Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 640/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2436/2015 de 07 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 640/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016100197
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2013 0004435
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002436 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000872 /2013
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ñaCONCELLO DE CARBALLO (A CORUÑA)
ABOGADO/A:LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA DIPUTACION PROV. A CORUÑA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Alfredo
ABOGADO/A:JOSE NOGUEIRA ESMORIS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a ocho de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002436 /2015, formalizado por el CONCELLO DE CARBALLO (A CORUÑA), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000872 /2013, seguidos a instancia de D. Alfredo frente a CONCELLO DE CARBALLO (A CORUÑA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Alfredo presentó demanda contra CONCELLO DE CARBALLO (A CORUÑA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de Febrero de dos mil quince que estimó en parte la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero.- El demandante D. Alfredo , viene prestando servicios para el Concello de Carballo, en el Pazo de Cultura, con una antigüedad de 7 de mayo de 2.004, y con la categoría de 'Subalterno- Conserje', percibiendo un salario bruto mensual de 1.259,48 ?, parte proporcional de pagas extras incluido. Segundo.- D. Alfredo , está vinculado con Concello de Carballo, en virtud de contrato a tiempo completo de 'interinidad', 'para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva', 'la duración del mismo será mientras no sean cubiertas por el personal permanente las plazas previstas en la oferta de empleo público de este Concello'. Tercero.- Por Resolución de 27 de julio de 2.009 del Pleno del Concello de Carballo, se aprobó la relación de puestos de trabajo del mismo, (B.O.P. A Coruña 26/08/09), en el que figuran tres 'subalterno- conserje', como 'personal laboral' para los que se prevé un complemento especifico '5.825,52 ? brutos', y un nivel 12. Cuarto.- Por D. Alfredo , se formula en fecha de 10 de abril de 2013 'reclamación previa a la vía laboral', que no ha sido contestada por el Concello de Carballo. Quinto.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda que en materia de RECO NOCIMIENTO DE DERECHO que ha sido interpuesta por D. Alfredo , contra Concello de Carballo, y debo declarar y declaro la condición de personal laboral indefinido no fijo de D. Alfredo , con adscripción al puesto de subalterno-conserje de Cultura existente en la Relación de Puestos de Trabajo del Concello de Carballo, mientras esa plaza no sea cubierta definitivamente mediante el mecanismo establecido, así como el derecho al abono del complemento especifico establecido para el puesto de subalterno-conserje de Cultura existente en la Relación de Puestos de Trabajo del Concello de Carballo, y en consecuencia debo condenar y condeno al Concello de Carballo, a estar y pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherentes.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda presentada por D. Alfredo contra el CONCELLO DE CARBALLO y declara la condición de personal laboral indefinido del actor, con adscripción al puesto de subalterno- conserje de Cultura existe en la RPT del Concello demandado mientras esa plaza no sea cubierta definitivamente mediante el mecanismo establecido, así como el derecho al abono del complemento específico establecido para el puesto de subalterno- conserje de Cultura existente en la Relación de Puestos de Trabajo del Concello de Carballo y en consecuencia condena al referido Concello a estar y pasar por dicha declaración. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida con desestimación íntegra de la demanda rectora, o subsidiariamente, y para el caso que se reconociese el derecho del actor a percibir la cantidad reclamada en concepto de complemento específico , se declare que ésta no podrá empezar ser percibida hasta el momento en el que las leyes de presupuestos generales del Estado descongelen las subidas de las retribuciones del personal al servicio de las administraciones públicas. No consta que el recurso hubiera sido impugnado de adverso.
SEGUNDO.- En su primer motivo de recurso la recurrente, y con amparo en el art. 193 b) de la LRJS solicita la modificación del relato fáctico para que se añadan dos nuevos hechos probados
La redacción que propone añadir en primer lugar es 'De conformidad con los anuncios publicados en el Boletín Oficial de la Provincia conteniendo la plantilla del Ayuntamiento de Carballo, consta acreditada la existencia de la plaza que el actor ocupa a lo largo de todo el periodo en que la ha venido desarrollando'.
La redacción que propone añadir en segundo lugar es:' De conformidad con la documentación aportada por la representación procesal del Ayuntamiento de Carballo en el acto de la vista, el actor viene ya desempeñando uno de los puestos de subalterno- conserje de cultura existentes en la RPT.'
Tal como señala reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
A la vista de la doctrina expuesta no prospera ninguna de las propuestas de redacción presentadas.
