Sentencia Social Nº 6400/...re de 2007

Última revisión
28/09/2007

Sentencia Social Nº 6400/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4831/2006 de 28 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 6400/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007106098

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10281

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra el auto del Juzgado de lo Social número 31 de Barcelona en el que se acuerda extinguir la relación laboral y se fija la cantidad de los salarios de tramitación. Cuando, como en el caso, se enjuician demandas por despido cuya sentencia de instancia es recurrida en suplicación y en casación, se distinguen dos períodos de devengo de salarios. El primero, abarca desde la fecha de despido hasta la de notificación de la sentencia del Juzgado en que se declara la improcedencia del despido, sin que se devenguen salarios de trámite desde la fecha de la sentencia de instancia hasta la de suplicación. El segundo período, desde la fecha de la sentencia de suplicación hasta la del Tribunal Supremo que casa la anterior, en virtud de ejecución provisional de la resolución de esta misma Sala. Consta en autos que de este último quedan por percibir algunos días cuyos salarios de tramitación son reconocidos por el auto recurrido. Unidos éstos a los correspondientes de las jornadas trabajadas desde la fecha de la sentencia de casación hasta la data del cese por la empresa, hacen el importe total señalado por la resolución aquí recurrida.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 28 de septiembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6400/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Elisa frente al Auto del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 16 de marzo de 2006 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 374/2002 y siendo recurrido Correos y Telégrafos, S.A.E., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 26 de enero de 2006 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social en el cual se acordó extinguir la relación laboral que unía a las partes, fijando los salarios de tramitación en la suma de 1.206,1 euros.

SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte actora el 10 de febrero de 2006 y dándose traslado a la contraria que no lo impugnó, se resolvió por auto de fecha 16 de marzo de 2006 en el cual se acordó desestimar el recurso de reposición planteado.

TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevándose los autos a este Tribunal y dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la trabajadora el Auto dictado por el Juzgado en fecha 16-3-2006 , que desestimó la reposición interpuesta por dicha parte contra el Auto de 26-1-2006 , que declara extinguida la relación laboral y condena a la empresa demandada al abono a la actora de 1.206,1 euros en concepto de salarios de tramitación. El recurso consta de un único motivo suplicatorio, de censura jurídica, con correcto amparo procesal en el artículo 191.c) LPL , por el que se acusa infracción del artículo 298 de dicho texto procesal.

SEGUNDO.- La censura jurídica no puede prosperar. La sentencia de esta Sala de 5-12-2005 resolvió un supuesto análogo al ahora contemplado. De acuerdo con tal resolución, es preciso distinguir dos períodos de devengo de salarios. El primero, que va desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia del Juzgado, por la que se declaró la improcedencia del despido. Como quiera que esta sentencia atribuía la opción por la readmisión o la indemnización al empresario, la opción ejercitada en su momento por la empresa por la indemnización es perfectamente válida, ya que respondía a los términos de la sentencia del Juzgado, la que, recuérdese, fue finalmente confirmada por el Tribunal Supremo. Por lo que, al igual que decíamos en la citada sentencia de 5-12-2005 , la sentencia dictada en suplicación el 26-9-2003 (revocando parcialmente la del Juzgado , atribuyendo la opción readmisión-indemnización al trabajador) no ha de producir el efecto de invalidar la opción empresarial, ya que esa sentencia de 26-9-2003 fue casada por otra del Tribunal Supremo de 19-9-2005 . En definitiva, tenemos un primer período de devengo de salarios de tramitación, que va desde el despido en 31-3-2002 hasta la notificación de la sentencia del Juzgado a la empresa en 5-7-2002 (ex. arts. 110.1 LPL y 56.1 .b ET). Período que aparece como abonado a la trabajadora recurrente. No puede haber, como se pretende en el recurso, devengo de salarios de trámite desde esta segunda fecha hasta la de dictado por esta Sala de la sentencia de suplicación (26-9-2003 ).

TERCERO.- El segundo período va desde la Sentencia de esta Sala de 26-9-2003 hasta la del Tribunal Supremo de 19-9-2005 , en que se consolidan salarios a tenor de lo dispuesto en el artículo 298 LPL , esto es, en virtud de la ejecución provisional de la sentencia de este Tribunal Superior ex. art. 295, 1 y 3 LPL , con opción de la trabajadora por la readmisión, la cual, con carácter provisional, se llevó a cabo el 10-11-2003. La operaria reconoce que se le han abonado salarios del período 31-10-203 al 10-11- 2003, por lo que están pendientes de abono los 35 días que van desde el 26-9-2003 al 31-10-2003, crédito a su favor que le reconoce el Auto del Juzgado de 26-1-2006 . Desde la readmisión provisional hasta la fecha en que se dice que, con posterioridad a la sentencia del Tribunal Supremo, la empresa cesa a la trabajadora, concretamente el 28-11-2005, la trabajadora consolida salarios, de una parte los percibidos durante el período de ejecución provisional de la sentencia de esta Sala (ex. art. 298 LPL ), hasta la fecha en que dicta sentencia el Tribunal Supremo (19-9-2005 ), y de otra los percibidos desde esta última fecha hasta el día en que es cesada por la empresa, por tratarse de salarios correspondientes a un período efectivamente trabajado para la empresa (ex. arts. 4.2.f y 9.2 ET ).

Finalmente, no hay, como por el contrario se pide en el recurso, derecho a salarios en los 59 días transcurridos desde el cese efectivo en la empresa que se dice producido el 28-11-2005 hasta el 26-1-2006 en que el Juzgado decreta la extinción de la relación laboral, pues ese período no es de ejecución provisional ni de trabajo efectivo. Téngase en cuenta, además, que la reanudación de la relación laboral entre las partes ocurrida el 10-11-2003 se debió exclusivamente al cumplimiento de la sentencia de esta Sala de 26-9-2003 , pero una vez que esta sentencia fue casada por la del Tribunal Supremo de 19-9-2005 , por contener una doctrina equivocada, es claro que ello conllevaba la extinción de la relación laboral, eso sí respetándose como se ha expuesto los salarios percibidos durante los períodos de ejecución provisional y de trabajo efectivo hasta el cese decretado por la empresa, al que nada cabe objetar, pues la trabajadora no tenía ya derecho alguno a continuar en su puesto de trabajo tras la sentencia del Tribunal Supremo, que dejó sin fundamento alguno la reanudación provisional de la relación laboral entre las partes.

El recurso se desestima.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Elisa contra el Auto de 16-3-2006 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona en la ejecución de la sentencia de despido recaída en los autos núm. 374/2002 seguidos por dicha parte contra la empresa Correos y Telégrafos, S.A.E., y en su virtud confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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