 del Código Civil [ 1889, 271 del hecho de haber planteado demanda con posterioridad a su firma. Sin embargo, tal y como se ha dicho, no cabe deducir de ese simple hecho, sin otros elementos que afecten al proceso de formación del consentimiento, que éste se encontraba viciado en el presente caso, sino que, por el contrario, de la claridad de los términos del texto del finiquito y la ausencia de tales factores se desprende que ese documento si ha de tener el valor liberatorio que las partes pactaron'.

La sentencia de instancia acepta el valor liberatorio del finiquito y añade como hechos materiales indiscutidos que, hecho declarado probado 50, el tenor literal del finiquito es:

'El trabajador suscrito cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa arriba indicada, y recibe en este acto la liquidación de partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresa al pie, con cuyo recibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por estos conceptos y por cualquier otro concepto, con la referida empresa, dando por terminada la relación laboral que les une, en la fecha descrita, comprometiéndose a nada mas pedir ni reclamar a la empresa manifestando conocer las consecuencias, legales que ello comporta.'

Pues bien, a la vista de lo expuesto esta Sala entiende que el finiquito del caso presente debe tener carácter liberatorio y de renuncia a acciones, pues el mismo señala claramente que el trabajador recibe la liquidación económica correspondiente a su contrato de trabajo, reconoce estar saldado y finiquitado, da por terminada la relación laboral que le une con la empresa se compromete a nada más pedir ni reclamar ' manifestando conocer las consecuencias legales que ello comporta. No escapa a la atención de la Sala que nos hallamos ante un trabajador extranjero, lo que pudiera dificultar su comprensión del documento que estaba firmando y de las consecuencias del mismo: pero el hecho de que se trate de un trabajador con permiso de trabajo (lo que implica un cierto período -mayor a un año- de permanencia en España antes de la presente contratación), la antigüedad en la empresa desde 4-9-02, y el hecho de que en el juicio no se haya realizado ninguna observación sobre su capacidad de comprensión del idioma castellano, nos hacen entender que la situación del demandante es la misma que la de cualquier ciudadano medio con nacionalidad española, y ello nos aleja del error del que habla el artículo 1266 del Código Civil ('Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo')

Y si debemos entender que el finiquito tiene carácter liberatorio, de renuncia de acciones y extintivo de la relación laboral.

Aplicando la doctrina anterior al supuesto examinado nos lleva con desestimación del recurso a confirmar la sentencia de instancia, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas- art.233LPL -

Fallo


Quedebemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Lucas contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 25 DE MADRID, nº 132/11, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra IBERMATICA SA, en reclamación sobre DERECHOS Y CANTIDAD confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal.

Notifíquese la presente sentencia a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia y a las partes por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS, incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente c/c nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 26 JUL 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.


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