Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 640/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 348/2014 de 12 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 640/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100372
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 348/14
RECURSO SUPLICACION - 000348/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell
En Valencia, a doce de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 640/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000348/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-9-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 001434/2012, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Lina ,asistida por el letrado D. Antonio V. Arolas dorado, contra Luis Francisco , asistido por el letrado D. Juan Fco. Garcia Cuesta y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandada Luis Francisco , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda de despido de D.ª Lina contra la empresa Jaime Piquer Pérez y el Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora de fecha de efectos 20 de noviembre de 2012, condenando a la empresa demandada Jaime Piquer Pérez a la inmediata readmisión de la actora a su puesto de trabajo, pudiendo sustituir la empresa dicha readmisión por el abono de una indemnización de 6.709,56 euros (221,00 días), optando de forma expresa en el plazo de cinco días ante la Secretaria de este Juzgado y entendiéndose si no lo hiciera que readmite a la actora, con abono, sólo en caso de readmisión, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la fecha de la presente resolución, a razón de 30,36 euros por día. Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. La actora D.ª Lina con D. N. I. nº NUM000 , trabaja para la empresa demandada Jaime Piquer Pérez, desde el día 16 de julio de 2007, con la categoría profesional de oficial y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.093,52 euros. La empresa demandada alega que el salario de la actora es de 910,68 euros. (Folios 1 a 4 de la parte actora).
SEGUNDO. La empresa demandada, Jaime Piquer Pérez, se dedica a la actividad de industria de la confección y peletería y se rige en las relaciones laborales con su personal por el Convenio Colectivo sectorial de la Industria Textil y de la Confección de la Provincia de Valencia. (Folios 11 y 12 de la demandada)
TERCERO. La relación laboral del actor con la empresa demandada se inició mediante un contrato indefinido a tiempo parcial, el cual no indica la duración de la jornada, aunque la empresa indicó que era de 6 horas diarias, sin que se opusiera la parte actora. (Folio 11 de la demandada).
CUARTO. La empresa demandada despidió por causas objetivas económicas y productivas a la actora por carta de fecha 05 de noviembre de 2012, notificada ese mismo día, con efectos del día 20 de noviembre de 2012, que por obrar unida al folio 08 de autos se da por reproducida, debiendo destacarse de su tenor literal los siguientes hechos determinantes del despido: '...Año 2011: Ventas 1 T 2.194,07; 2T 3.851,44; 3T 1.978,22; 4T 735,42 Total ventas 8.759,15. Rtdo ejercicio: - 23.131,82. Año 2012: Ventas 1T 4.837,00; 2T 8.651,73; 3T 2.003,33; 4T 00. Total ventas 15.492,06 Rtdo 30/09/2012 -813,11...'. En la misma carta de despido la empresa afirma tener dos impagados por importe de 636,02 euros y 188,33 euros y le reconoce a la actora el derecho al cobro del sesenta por ciento de la indemnización de 1.943,10 euros que el actor no ha cobrado, alegando la empresa falta de liquidez en el banco, lo que afirma acreditar con una cuenta bancaria adjunta, que no obra en autos. La empresa calcula la indemnización con un salario diario de 30,36 euros y calcula el 40 por ciento de la indemnización en el importe de 1.295,40 euros. (Folios 8 y 9 de autos).
QUINTO. Los datos económicos relatados en la carta de despido son ciertos y coinciden con la documental aportada por la empresa a la vista oral y consistente en las declaraciones de I. V. A., pero sólo en relación con los trimestres 3 y 2 de 2012 y 3 de 2011, ya que no constan el resto, que no se pueden dar por probados, salvo por la afirmación de la carta de despido y la confesión del empresario. Además la demandada aporta una deuda a la S. Social de 3.192,95 euros y la declaración de I. V. A. del 4 trimestre de 2012, con pérdidas por importe de 600,00 con unas ventas totales de 18.742,30 euros y gastos deducibles de 19.342,59 euros. En el segundo trimestre de 2013 la empresa declara ingresos por importe de 4.024,79 euros y gastos deducibles por importe de 8.248,17 euros. La empresa demandada no ha probado la falta de liquidez en los bancos. (Folios 1 a 10 de la demandada y confesión de la demandada).
SEXTO. La empresa debe a la actora un total de cinco mensualidades que la demandante ha reclamado judicialmente. (Folio 13 a 19 de la demandada y confesión).