En cuanto a la primera, porque además de ser totalmente valorativa, no se apoya en prueba documental obrante en autos. La recurrente señala que tal prueba no tenía por qué haber sido aportada a los autos por tratarse de hechos notorios al estar publicados en el BOP. El argumento no es admisible ya que con tal alegación está confundiendo la prueba del hecho con la prueba del derecho. Las normas sustantivas que han sido publicadas en un Boletín Oficial de ámbito inferior al BOE no necesitan ser probadas cuando la publicación se produce en Boletín cuyo ámbito se corresponda con el de la jurisdicción del órgano judicial, y ello en aplicación del principio 'iura novit curia' y el relativo a que el desconocimiento o ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento. ( art. 6 .1 CC ). Pero en el presente caso no estamos hablando de derecho, ya que una oferta de empleo público no es una norma sustantiva; estamos hablando de hechos, que en el presente caso se concreta en demostrar que la plaza ocupada por el actor existía como tal en el año 2004, fecha en la que se le contrata, y no desde el año 2009, fecha en la que se aprueba la RPT. Por lo tanto no estamos ante un hecho notorio porque la publicación de dichos actos administrativos en un BOP no lo convierte en notorio.
En cuanto a la segunda, con apoyo en los folios 75 y 75 vto, tampoco prospera habida cuenta que tal documento, que según el ramo de prueba es 'organigrama y ficha de la RPT, acreditativo del contenido del puesto ocupado por la actora' , demuestra la existencia de esa plaza en la RPT, circunstancia que no niega en ningún momento la sentencia de instancia la cual expresamente indica que esta plaza ' sí parece existir desde el año 2009' . Por lo tanto no evidencia ningún error de valoración probatorio por parte de la Juez a quo, sino todo lo contrario.
Por lo tanto el relato fáctico se mantiene inalterado.
TERCERO.- A continuación la recurrente formula el segundo motivo con amparo en el art. 193 c) de la LRJS , diferenciando a su vez dos cuestiones: los apartados a) y b) se refieren al reconocimiento de la condición de indefinido del actor y su adscripción a una concreta plaza y el c) se refiere a la retribución del actor conforme a su categoría y grupo profesional y al percibo de un determinado complemento.
Respecto a la naturaleza de la relación laboral, que la sentencia considera como indefinida no fija, la recurrente entiende que tal conclusión es contraria a derecho por cumplirse los requisitos legalmente previstos para la contratación bajo la modalidad de trabajador interino y que además infringe la
DT 3 del
En cuanto a la naturaleza de la relación existente entre las partes necesariamente hemos de acudir a lo regulado en los art. 15.1.c) del ET , así como el art. 4.1 del RD 2720/1998 .
La resolución de instancia da cuenta de que la parte actora suscribe un contrato de interinidad 'para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva',' la duración del mismo será mientras no sean cubiertas por el personal permanente las plazas previstas en la oferta de empleo público de este Concello. 'La sentencia señala que el hecho de se halla superado con creces el plazo de tres meses no supone que pueda considerarse la contratación como fraudulenta pero si entiende que no existe prueba que acredite la existencia de la vacante que se pretende cubrir con dicho puesto de trabajo en el momento de la firma del contrato, y que no es hasta el año 2009, cuando se aprueba la RPT, cuando se define la plaza ocupada por el actor.
