Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 640/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 69/2018 de 26 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 640/2018
Núm. Cendoj: 28079340032018100573
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10280
Núm. Roj: STSJ M 10280/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34016050
NIG: 28.079.00.4-2016/0029870
Procedimiento Recurso de Suplicación 69/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Despidos / Ceses en general 668/2016
Materia: Despido
Sentencia número: 640/2018-C
Ilmos. Sres
D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
Dª VIRGINIA GARCIA ALARCON
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 69/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. NIEVES FUENTE
SALINAS en nombre y representación de D./Dña. Milagros , contra la sentencia de fecha 21/10/2016
dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general
668/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Milagros frente a SUPERCOR S.A., en reclamación por Despido,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- DOÑA Milagros , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestado sus servicios como trabajadora por cuenta y orden de la mercantil SUPERCOR, SA, con las siguientes circunstancias laborales: - Antigüedad: de 9 de mayo de 2007.
- Categoría profesional: especialista.
- Salario (a efectos de despido): Cuantía: 1103,01 euros brutos mensuales, incluyendo prorrateadas las pagas extraordinarias.
- Lugar de trabajo: Centro Supercor Paseo Imperial.
- Modalidad y duración del contrato: indefinido a tiempo completo.
SEGUNDO.- El 16 de mayo de 2016, sobre las 16:42 horas, DOÑA Milagros realizó una compra en el centro de Supercor Pirámides, sita en la calle Toledo de la ciudad de Madrid, registrándose la operación con número NUM001 , por un importe de 108,92 euros, utilizando 5 tarjetas de promoción, y entre dichas tarjetas de promoción (doc. a los folios 46 a 53, y testifical de don Ildefonso ): - Tarjeta NUM002 , que provenía de la tarjeta de promoción origen NUM003 , cargada con 5,35 euros, que fue emitida en el centro de Paseo Imperial el día 04 de mayo de 2016 a las 12:31 horas, en la operación NUM004 del terminal 001, con un importe de venta de 53,53 euros, y en la que figura como cajera que cobró dicha operación el número de vendedor NUM005 que se corresponde con la demandante (doc. al folio 52 y 54 a 59 de las actuaciones).
- Tarjeta NUM006 , que provenía de la tarjeta de promoción origen NUM007 , cargada con 6,33 euros, que fue emitida en el centro de Paseo Imperial el pasado día 03 de mayo de 2016 a las 11:44 horas, en la operación NUM008 del terminal 001, con un importe de venta de 63,24 euros, y en la que el número de vendedor NUM005 figura como cajera que cobró la operación de venta (doc. al folio 52, y 60 a 64.
- Tarjeta NUM009 , que provenía de la tarjeta de promoción origen NUM010 , cargada con 5,90 euros, que fue emitida en el centro de Paseo Imperial el pasado día 03 de mayo de 2016 a las 11:01 horas, en la operación NUM011 del terminal 001, con un importe de venta de 61,88 euros, y en la que su número de vendedor NUM005 aparece una vez más como cajera que realizó la operación de venta (doc. al folio 52, y 65 a 69 de las actuaciones).
TERCERO.- El día 15 de mayo de 2016 prestando sus servicios en turno de tarde en horario de 15:15 a 22:15 horas, la demandante realizó una compra personal a las 21:21 horas en su centro de trabajo -Paseo Imperial., que se registró como operación NUM012 en el terminal 003, por un importe de 7,96 euros, utilizando 2 tarjetas promocionales (doc. a los folios 70 a 71, y testifical del Sr. Ildefonso ).
- Tarjeta NUM013 , cargada con 3,07 euros, que fue emitida en el centro de Paseo Imperial el pasado 04 de mayo de 2016, a las 12:13 horas, en la operación NUM014 del terminal 001, con un importe de venta de 30,47 euros, y en la que figura como número de vendedor NUM005 como cajera que cobró la operación de venta (doc. a los folios 72 y 73) - Tarjetas NUM015 , cargada con 5,11 euros, fue emitida en el centro de Paseo Imperial el pasado 02 de mayo de 2016, a las 12:39 horas, en la operación NUM016 del terminal 001, con un importe de venta de 50,76 euros, y en la que figura como número de vendedor el de la demandante, como cajera que cobró la operación (doc. a los folios 74 y 75).