SÉPTIMO. La actora no es representante unitario ni sindical de la demandada, ni lo ha sido en el último año.
OCTAVO. La demanda de conciliación se presentó el día 21 de noviembre de 2012, celebrándose el intento conciliatorio ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 27 de diciembre de 2012, con el resultado de intentado sin avenencia. La demanda por despido se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Valencia el día 03 de diciembre de 2012, teniendo entrada en este Juzgado el día 04 de diciembre de 2012.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Luis Francisco , habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaro la improcedencia del despido, interpone el empleador recurso de suplicación en el único motivo del recurso invoca con carácter general el 'error en la apreciación de la prueba' acompañando su motivo de una serie de alegaciones y afirmaciones referentes fundamentalmente a la actividad probatoria y a la documentación aportada a juicio para llegar a la conclusión de que existe un error en la apreciación de toda la prueba documental aportada y que a diferencia de lo afirmado por la sentencia de instancia ha quedado acreditada la concurrencia de la causa de despido objetivo.
2. A la vista del contenido argumental del recurso planteado debemos comenzar recordando que nos encontramos ante un recurso de naturaleza extraordinaria con motivos tasados, que no permite una nueva valoración de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratase, tal y como ya declaró el Tribunal Central de Trabajo en sentencias de 9-04-1986 y de 4-10-1988 , en doctrina que ha sido pacíficamente admitidas por todas las Sala de lo Social. De este modo, la naturaleza extraordinaria del recurso suplicación ha sido puesta de manifiesto de forma reiterada por las distintas instancias judiciales e incluso por el propio Tribunal Constitucional en sus sentencias, entre otras, 3/1983 de 25 de enero , 117/1986 de 13 de octubre , 294/1993, de 18 de octubre y 105/2008, de 15 de septiembre . Tal consideración viene al caso, porque el recurrente realiza en su escrito una serie de 'alegaciones' que están muy lejos de lo que deben considerarse como motivos del recurso, tal y como exigen los artículos 193 y siguientes de la LRJS .
3. Así en el presente caso no se invoca la infracción de normas del Ordenamiento jurídico, ni se concreta el hecho o hechos probados que se pretende modificar, sino que se realizan una serie de alegaciones con las que evidencia discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, introduciendo afirmaciones fácticas totalmente ajenas al relato de hechos probados que contiene la sentencia, esto nos daría razón suficiente para desestimar el recurso, pues lo que parece pretender la parte es sustituir el convencimiento alcanzado por el Juzgador a través de la valoración realizada de la prueba, por el suyo propio, lo que evidentemente no resulta posible, pues es reiterada la doctrina que afirma que no es lícito sustituir el ponderado juicio del juzgador por el interesado de la parte. Pero es que además, la recurrente ni siquiera cita la norma sustantiva o la doctrina jurisprudencial que la sentencia de instancia haya podido infringir. A este respecto, se debe recordar la doctrina que ha ido forjándose en torno a las formalidades que debe reunir el recurso de suplicación. Así como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, de las que son expresión las de 3-03-1998 y 11-12-2003 (recurso 63/2003 ), la revisión del derecho, exige en todo caso que el que recurre cite o haga referencia a las normas jurídicas que estime infringidas (SSTCT 26 abril 1988, 9 diciembre 1988; TSJCA Madrid 14 diciembre 1989). De modo que como señala la STS de 10-02-1989 , entre otras, no puede aceptarse un recurso que se limita a alegar la errónea interpretación de las leyes aplicables al caso sin más; doctrina asumida por el Tribunal Constitucional en la sentencia 258/2000, de 30 de octubre (recurso de amparo 720/98 ). Pero es más el propio Tribunal Constitucional ha afirmado que es necesario observar los presupuestos necesarios para cumplir los requisitos de acceso al recurso de suplicación dado su carácter de recurso extraordinario ( STC 230/2001 26 noviembre ), y que corresponde a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 )
4. En definitiva pues y de acuerdo con las razones expuestas, el recurso no puede prosperar, pues partiendo del inalterado relato de hechos probados, las alegaciones que la parte recurrente efectúa en su escrito de suplicación no permiten revisar la aplicación del derecho sustantivo efectuado en la sentencia recurrida Añadiendo además que de los términos genéricos del escrito del recurso no resulta posible conocer los preceptos sustantivos o la doctrina jurisprudencial que el recurrente considera que se han infringido por la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Luis Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social DOCE de los de VALENCIA de fecha 30/09/2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de Lina ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0348 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
