Sentencia Social Nº 640/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 640/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 425/2016 de 13 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 640/2016

Núm. Cendoj: 28079340022016100628

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7768

Núm. Roj: STSJ M 7768/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0022461
Procedimiento Recurso de Suplicación 425/2016-M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Seguridad social 276/2015
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 640/2016
Ilmos. Sres
D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a trece de julio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 425/2016, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2016 dictada por el Juzgado
de lo Social nº 22 de Madrid en sus autos número Seguridad social 276/2015, seguidos a instancia de D. /
Dña. Leonardo frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña.
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: ' Primero.- D. Leonardo , nacido el día NUM000 -1969 y con DNI NUM001 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 . Ha venido ejerciendo la profesión de director comercial por cuenta ajena.

El día 4-4-2012 inició proceso de incapacidad temporal por contingencia común con diagnostico de leucemia aguda mieloblástica. Tramitado expediente de incapacidad permanente, el día 5-9-2013 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta calificando la situación de D. Leonardo como constitutiva de incapacidad permanente absoluta fijando como fecha de revisión, el día 1-5-2014.

Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que el día 27-9-2013 dictó resolución reconociendo la pensión de incapacidad permanente absoluta, por enfermedad común, en cuantía correspondiente al 100% de la base reguladora mensual que quedó fijada en 2.793,30 euros, con aplicación de los topes legales y complementarios y con fecha de efectos de 5-9-2013.

En el momento de reconocerse la pensión, D. Leonardo estaba diagnosticado de leucemia aguda mieloblástica M4 encontrándose en fase de remisión; aplasia medilar postquimioterapia en fase de recuperación; hiperferritinemia en tratamiento con sangrías quincenales; pericarditis en resolución; en abril de 2013 había sido sometido a colecistectomía. SE le apreció en ese momento una limitación funcional severa por aplasia medular y síndrome constitucional.

Segundo.- Incoado expediente de revisión, el día 7-5-2014 se emitió informe médico de síntesis. El día 12-5-2014 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo el mantenimiento de la calificación de incapacidad permanente absoluta por no apreciar mejoría. Dicha propuesta fue asumida por la Dirección Provincial del INSS que el día 21-5-2014 dictó resolución manteniendo el grado de incapacidad permanente absoluta y fijando la fecha de revisión en el día 1-11-2014.

En el momento de la revisión, D. Leonardo presentaba leucemia aguda mieloblástica en remisión completa tras tratamiento, remisión citológica y molecular, ferritinemia elevada en tratamiento con sangrías periódicas (3 al mes). En ese momento D. Leonardo continuaba sometido a requerimientos médicos asistenciales y estaba pendiente de prueba de esfuerzo.

Tercero.- Incoado nuevo expediente de revisión, el día 29-10-2014 se emitió informe médico de síntesis. El día 24-11-2014 el Equipo de Valoración de Incapacidades proponiéndose el mantenimiento de la incapacidad permanente absoluta, la cual fue acordada por resolución de la Dirección Provincial del INSS que el día 25-11-2014 dictó resolución manteniendo la pensión y fijando la fecha de la siguiente revisión el día 1-3-2015.

En el momento de la revisión, D. Leonardo había sido diagnosticado de disnea de esfuerzo, presentando taquicardia y estando pendiente de prueba de Holter.

Cuarto.- Incoado nuevo expediente de revisión, el día 3-3-2015 se emitió informe médico de síntesis. El día 9-3-2015 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta calificando la situación de D. Leonardo como no constitutiva de incapacidad permanente en grado alguno por mejoría. Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que el día 31-3-2015 dictó resolución revisando la pensión y declarando a D. Leonardo sin incapacidad por mejoría, acordando su baja como pensionista con efectos de 31-3-2015.

Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa la cual fue desestimada.

Quinto.- D. Leonardo padece en la actualidad leucemia aguda mieloblástica M4 en primera remisión completa; ferritinemia elevada estando sometido a tratamientos con sangrías mensuales; pequeña fístula perianal; disnea y taquicardia de esfuerzo sin cardiopatía estructural.

A fecha de la revisión, se encontraba pendiente de estudio digestivo por presentar deposiciones diarreicas, teniendo previsto un angioRM de abdomen.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que ESTIMANDO la demanda que en materia de SEGURIDAD SOCIAL ha sido interpuesta por D.

Leonardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, derivada de enfermedad común, con derecho a la pensión que venía percibiendo, dejando sin efecto la resolución del INSS impugnada por la que se le declara sin incapacidad, condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por esta declaración y al pago de la pensión en el ámbito de sus respectivas responsabilidades y con efectos de 1-4-2015.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06 de julio de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Disconforme la parte demandada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, en que, en un motivo Único y al amparo del artículo 193 c) LRJS , denuncia la infracción del artículo 137.5 de la LGSS , en relación con la Disposición Transitoria 5 bis y con el artículo 143.2 de dicha ley , al considerar que no debe declarársele al actor en situación de incapacidad permanente absoluta.

Al recurso se opone el demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.

Así las cosas, se ha de significar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según es de ver en los arts. 136 y 137 del RD Legislativo 1/94 : 1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.

2)- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'.

3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).

Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).

Así, la incapacidad permanente absoluta viene definida en el marco del art. 137.5 del Texto Refundido de la LGSS , aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 134 , como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente ( sentencias de la Sala de lo Social del TS de 15-12-1988 , 17-3-1989 , 13-6-1989 y 23-2-1990 , entre otras) como la pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.

Debiendo tenerse en cuenta que en los casos de revisión del grado de la incapacidad permanente por mejoría se exige la comparación entre la situación médica que presentaba la persona en el momento de declararse la situación de incapacidad permanente absoluta y la situación que presenta a la fecha de la revisión, que no sólo debe ser objetivamente mejor, sino que debe implicar la recuperación de toda o parte de la capacidad laboral, de modo que únicamente cuando las limitaciones para el trabajo hayan desaparecido o se hayan atenuado, podrá apreciarse la mejoría y quedará amparada la resolución que elimina la prestación hasta entonces percibida.

Así, proyectando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, y debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, se ha de concluir que procede la confirmación de dicha resolución, pues la Magistrada de instancia, después de reseñar las dolencias y limitaciones del actor, valora correctamente su situación, habiendo puesto de relieve la propia sentencia recurrida, a cuyos argumentos nos remitimos, que en el presente caso, partiendo de los informes médicos de síntesis emitidos en el expediente inicial y en los posteriores de revisión, se constata cómo la situación clínica del actor es idéntica, pudiendo observarse que si bien no existen datos de recidiva de la patología que dió inicio al proceso clínico del demandante, ésta aún no se encuentra curada, por más que se halle en fase de remisión, de modo que el actor padece secuelas que no sólo precisan una constante atención y control médico, sino que le provocan importantes limitaciones en su capacidad laboral, habiendo aparecido incluso una disnea de esfuerzo y taquicardia no existentes en la fecha en que se le reconoció la incapacidad permanente, por lo que no existiría la pretendida mejoría alegada por la recurrente.

Y en consecuencia, conforme a lo expuesto, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de dicha

Fallo

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación, F A L L A M O S Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 22 de Madrid de fecha 29 de enero de 2016 , en los autos número 276/2015, en virtud de demanda formulada por D. Leonardo , sobre Seguridad Social, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0425-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0425-16.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.