CUARTO-. Por escrito de 3 de junio de 2016, obrante al folio 4 y 5 de las actuaciones que se da por reproducido íntegramente, SUPERCOR, SA comunicó a DOÑA Milagros la extinción de la relación laboral por despido disciplinario, con efectos de 3 de junio de 2016, conforme al siguiente tenor literal: 'Muy Sr. mía: Tengo la obligación de comunicarle que esta Empresa ha tomado la decisión e sancionarle con FALTA MUY GRAVE, en base a los siguientes hechos: Ud. trabaja como técnico de cobro e implantación en el centro de Supercor Paseo Imperial. Adscrito al grupo profesional de especialistas y una antigüedad desde julio de 2007 en la Empresa. Como profesional de reposición, Ud, lleva a cabo las tareas de implantación y colocación de los productos y cobro de los productos elegidos por nuestros clientes en la línea de caja de su centro de trabajo, en base a unas directrices, más amplias previamente establecidas por el responsable de la tienda, provenientes a su vez, de la Dirección de Supercor. Para la concesión de los objetivos marcados por la Empresa es necesaria una gran aportación personal e iniciativa. Así mismo, es necesario ser conocedor de las normas y procedimientos que establece la Empresa para el buen funcionamiento de la misma.
Como Ud. conoce, debido a la información recibida por sus responsables de la tienda, las tarjetas de promoción, acumulativas de un importe de bonificación, que son emitidas tras la compra de un cliente en nuestros establecimientos durante el periodo de vigencia de dicha promoción, deben ser entregados a los mismos, para que puedan hacer uso de ellas, en el periodo de redención establecido en la promoción. En ningún caso se prevé la posibilidad de no entrega de la misma a todos los clientes, tal y como se refleja en la Normativa Interna en su punto 4.16 Regalos y Mercancías sin Cargo: 'Se prohíbe expresamente aceptar regalo u obsequio alguno de los proveedores, contratistas, clientes, o cualquier persona ajena a la Empresa.
En todo caso se deberá poner en conocimiento del Responsable de Tienda las iniciativas que se conozcan de esos terceros para sí o para cualquier otro colaborador. La mercancía sin cargo es propiedad de la Empresa incluidos los llamados 'regalos' o 'complementos promocionales', cuyo destinatario es el público consumidor y cuya gestión corresponde a los Responsables correspondientes'. Y en su punto 4.4 Compras del Personal 'existe la prohibición expresa de venderse y/o cobrarse a sí mismo, a los familiares o personas afines, o con los que exista convivencia. La atención a los empleados y a los allegados citados debe hacerse por otros compañeros, debiendo evitarse situaciones que den lugar a confusiones o malentendidos. Se considerará falta grave favorecer en cantidad, calidad o precio cuando se venda o cobre mercancía a compañeros y/o clientes o familiares'.
El pasado lunes 16 de mayo de 2016, Ud. realizó una compra en el centro de Supercor Pirámides, cobrada en el terminal de venta número 004, con número de operación NUM001 , por un importe de 108,97 euros en la que utilizó 5 tarjetas promoción, que una vez deducidos los importes, hacen que se le cargue en su cuenta un importe de 80,55 euros en su tarjeta de compra de El Corte Inglés.
Ante lo anómalo de la situación, el responsable de la tienda de Supercor Pirámides, procedió a analizar la operación de compra mencionada, detectando las siguientes irregularidades con algunas de las tarjetas de promoción utilizadas en la transacción, y que a continuación se detallan: La tarjeta NUM002 utilizada en la operación NUM001 , proviene de la tarjeta de promoción origen NUM003 , cargada con 5,35 euros, que fue emitida en el centro de Paseo Imperial el pasado día 04 de mayo de 2016 a las 12:31 horas, en la operación NUM004 del terminal 001, con un importe de venta de 53,53 euros, y en la que su número de vendedor NUM005 figura como cajera que cobró la operación de venta.
La tarjeta NUM006 utilizada en la operación NUM001 , proviene de la tarjeta de promoción origen NUM007 , cargada con 6,33 euros, que fue emitida en el centro de Paseo Imperial el pasado día 03 de mayo de 2016 a las 11:44 horas, en la operación NUM008 del terminal 001, con un importe de venta de 63,24 euros, y en la que su número de vendedor NUM005 figura como cajera que cobró la operación de venta.
