Sentencia SOCIAL Nº 640/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 640/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 918/2017 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO

Nº de sentencia: 640/2018

Núm. Cendoj: 28079340042018100749

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11809

Núm. Roj: STSJ M 11809/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34016050
NIG: 28.079.00.4-2016/0035794
Procedimiento Recurso de Suplicación 918/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Procedimiento Ordinario 757/2016
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 640/2018
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 918/2017, formalizado por la Letrada Dª. LYDIA MELENDEZ LAZO en
nombre y representación de Dña. Sonia , D. Donato , D. Edmundo y D. Enrique , contra el auto del Juzgado
de lo Social núm. 37 de los de Madrid contra el Auto de 8 de mayo de 2017, dictado en el Procedimiento
Ordinario 757/2016, seguidos a instancia de D. Edmundo , Dña. Sonia , D. Donato y D. Enrique frente
a AIR EUROPA LINEAS AEREAS SA, en reclamación por derecho y cantidad, siendo Magistrado-Ponente la
Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Se dan por reproducidos los que obran en el Auto dictado por el Juzgado de Instancia de fecha 8 de mayo de 2017, que es objeto del presente recurso.



SEGUNDO: En dicha resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se acuerda desestimar el recurso de reposición formulado por la parte actora contra el Auto de archivo dictado en esta causa, confirmándolo en su integridad '

TERCERO: Frente a dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D.

Edmundo , Dña. Sonia , D. Donato y D. Enrique , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



CUARTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/10/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



QUINTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al auto de 8 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid que desestimó, a su vez, el recurso de reposición interpuesto contra el auto dictado el 6 de abril de 2017 que acordó el archivo de la demanda presentada por D. Donato , D. Edmundo , D. Enrique y Dª Sonia contra Air Europa Líneas Aéreas SA, se interpone por la representación Letrada de la parte actora recurso de suplicación con base en lo establecido en el apartado c) del art. 193 LRJS, habiéndose presentado por la empresa demandada escrito de impugnación del recurso.



SEGUNDO.- Como datos relevantes de las actuaciones, cabe destacar los siguientes: -La parte actora presenta su demanda en agosto de 2016, con fecha de registro 2 de septiembre de 2016 en cuyo suplico se establece lo siguiente: 'Que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo, tenga por formulada demanda y tras la tramitación oportuna, declarando inaplicable por lesivo y discriminatorio el artículo 6.8 del III convenio colectivo en cuanto al nivel salarial 8, DECLARE: 1º-La existencia de una relación laboral de carácter indefinido y tiempo completo ininterrumpida en las siguientes fechas: Donato 19.08.2004; Edmundo , 16.03.2005; Enrique , 19.08.2004; Sonia , o6.03.2005 y hasta la actualidad con derecho al nivel salarial correspondiente por ese periodo para cada uno (ya se entienda un 4 o subsidiariamente un 6, dependiendo de si se inaplica el articulo convencional indicado), con el reconocimiento del puesto en el escalafón y todos los derechos inherentes a ello, incluidos al nivel retributivo que ello conlleva, y derecho al percibo de las diferencias salariales desde el periodo de prescripción, condenando a Air Europa Líneas Aéreas SAU a estar y pasar por esta declaración; y todo ello desde un año hacia atrás tras el momento de interposición de la demanda de conciliación, operando esta como dies a quo de cara a las prescripción.

2º.- Subsidiariamente, y para el caso de no reconocerse el periodo completo como trabajado a efectos de antigüedad, se entienda que el carácter de indefinido y siendo los contratos fraudulentos, deben computarse al menos como trabajados a todos los efectos, reconociendo por lo tanto la antigüedad del trabajador como la del primer contrato, en dicho concepto con derecho a que se considere el tiempo efectivo de trabajo por cada trabajador en Air Europa como trabajado sin solución de continuidad a los efectos de acceder a los derechos de antigüedad, ascensos y demás derechos relacionados con la permanencia en la empresa, también con derecho a las diferencias salariales, con reconocimiento de nivel salarial 5 (o 7 de no inaplicarse el citado artículo convencional), condenando a Air Europa Líneas Aéreas SAU a estar y pasar por esta declaración y todo ello desde un año hacia atrás tras el momento de interposición de la demanda de conciliación, operando esta como dies a quo de cara a la prescripción'.