El Tribunal Supremo en sentencias de 24 de junio de 1996 , 23 de marzo de 1999 , 11 de diciembre de 2002 , 11 de abril de 2006 , 29 de diciembre de 2006 o 19 de diciembre de 2007 , ha señalado en esencia que dentro la modalidad de interinidad por vacante que se regula en el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 hay que distinguir dos tipos: el aplicable en el ámbito privado, cuya duración 'será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción', pero con un límite de tres meses, y el que rige en el ámbito de la función pública, en el que no hay tope concreto de duración, sino que ésta queda referida al tiempo que duren los correspondientes procesos, de acuerdo con su normativa específica. Añaden que la especialidad de la Administración Pública se produce porque ésta, por exigencias legales, está sometida a los procesos de selección y promoción reglados que se contemplan en el Reglamento General de ingreso, provisión y promoción de puestos de trabajo, aprobado por Real Decreto 364/1995; disposición aplicable tanto a la Administración General del Estado como a las entidades públicas empresariales. En base a tal especialidad no puede concluirse que el hecho de que no hubiera previsto un proceso de selección específico de selección en el momento en que se contrata a la actora, o la no convocatoria del mismo durante el tiempo que permaneció contratada no supone una infracción legal que mude la naturaleza del inicial contrato temporal en indefinido. Doctrina esta que ha sido aplicada por esta Sala del TSJ de Galicia , entre otras, en sentencia de 11 de junio de 2010 ( rec. 4510/2008 ) o la del 22 de junio de 2012 ( rec. 427/2009 )
Sin embargo también hemos dicho, siguiendo igualmente la doctrina del Tribunal Supremo, que uno de los requisitos exigibles en este tipo de contrato es la identificación de la plaza ocupada, debiéndose señalar de forma indubitada cual es la vacante que se ocupa, para evitar fraudes en la sustitución de las distintas vacantes (TS 18-6-94). Este requisito ha resultado atemperado por el propio Tribunal, en sentencias de 15-6-95 , 14 y 17-7-95 , entre otras, cuando mantiene que para la identificación de una plaza vacante interina no hace falta una formalidad particular, bastando con que se haga de modo suficiente y en condiciones de objetividad, de modo que la actitud posterior de la entidad contratante no ocasione indefensión al contratado, lo que tratándose de una Administración Pública exige al menos un número de registro u otra forma de identificación suficientemente precisa. Pues bien es evidente que en el presente caso no concurre tal identificación porque es imposible concretar a que plaza se adscribe al actor y ni siquiera si la misma existe cuando se le contrata. Y así , en el hecho probado segundo, cuya modificación fáctica no se ha instado, no consta que cuando se contrata al actor se indique el puesto de trabajo en el que va a prestar servicios , ni donde está ubicado físicamente ese puesto de trabajo , ni la categoría con la que se le contrata; es más, aun cuando se reflejase en el contrato de trabajo la categoría profesional del actor, en este caso tampoco sería suficiente ya que la duración de su contrato no se vincula a la cobertura de una plaza concreta sino a 'que no sean cubiertas por el personal permanente las plazas previstas en la oferta de empleo público de este Concello ', esto es, habla de 'plazas ' en plural, y ni siquiera lo ciñe a las previstas para la categoría con la que supuestamente fue contratado el actor.
Por lo tanto la aplicación del art. 15.3 del ET es correcta sin que pueda dejarse sin efecto por lo previsto en la DT 3 del Decreto Legislativo 1/2008 , y menos en base al argumento esgrimido por el Concello recurrente habida cuenta que la aplicación de una normativa estatal que regula sobre un materia competencia exclusiva del Estado ( art. 149.1.7 CE ) no puede entenderse derogada por un normativa de una CC.AA ni dejarse sin efecto por la invocación de la interpretación de la norma conforme a la realidad social del tiempo en el que ha de ser aplicada.
Ello lleva a la desestimación de este motivo así como el esgrimido en el apartado b) (petición de que se le adscriba de forma temporal al puesto de subalterno - conserje de cultura existente en la RPT hasta que no se cubra definitivamente dicha plaza ) habida cuenta que la recurrente supedita el éxito de dicho motivo a la modificación fáctica pretendida , que no se ha admitido, a lo que ha de añadirse que no formula denuncia jurídica expresa sobre la cuestión incumpliendo así lo previsto en el art. 196 LRJS .
CUARTO.- Nos resta por resolver el último apartado del motivo segundo del recurso en el que el Concello de Carballo alega que el trabajador ha de percibir , exclusivamente, la cantidad que se pactó en su contrato de trabajo, ya que lo contrario infringe los artículos 27 del EBEP , 26.3 del ET , art. 3 y 72 TRLFPG en lo que es refiere a la no necesaria equiparación retributiva entre funcionarios y personal laboral; y en lo que se refiere al percibo del complemento específico alega la infracción del art. 21 del EBEP y los artículos 22.2, 22.4 y 22.8 de la LGPE-2013 y el resto de las normas presupuestarias que cita señalando que no puede percibir las cantidades en la RPT puesto que existe una normativa de rango legal que impide que el percibo de las mismas puesto que con ello se vulneran las previsiones de las Leyes de Presupuestos Generales vigentes.