La tarjeta NUM009 utilizada en la operación NUM001 , proviene de la tarjeta de promoción origen NUM010 , cargada con 5,90 euros, que fue emitida en el centro de Paseo Imperial el pasado día 03 de mayo de 2016 a las 11:01 horas, en la operación NUM011 del terminal 001, con un importe de venta de 61,88 euros, y en la que su número de vendedor NUM005 aparece una vez más como cajera que realizó la operación de venta.
Así mismo, el día anterior 15 de mayo de 2016 prestando sus servicios en turno de tarde en horario de 15:15 a 22:15 horas, realizó otra compra para Ud. a las 21:21 horas en su centro de trabajo Paseo Imperial, con número de operación NUM012 en el terminal 003, por un importe de 7,96 euros que abona con su tarjeta de compra de El Corte Inglés, y en la que además utiliza 2 tarjetas promocionales.
Verificando esas tarjetas de promoción, se ha podido detectar unas irregularidades que le comento a continuación: La primera de las tarjetas NUM013 utilizada en la operación NUM012 , cargada con 3,07 euros, fue emitida en el centro de Paseo Imperial el pasado 04 de mayo de 2016, a las 12:13 horas, en la operación NUM014 del terminal 001, con un importe de venta de 30,47 euros, y en la que su número de vendedor NUM005 también figura como cajera que cobró la operación de venta.
La segunda de las tarjetas NUM015 utilizada en la operación NUM012 , cargada con 5,11 euros, fue emitida en el centro de Paseo Imperial el pasado 02 de mayo de 2016, a las 12:39 horas, en la operación NUM016 del terminal 001, con un importe de venta de 50,76 euros, y en la que su número de vendedor NUM005 también figura como cajera que cobró la operación de venta.
La Ley del Estatuto de los Trabajadores recoge en su artículo 54.2 d ) 'Trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' como incumplimiento contractual causa de la extinción del contrato de trabajo por parte del empresario. Al mismo tiempo nuestro Convenio Colectivo de la Empresa Supercor y Opencor, SA, tipifica los hechos descritos como FALTA MUY GRAVE, en el punto núm. 1 del artículo 44 'El fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole con motivo o con ocasión de la vinculación de la empresa del trabajador, la deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas; la apropiación indebida, el hurto o robo, tanto a la empresa como a lo compañero de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar. Hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona, venderse o cobrarse a sí mismo, sin expresa autorización de la empresa. No registrar operaciones mercantiles efectuadas en nombre de la empresa', en relación con el punto 17 del citado artículo 'Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.
El citado Convenio colectivo prevé las sanciones para Faltas Muy Graves en su artículo 45 'Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días, hasta la rescisión del contrato de trabajo'.
Ante la gravedad, plena consciencia y reiteración de esta Falta Laboral y su conocimiento de la gravedad de los hechos, éstos provocan la pérdida absoluta de la imprescindible confianza que debe presidir una relación laboral, esta Jefatura de Personal toma la decisión de aplicar la sanción legalmente prevista por FALTA MUY GRAVE en su grado máximo por lo que procede a la EXTINCIÓN de su contrato de trabajo por DESPIDO DISCIPLINARIO, que tendrá efectos desde la entrega de esta carta en el día de hoy.
Le comunicamos que al tener constancia esta Empresa de su afiliación al sindicato Fasga, se ha dado cumplimento a lo establecido en el artículo 55.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . A partir de este momento tiene a su disposición la correspondiente liquidación de haberes en nuestras oficinas sitas en la calle Fuente del Berro 12-14 de Madrid, en horario de 09:00 a 13:30 horas de Lunes a Viernes'.
QUINTO.- El 1 de junio de 2016 se dio traslado al Delegado Sindical de FAGSA de la posible implicación de la demandante en hechos motivadores de sanción, por escrito obrante al folio 77 de las actuaciones que se da por reproducido.
SEXTO.- Obra en auto Normativa comercial de El Corte Inglés, a los folios 84 y siguientes que se da por reproducida. En todos los centros Supercor se encuentra a disposición de los empleados un ordenador que contiene dicha normativa.
SÉPTIMO.- DOÑA Milagros no ostentaba en el momento del despido ni ostentó en el año inmediatamente anterior a éste la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical; estando afiliada al sindicato Fagsa (hecho no controvertido).