-Se admite a trámite la demanda por decreto de 23 de noviembre de 2016 y se señala para los actos de conciliación/juicio el 2-2-2017.

-El 25 de enero de 2017, el demandado remite escrito en el que pide que, suspendiendo el señalamiento, se requiera a la parte actora para que aclare el petitum, de la demanda en relación a la pretensión de reclamación de cantidad (conceptos, periodos, importe, tabla salarial aplicada a la reclamación, nivel salarial desde el que se parte, fecha de devengo...).

-Por Diligencia de Ordenación de 31-1-2017 (que no se recurrió) se acordó lo siguiente: 'El anterior escrito presentado por la parte demandada, únase y estimándose justificado el motivo alegado se deja sin efecto el señalamiento acordado para el día 02/02/2017 a las 10:50 horas, requiriendo a la parte actora para que en el plazo de cuatro días determine el salario que solicita en la demanda, concretando periodo, con desglose de conceptos, las cantidades por diferencias salariales que reclama especificando periodos, tanto en la pretensión principal como en la pretensión subsidiaria y fije claramente los niveles salariales en los que basa dichas peticiones, todo ello bajo apercibimiento de archivo.

Se señala nuevamente para dicho acto el día 28/04/2017 a las 9:30 horas' -Tal diligencia se notifica a la parte actora vía lex net el 1 de febrero de 2017 y ésta remite escrito de subsanación el 12-2-2017 vía lex net.

-El Juzgado dicta auto el 6-4-2017 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Acuerdo el archivo de la demanda presentada por D. Donato , D. Edmundo , D. Enrique y Dª Sonia contra Air Europa Líneas Aéreas S.A.U. Déjese sin efecto el señalamiento acordado en este procedimiento para el día 18 de abril de 2017'.

Figurando como motivos del archivo: . Tanto en la acción principal como en la subsidiaria la parte actora reclama cantidad sin especificar la misma. El escrito que presenta es insuficiente para tener por subsanado el defecto. Debió acudir a actos preparatorios si no tenía datos suficientes.

. Aclaración presentada fuera de plazo -Presentado recurso de reposición por la parte actora, se desestima por auto del Juzgado de fecha 8 de mayo de 2017.



TERCERO.- El motivo de suplicación alegado por la parte actora es la vulneración de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución Española y por ende vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la Jurisdicción así como la Jurisprudencia de aplicación.

Básicamente, argumenta que el archivo acordado le genera indefensión, tratándose de una decisión desproporcionada y excesivamente rigurosa, habiéndose facilitado los datos/documentos que le fueron requeridos, sin que el auto motive la decisión adoptada, absteniéndose de fundar la base legal del requisito cuya subsanación se instó, y tampoco explicó por qué la documental aportada con el escrito de subsanación era insuficiente o no idónea, citando sentencias del Tribunal Constitucional, así como de Salas de lo Social de tres Tribunales Superiores de Justicia.

Recursos muy similares al presente, han sido objeto ya resueltos por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 6ª en sentencias de 12-2-2018 y 26-2-2018, cuyos argumentos se asumen en la presente resolución, y que resumidamente, se contraen a los siguientes: Establece el art. 191.4.c) 2º LRJS: 'Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones: c) Los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos: 2.º Falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior'.

En el presente caso se trata de una demanda de declaración de derechos y reclamación de cantidades, por lo que no hallándose sujeta a plazo de caducidad alguno y no existiendo ninguna causa por la que no fuera posible su reproducción ulterior, la decisión del legislador es que en tal supuesto la decisión de archivo no sea susceptible de recurso de suplicación, por lo que así ha de declararse sin que proceda, en consecuencia, el examen de los motivos articulados.



CUARTO.-No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS solo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.



QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art.

218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que acordamos la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Enrique , de D. Donato , de DOÑA Sonia y de DON Edmundo contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 37 de los de Madrid de fecha 8 de mayo de 2017, que desestimó el previo recurso de reposición contra el auto de 6 de abril de 2017, que acordó el archivo de la demanda y que fue dictado en el procedimiento nº 757/2016 seguido a instancia de la parte recurrente frente a AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A., por no ser susceptible dicha resolución de recurso de suplicación, declarando su firmeza. Sin costas Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0918-17, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000091817 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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