En cuanto a la primera cuestión no se aprecia la infracción denunciada habida cuenta que la propia sentencia admite la diferencia del régimen retributivo entre funcionarios y personal laboral, y de hecho deniega la petición de trienios , contenida en la demanda rectora, precisamente en base a dicho argumento. Lo que hace la sentencia es reconocer al actor el derecho a percibir lo previsto en la RPT, para el puesto de 'personal laboral' que ocupa el actor.
En cuanto a las otras cuestiones planteadas ya han sido objeto de respuesta por esta Sala en sentencia de fecha 27 de octubre de 2015 (rec. 5064/2014 ) en la que señalamos:
El motivo no puede prosperar. El EBEP, que resulta aquí de aplicación (art. 2 ), afirma en su art. 26 que 'las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto'; o lo que es igual, la RPT no constituye instrumento normativo válido para fijar el salario del actor. El art. 74 del EBEP se refiere a ella como un instrumento organizativo mediante el cual las Administraciones pueden estructurar su organización, debiendo comprender al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias, pero en modo alguno la asignación del concreto salario debido. En este sentido, la más reciente jurisprudencia de la Sala 3ª del TS (en sentencia de fecha 5 de febrero de 2014 [rec. 2986/2012 ]), entiende que la RPT no puede ordenar el contenido concreto del estatuto del personal laboral, ya que el mismo viene integrado por la Ley y por sus distintos Reglamentos de desarrollo (y en materia de límite salarial actúa ope legis , con una clara remisión al art. 21 EBEP ), y lo único que hace la RPT al ordenar los distintos puestos es singularizar dicho estatuto genérico en relación con cada puesto, al establecer para él las exigencias que deben observarse para su cobertura y los deberes y derechos de los genéricamente fijados por las normas reguladores del estatuto de los funcionarios, que corresponden a los funcionarios que sirven el puesto. Pero tales exigencias, deberes y derechos no los regula la RPT, sino que vienen regulados en normas jurídicas externas a ella (categoría profesional, nivel de complemento de destino, complemento específico, en su caso, etc...), siendo la configuración del puesto de trabajo definido en la RPT simplemente la singularización del supuesto de hecho de aplicación de dichas normas externas. En tal sentido la función jurídica de la RPT no es la de ser norma de ordenación general y abstracta de situaciones futuras, sino la de ser un acto-condición, mediante el que, al establecer de modo presente y definitivo el perfil de cada puesto, este opera como condición y como supuesto de hecho de la aplicación al funcionario que en cada momento lo sirve de la norma rectora de los diversos aspectos del estatuto funcionarial.
A semejanza de como el nombramiento del funcionario opera como acto condición para la aplicación del ordenamiento funcionarial, unilateralmente establecido por el Estado, el hecho de la auto organización por parte de la Administración de sus distintos puestos de trabajo opera como acto-condición para la aplicación en cada puesto de los distintos aspectos del estatuto funcionarial singularizados en la configuración del puesto. Pero ese efecto de acto condición o de singularización en el puesto de particulares concernientes al estatuto del que lo sirve, no puede interpretarse en el sentido de que la RPT sea una norma rectora del estatuto funcionarial, que innove o complemente el ordenamiento jurídico, rigiendo de por sí los diferentes contenidos del estatuto funcionarial concernidos en cada puesto de trabajo.
Aunque no se nos oculta que puede ser sutil la línea de separación entre la concepción de la RPT como acto condición de la aplicación en cada puesto de los diversos aspectos del estatuto funcionarial concernidos en él y regidos por normas ajenas a la RPT; y la condición de la RPT como norma directamente rectora de los referidos aspectos del estatuto funcionarial en juego en cada puesto, entendemos que tal concepción solventa en mejor medida las dificultades que suscita la caracterización de las RRPPT entre las categorías jurídicas, que las que se derivan de la concepción como disposición general, a las que nos hemos referido con anterioridad.
Cada acto opera de por sí un cambio en el ámbito de las realidades en que se produce, y sus efectos son susceptibles de subsistir en el tiempo, acotando un ámbito de la realidad circundante, y en ella cada acto puede operar como presupuesto fáctico o jurídico de otros ulteriores, sin que por tal efecto pueda pensarse que dicho acto asuma un contenido normativo o una vocación normativa (expresiones usadas en la jurisprudencia que estamos reconsiderando) respecto a las situaciones jurídicas sobre las que tenga influencia. Pues bien, puede entenderse que tal modo de concatenación jurídica es la que se da cabalmente entre los efectos de la RPT, en cuanto acto de la Administración de auto organización de su personal, y la incidencia de la misma en determinados contenidos de estatuto funcionarial, por el hecho de situarse los funcionarios que sirven cada puesto en el supuesto de hecho de la aplicación de las normas externas y distintas a la RPT, que rigen la situación estatutaria del funcionario.