OCTAVO.- La relación que une a las partes se rige por el Convenio colectivo de Supercor, SA y Tiendas de Conveniencia, SA (BOE 18 de abril de 2013).
NOVENO.- El 30 de junio de 2016 se celebró ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) de Madrid acto de conciliación, que concluyó sin avenencia, tras papeleta de conciliación presentada el 15 de junio de 2016 (al folio 6). La demanda se presentó el 6 de julio de 2016.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda de despido formulada por DOÑA Milagros , frente a la entidad SUPERCOR, SA y, en consecuencia, DECLARO la procedencia del despido efectuado por ésta, convalidando la extinción de la relación laboral acordada por la empresa, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Milagros , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31/01/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25/09/2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
UNICO. - Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante que pretendía que se declarara que había sido objeto de un despido improcedente por la empresa SUPERCOR SA, se interpone el presente recurso de suplicación por la trabajadora que se articula en dos motivos, ambos formulados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.El primero de ellos denuncia la infracción del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 10. 3 3º de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y el artículo 45 del Convenio colectivo de Supercor SA y Tiendas de Conveniencia SA.
Sostiene en síntesis el recurrente que la empresa incumplió la obligación que impone el mencionado artículo del Estatuto de los Trabajadores porque estando afiliado al sindicato FAGSA y conociéndolo la empresa, esta no procedió a dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
Para resolver la cuestión debemos partir de que el ordinal quinto del relato fáctico recoge que 'El 1 de junio de 2016 se dio traslado al Delegado Sindical de FAGSA de la posible implicación de la demandante en hechos motivadores de sanción, por escrito obrante al folio 77 de las actuaciones que se da por reproducido.', siendo el tenor literal de la comunicación el siguiente: ' Muy Sr. Nuestro: El Departamento de Personal tiene conocimiento de que Dª Milagros pudiera estar implicada en hechos motivadores de sanción por FALTA MUY GRAVE, en base al punto 1 del articulo 44 apartado c) del Convenio Colectivo de las Empresas Supercor S ,A y Tiendas de Conveniencia S.A al haber usado tarjetas promocionales indebidamente el pasado 16 de mayo de 2016. Por la presente, al constarnos su afiliación a ese sindicato, se da cumplimiento a lo previsto en el art. 55.1 del vigente Estatuto de los Trabajadores el art. 103.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y en el artículo 45 del Convenio Colectivo de las Empresas Supercor S . A y Tiendas de Conveniencia S.
A. Sírvase firmar el duplicado de la presente a efectos de constancia.', disponiendo el artículo 44 C) 1 del Convenio colectivo de Supercor SA y Tiendas de Conveniencia SA, al que se remite la referida comunicación que se califica como falta muy grave: 'El fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole de terceros con motivo o con ocasión de la vinculación con la empresa del trabajador; la deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas; la apropiación indebida, el hurto o robo, tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar. Hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona, venderse o cobrarse asi mismo, sin expresa autorización de la empresa. No registrar operaciones mercantiles efectuadas en nombre de la empresa.
Por su parte, el artículo 10.3.3º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical dispone que los delegados sindicales tienen derecho a 'ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos' y el último párrafo del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores que 'Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato'.
Sentado lo anterior, debe resolverse si la comunicación que se realiza por la empresa a la Sección Sindical se ajusta a lo dispuesto en los preceptos legales reseñados y a este respecto debemos resaltar que el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de julio de 2006 (Recurso: 2276/2005) recoge: '1.- Ha de admitirse que por esta Sala se ha mantenido en alguna ocasión -en el marco de la doctrina unificada- que la audiencia de un solo día puede bastar para cumplir la exigencia de que tratamos, la de que el Delegado sindical sean oído en los despidos y sanciones de sus afiliados, al afirmarse que aquella limitada concreción temporal 'no vulnera la garantía que establece el artículo 10.3.3.º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en relación con el artículo 108.2.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , porque el precepto establece únicamente la exigencia de que el delegado sea oído previamente a los despidos de los afiliados y, aunque la finalidad de esta medida no es sólo el proporcionar una información general, sino permitir la adecuada protección del trabajador afiliado, tal protección no se realiza propiamente en ese trámite, que no se configura como un procedimiento disciplinario previo en sentido formal, sino en todas las actuaciones posteriores de impugnación del despido, en las que el sindicato, conociendo los hechos, puede ofrecer su apoyo al trabajador' ( STS 10/11/95 -rec. 3123/9 4-).
2.- Pero no es menos cierto que el indicado criterio se expuso tras haberse resuelto la cuestión planteada en casación y que -por lo mismo- tiene valor de simple obiter dicta y no constituye - propiamente- doctrina unificada; así lo hemos afirmado ya en sentencia de 16/10/01 [-rec. 3024/00 -], que cita precedentes de 31/01/01 [-rec. 148/00 -] y 06/03/01 [-rec. 2227/00 -]. Conforme a la doctrina expuesta en la citada resolución de 16/10/01, que ha sido reiterada por la STS 07/06/05 [-rec. 5200/03 -], del tenor literal de los arts. 10.3.3 LOLS y 55.1.IV ET 'se desprende con claridad que la función institucional del trámite preceptivo de audiencia a los delegados sindicales [...] no es la notificación de un acuerdo empresarial meramente pendiente de ejecución, sino la comunicación de un proyecto de sanción o despido en cuya decisión en firme puede influir la información proporcionada por el delegado sindical al empresario sobre determinados aspectos o particularidades de la conducta y de la situación del trabajador afectado'; que 'la razón de ser de este trámite de audiencia previa es 'la conveniencia apreciada por el legislador de que los trabajadores sindicados tengan una protección reforzada frente al poder disciplinario del empresario, a cuyo riesgo de abuso pueden ser más vulnerables', por medio de una 'defensa sindical preventiva del trabajador afiliado' [ STS 23/05/95 -rec. 2313/94 -]; y que es de apreciar un paralelismo entre esta garantía del trabajador afiliado y la garantía legal del expediente contradictorio de los representantes de los trabajadores [ art. 68.a ET ], pues en ambos supuestos 'se trata de una protección reforzada de determinados trabajadores por razones sindicales', 'de garantías legales que no tienen en principio un límite de vencimiento temporal preestablecido' y que 'se articulan para una defensa preventiva de los intereses del trabajador que puede dar lugar a un cambio de la decisión proyectada por el empresario', debiendo invertirse en el mismo un plazo 'razonable', pues se trata de un 'trámite destinado a influir de manera preventiva en la decisión disciplinaria proyectada, y sin cuyo cumplimiento el despido disciplinario es declarado improcedente, de acuerdo con el art. 55.4 del ET ...'.
De acuerdo con la reseñada doctrina entendemos que el plazo con el que se realiza la comunicación es suficiente al realizarse la comunicación a la Sección Sindical el 1 de junio de 2016, y efectuarse la comunicación del cese al trabajador el 3 de junio de 2016, ahora bien, entendemos que la comunicación que se efectúa al Sindicato no cumple con la finalidad enunciada en la sentencia del Tribunal Supremo, pues en la comunicación se limitan a recoger la posible implicación de la trabajadora en hechos motivadores de sanción recogidos en el artículo 44 C) 1 del Convenio colectivo de Supercor SA y Tiendas de Conveniencia SA, pero no se describe la concreta conducta de aquella ni los días en que tuvieron lugar los hechos por lo que no podemos entender que la notificación constituya la comunicación de un proyecto de sanción o despido que permita a los delegados sindicales proporcionar información al empresario sobre determinados aspectos o particularidades de la conducta y de la situación del trabajador afectado, por lo que debemos estimar el recurso formulado y declarar improcedente el despido de que fue objeto la trabajadora, sin que sea preciso conforme señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2017 (Recurso: 3049/2015), analizar el otro motivo al estimarse uno de los motivos de suplicación.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por doña Milagros , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de los de Madrid, de fecha 21 de octubre de 2016, en autos 668/2016, seguidos a instancia de la recurrente contra las empresa SUPERCOR SA, en reclamación por despido, y, en consecuencia, revocamos en parte dicha sentencia y condenamos a la empresa a readmitirla en las mismas condiciones que tenía antes del despido o a abonarla una indemnización legal de 14.268, 31 euros.En el caso de que la empresa opte por la readmisión del actor, debemos condenarla a abonarle la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, a razón del salario diario de 36, 26 euros. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0069-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0069-18.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