Sobre la base de la concepción de la RPT como acto administrativo, será ya esa caracterización jurídica la que determinará la aplicación de la normativa administrativa rectora de los actos administrativos, y la singular del acto de que se trata, la que debe aplicarse en cuanto a la dinámica de su producción, validez y eficacia, impugnabilidad, procedimiento y requisitos para la impugnación, en vía administrativa y ulterior procesal, etc., y no la que corresponde a la dinámica de las disposiciones generales, a cuyas dificultades ante hicimos referencia. En consecuencia, la RPT debe considerarse a todos los efectos como acto administrativo, y que no procede para lo sucesivo distinguir entre plano sustantivo y procesal.
En suma, la RPT como acto administrativo podrá denominar los puestos de trabajo del Concello y establecer distintos grupos profesionales, cuerpos o escalas a los que se adscriba cada puesto de trabajo, o incluso los complementos salariales asignables a cada uno, sin embargo, el concreto salario debido debe atender a lo dispuesto en la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, debiendo respetar en todo caso los límites que puedan establecer las sucesivas leyes presupuestarias. En efecto, el principio de jerarquía normativa reconocido en el art. 9.3 CE impide que los incrementos retributivos alcanzados mediante pacto o convenio prevalezcan sobre las concretas determinaciones contenidas en normas con rango de ley. El convenio colectivo ha de adecuarse a lo previsto en las Leyes, de tal modo que el art. 37.1 CE ni por sí mismo ni en conexión con el art. 9.3 CE puede oponerse o impedir la producción de efectos de las leyes en la fecha dispuesta por las mismas. Es el convenio (o, en este caso, la RPT) el que debe respetar y someterse a la ley y a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario. De tal discurso jurisprudencial se infiere que la eficacia y aplicabilidad del convenio no podría alterarse desde luego por la empresa o por la Administración a través de cualquier acto modificativo o de exclusión aplicativa de los pactos preexistentes con fuerza vinculante, más en el presente caso la RPT se ha visto intrínsecamente afectada por una norma con rango de ley aprobado por el Poder Legislativo, que tiene un indubitado carácter prevalente.
Ello no significa, sin embargo, que lo resuelto por el juzgador de instancia no se ajuste a Derecho, por cuanto que el mismo no concreta el salario debido al trabajador demandante, limitándose a indicar (a nuestro entender correctamente) que el salario debido al mismo resulta ser el asignable a los trabajadores del Concello demandado que ostenten idéntica categoría profesional, esto es, oficial de protección civil, conforme a lo dispuesto en la correspondiente RPT.'
Ciertamente en dicha sentencia hablábamos de salario sin especificar nada en relación a los complementos que es a lo que parece referirse la sentencia de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Galicia 33/2013 que refiere la demandada, sobre la cual parece argumentar la recurrente en el sentido de que dichos complementos, a pesar de estar establecidos en la RPT , no se están en realidad abonando por cuestiones presupuestarias. Pero con base a dicho argumento no podemos dejar sin efecto la condena establecida en la instancia ya que en el relato fáctico consta que en la RPT aprobada por 27 de julio de 2009 figuran tres 'subalterno- conserje ' como 'personal laboral' para los que se prevé un complemento específico de 5.825,52 ? brutos y no existe ninguna mención a que dicho complemento ,al igual que otros previstos en la RPT, no se esté incluyendo por aplicación del art. 22.2 de la Ley 26/2009 de 23 de diciembre , y sucesivas LGPE en los presupuestos del Concello de Carballo ya que dichas normas lo que vienen a indicar es que no se pueden incrementar las retribuciones del personal , ni por lo tanto la masa salarial, con respecto a los ejercicios anteriores, pero desconocemos cual era la cantidad prevista para este plaza concreta con anterioridad al año 2009 y si tenía o no previsto un complemento específico de 5.825, 52 ?/año.
En base a todo lo argumentado procede desestimar también este motivo, tanto en su petición principal como la subsidiaria, y con ello de todo el recurso, y con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Concello de Carballo, contra la sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña , seguidos a instancia de D. Alfredo contra la recurrente sobre reconocimiento de derecho, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Se imponen las costas a la demandada recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
